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11001-03-15-000-2020-01277-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-04-27

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Registraduría Nacional Del Estado Civil·Demandado: Resolución 3022 De 25 De Marzo De 2020, Proferida Por El Registrador Nacional Del Estado Civil

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia Las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11, respectivamente, de la mencionada Ley 137 de 1994.

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los actos administrativos pasibles del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, providencia de 28 de enero de 2003, radicación: 2002-1280-01(CA-006), C.P.: Reinaldo Chavarro Buriticá. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NO. 3022 DE 2020 DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL /SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DISCIPLINARIOS Y DE JURISDICCIÓN COACTIVA/ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos Sobre los actos objeto de prórroga se tiene lo siguiente: (i) La circular 31 de 16 de marzo de 2020, dictada «PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ASUNTO: PLAN DE CONTINGENCIA», fue repartida para control inmediato de legalidad al despacho a cargo del consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, por reparto efectuado el 22 de abril de 2020, dentro del expediente 11001031500020200127500, según el sistema de información de esta Corporación; y (ii) la Resolución 2892 de 18 de marzo de 2020, «Por medio de la cual se suspenden terminos en las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo de la Registraduria Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID- 19», también fue asignada con la misma finalidad al despacho a cargo del consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, por reparto realizado el 22 de abril de 2020 dentro del expediente 11001031500020200127600, según el mismo sistema de información. Por consiguiente, se enviará copia del presente asunto, en lo que sea del caso, a cada uno de los despachos antes mencionados, para que decidan sobre la pertinencia de acumulación de los trámites de control inmediato de legalidad, en atención a que dentro de ninguno se ha proferido fallo.

Lo anterior en consideración a que la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020 guarda inescidible relación con los actos prorrogados o principales, puesto que se trata de la extensión de la vigencia estos últimos y la determinación judicial que se adopte los afectará o beneficiará por igual y en el mismo sentido a todos ellos, por la unidad de materia que regulan.

Por otra parte, se colmarían los demás presupuestos para la acumulación de los trámites en cuestión, en los términos del artículo 148 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP), dado que esta figura procede de oficio o a petición de parte, las actuaciones se encuentran en la misma instancia del Consejo de Estado, se regirían por la misma ritualidad procesal del control inmediato de legalidad y la entidad que profirió las medidas es la misma.NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la acumulación de procesos, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-1017 de 1999, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3022 DE 2020 DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01277-00(CA) Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: RESOLUCIÓN 3022 DE 25 DE MARZO DE 2020, PROFERIDA POR EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Medio de control: Control inmediato de legalidad Actuación: Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020, proferida por el registrador nacional del estado civil I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 5 y 6). La Registraduría Nacional del Estado Civil ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020, proferida por el registrador nacional del estado civil, «Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos dentro de las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, y se toman otras determinaciones».

A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 22 de abril de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 5 y 6). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. 2.2 Marco normativo.

El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).

Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.

Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[1], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho) y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[2].

Según la jurispridencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[3]. 2.3 Caso concreto. Con la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020, que nos ocupa, el señor registrador nacional del estado civil prorrogó las siguientes decisiones administrativas, así: EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL […]

CONSIDERANDO: […] Que el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Circular DRN N° 031 de 16 de marzo de 2020 impartió instrucciones con el fin de minimizar los efectos negativos en la salud de los funcionarios, contratistas, usuarios y demás personas que permanecen en las instalaciones de la Registraduría, frente a la expansión del virus COVID-19 en el país y suspendió la atención presencial al público autorizando el trabajo en casa hasta el viernes 3 de abril de 2020 en todas sus dependencias a nivel nacional, tomando además otras decisiones. […].

Que ante hechos de fuerza mayor y con el fin de cumplir con las directrices impartidas por el Gobierno Nacional y en aras de continuar garantizando la vida y la salud de los servidores y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se considera necesario prorrogar la suspensión de atención especial al público en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, y de términos. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE.

ARTÍCULO PRIMERO: PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE ATENCIÓN PRESENCIAL AL PÚBLICO EN TODAS LAS DEPENDENCIAS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL A NIVEL NACIONAL, Y DE TÉRMINOS EN TODAS LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS, DISCIPLINARIAS, DE COBRO COACTIVO Y DE LAS PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS, SUGERENCIAS O DENUNCIAS (PQRSDs), en interés general y particular, adoptadas mediante CIRCULAR DRN No. 031 de 16 de marzo de 2020 y mediante Resolución No. 02892 de 18 de marzo de 2020, respectivamente, hasta el trece (13) de abril de dos mil veinte (2020) inclusive.

ARTÍCULO SEGUNDO: CANAL DE RECPECIÓN DE PQRSDs: El único canal de recepción de derechos de petición, quejas, reclamos, y demás, será a través de la página web www.registraduria.gov.co en el enlace https://wsp.registraduria.gov.co/ […] (hay firma) ALEXANDER VEGA ROCHA Registrador Nacional del Estado Civil [sic] Ahora bien, sobre los actos objeto de prórroga se tiene lo siguiente: (i) La circular 31 de 16 de marzo de 2020, dictada «PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ASUNTO: PLAN DE CONTINGENCIA», fue repartida para control inmediato de legalidad al despacho a cargo del consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, por reparto efectuado el 22 de abril de 2020, dentro del expediente 11001031500020200127500, según el sistema de información de esta Corporación[4]; y (ii) la Resolución 2892 de 18 de marzo de 2020, «Por medio de la cual se suspenden terminos en las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo de la Registraduria Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID- 19», también fue asignada con la misma finalidad al despacho a cargo del consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, por reparto realizado el 22 de abril de 2020 dentro del expediente 11001031500020200127600, según el mismo sistema de información[5].

Por consiguiente, se enviará copia del presente asunto, en lo que sea del caso, a cada uno de los despachos antes mencionados, para que decidan sobre la pertinencia de acumulación de los trámites de control inmediato de legalidad, en atención a que dentro de ninguno se ha proferido fallo. Lo anterior en consideración a que la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020 guarda inescidible relación con los actos prorrogados o principales, puesto que se trata de la extensión de la vigencia estos últimos y la determinación judicial que se adopte los afectará o beneficiará por igual y en el mismo sentido a todos ellos, por la unidad de materia que regulan.

Por otra parte, se colmarían los demás presupuestos para la acumulación de los trámites en cuestión, en los términos del artículo 148 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP)[6], dado que esta figura procede de oficio o a petición de parte, las actuaciones se encuentran en la misma instancia del Consejo de Estado, se regirían por la misma ritualidad procesal del control inmediato de legalidad y la entidad que profirió las medidas es la misma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que «Una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos.

Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse» (sentencia T- 1017 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sin desconocer el desgaste injustificado del aparato judicial y el riesgo de que se produzcan decisiones judiciales incoherentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Por la secretaría general del Consejo de Estado, con carácter inmediato, envíese el presente expediente al despacho a cargo del consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, con destino al 11001-03-15-000- 2020-01275-00, y copia del mismo al despacho a cargo del consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, con destino al 11001-03-15-000-2020- 01276-00 con el propósito de que, en lo que les corresponda, decidan sobre la pertinencia de la acumulación del trámite de control inmedato de legalidad de la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020, en cuanto prorrogó la vigencia de cada uno de los actos administrativos cuya instrucción correspondió a tales despachos, conforme a la motivación. 3.° Ejecutoriada esta providencia, efectuar las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, CAR MELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-00(CA-006). [2] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [3] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [4] A la fecha no registra más actuaciones en el sistema de información. [5] No registra otras actuaciones a la fecha. [6] Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA,