CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia Las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11, respectivamente, de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los actos administrativos pasibles del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, providencia de 28 de enero de 2003, radicación: 2002-1280-01(CA-006), C.P.: Reinaldo Chavarro Buriticá. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN N 70 DE 2020 DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO – Expedida en desarrollo de decreto legislativo de declaración de estado de emergencia económica y social / MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS CONTRATISTAS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS / RESOLUCIÓN NO. 70 DE 2020 DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO – Avoca conocimiento La Resolución 70 de 30 de marzo de 2020, que nos ocupa, «Por la cual se suspenden los términos de los reportes de información del sector de Concesionarios de Vehículos y Motocicletas regulados por la Resolución 101 de 2013 de la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF», comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: fue proferida por autoridad nacional, esto es, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), a través de su director general, en la que se dice haber sido expedida en desarrollo de los Decretos legislativos 417 de 17 de marzo de 2020, por medio del cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», y 491 de 28 de los mismos mes y año, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
(…). En consecuencia, se impone admitir el presente medio de control, de conformidad con el artículo 185 del CPACA, por tratarse de un asunto susceptible de juzgamiento bajo tal mecanismo de revisión. NORMA JUZGADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 70 DE 2020 DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01307-00(CA) Actor: UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF) Demandado: RESOLUCIÓN 70 DE 30 DE MARZO DE 2020 Medio de control: Control inmediato de legalidad Actuación: Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020, proferida por la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) | | |ASUNTO A TRATAR | |Procede el despacho a decidir acerca del control inmediato de | |legalidad de la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020, proferida por | |la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF). | I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 4 y 5). La Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020, proferida por su director general, «Por la cual se suspenden los términos de los reportes de información del sector de Concesionarios de Vehículos y Motocicletas regulados por la Resolución 101 de 2013 de la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF».
A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 22 de abril de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 4 y 5). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. 2.2 Marco normativo.
El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).
Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11, respectivamente, de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.
Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[1], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho) y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[2].
Según la jurispridencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[3]. 2.3 Caso concreto. La Resolución 70 de 30 de marzo de 2020, que nos ocupa, «Por la cual se suspenden los términos de los reportes de información del sector de Concesionarios de Vehículos y Motocicletas regulados por la Resolución 101 de 2013 de la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF», comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: 1.
Fue proferida por autoridad nacional, esto es, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)[4], a través de su director general, en la que se dice haber sido expedida en desarrollo de los Decretos legislativos 417 de 17 de marzo de 2020, por medio del cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», y 491 de 28 de los mismos mes y año, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 2.
La medida general que adoptó se contrae a establecer:
ARTÍCULO PRIMERO. Suspender los términos de los reportes de ausencia de operaciones sospechosas, transacciones de compraventa de vehículos automotores y ausencia de transacciones de compraventa de vehículos automotores hasta que se levante el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el artículo primero del Decreto Ley 457 de 2020.
PARAGRAFO. En caso de extenderse el término del aislamiento preventivo obligatorio se extenderá la suspensión de los reportes de información hasta el día siguiente hábil del levantamiento de la medida preventiva.
ARTÍCULO SEGUNDO. El reporte de operación sospechosa establecido por la Resolución 101 del 26 de junio de 2013 para las personas naturales, sociedades comerciales y empresas unipersonales dedicadas de manera profesional a la compraventa y/o compraventa mediante consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados se debe reportar de manera inmediata mediante el Sistema de Reporte en Línea- SIREL- o en su defecto y transitoriamente mientras esté vigente el presente acto administrativo al correo electrónico infouiaf@iuaf.gov.co.
ARTÍCULO TERCERO. La suspensión de los términos del reporte de información no interrumpe o elimina la obligación de reporte de las personas naturales, sociedades comerciales y empresas unipersonales dedicadas de manera profesional a la compraventa y/o compraventa mediante consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados, por lo cual dentro de los primeros diez días calendario del mes siguiente al levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, los sujetos obligados deben actualizar los reportes de información suspendidos a través del Sistema de Reporte en Línea- SIREL-. […].
(hay una firma) JAVIER ALBERTO GUTÍERREZ LÓPEZ DIRECTOR GENERAL [sic] En consecuencia, se impone admitir el presente medio de control, de conformidad con el artículo 185 del CPACA, por tratarse de un asunto susceptible de juzgamiento bajo tal mecanismo de revisión. De conformidad con el artículo 185 (numeral 3) del CPACA, se invitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) y las Universidades de Los Andes y Externado de Colombia, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la legalidad de la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020, proferida por la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).
En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Admitir el control inmediato de legalidad de la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020, expedida por la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), «Por la cual se suspenden los términos de los reportes de información del sector de Concesionarios de Vehículos y Motocicletas regulados por la Resolución 101 de 2013 de la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF», conforme a la parte motiva. 2.º Notificar personalmente esta decisión, mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a los señores directores de la UIAF y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quienes hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, conforme a los artículos 171, 197, 198 y 199 del CPACA. 3.° Ordenar que se fije en la secretaría general y en la página electrónica del Consejo de Estado aviso a la comunidad sobre la existencia del presente trámite, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de control, al tenor de lo consagrado en el artículo 185 (numeral 2) del CPACA.
Dentro del mismo plazo podrá intervenir la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.° Por secretaría solicítese del director general de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) un informe con destino a este trámite, que deberá presentar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, en el que indique en forma detallada y precisa: (i) la regulación normativa de la entidad vigente en estado de normalidad, alusiva a «los términos de los reportes de información del sector de Concesionarios de Vehículos y Motocicletas regulados por la Resolución 101 de 2013 de la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF», y explique las razones específicas de la necesidad de la decisión excepcional que adoptó; lo anterior por cuanto la motivacion del acto es muy general; y (ii) allegue, en medio digital, los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020, incluida la normativa que regula el sistema de reporte en línea (Sirel), el nuevo anexo técnico 2 sobre compra y venta de vehículos y el acto administrativo al cual pertenece, así como todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer dentro del trámite. 5.° Invitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) y las Universidades de Los Andes y Externado de Colombia, para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación electrónica, se pronuncien, si a bien lo tienen, sobre la legalidad de la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020, proferida por la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).
Anéxese copia por este mismo medio. 6.° Expirado el término de la publicación del aviso y el fijado para el recaudo de las pruebas decretadas, pasar el presente asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 (numeral 5) del CPACA. 7.° Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en la dirección de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co».
Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006). [2] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [3] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [4] Es una unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, de carácter técnico, creada por la Ley 526 de 1999 y reglamentada por el Decreto 1068 de 2015, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Es el órgano de inteligencia financiera del país, encargado de prevenir, detectar y luchar contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo.