CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los que recae / MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN Y LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. UAE CRA 178 DE 2020 DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – Avoca conocimiento Según lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, el Consejo de Estado es competente para revisar, enjuiciar o controlar, «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa» por las autoridades del orden nacional, en desarrollo de los «decretos legislativos» proferidos por el señor Presidente de la República para conjurar un «Estado de Emergencia».
Por lo tanto, en aplicación del artículo 136 del CPACA, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará avocar el conocimiento de la Resolución UAE CRA 178 de 1º de abril de 2020, expedida por el Director Ejecutivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a efectos de realizar el correspondiente control inmediato de legalidad.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN UAE CRA 178 DE 2020 DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01162-00(CA) Actor: DIRECTOR EJECUTIVO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Demandado: RESOLUCIÓN NO. UAE CRA 178 DE 1º DE ABRIL DE 2020 Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución No. UAE CRA 178 de 1º de abril de 2020, expedida por el señor Director Ejecutivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, «Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020» Decisión: Se avoca conocimiento ---------------------------------------------------------------------------- -------------------------- El Despacho avoca el conocimiento[1] de la Resolución UAE CRA 178 de 1º de abril de 2020, expedida por el Director Ejecutivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, «Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020»; a efectos de adelantar el correspondiente control inmediato de legalidad, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1).- El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020».
En la mencionada Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID- 19 (Coronavirus). 2).- Posteriormente, el señor Presidente de la República, por medio del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró o estableció el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. 3).- Seguidamente, a través del Decreto ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República impartió «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19 y el mantenimiento del orden público», entre ellas, la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19». 4).- A continuación, a través del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, adoptó «medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y […] para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», tales como: i) Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, las autoridades velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria.
En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente r\ecesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. ii) Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administratrivas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los 3 días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. iii) Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Estará́ sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (a) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 20 días siguientes a su recepción. (b) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los 35 días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. iv) Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria las autoridades, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria. v) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. vi) Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, para el reconocimiento en materia pensional y en aquellos casos en los que la normativa aplicable exija documento original o copia auténtica, bastará con la remisión de la copia simple de los documentos por vía electrónica.
En todo caso, una vez superada la Emergencia Sanitaria el solicitante dispondrá de un término de 3 meses para allegar la documentación en los términos establecidos en las normas que regulan la materia. Durante la Emergencia Sanitaria no se exigirá el requisito de acreditación del certificado de invalidez para efectos del pago de las mesadas pensionales de invalidez de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG-. vii) Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria.
Superada la Emergencia Sanitaria el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. viii) En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos.
Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que certificará los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente. El Procurador General de la Nación de acuerdo con la valoración de las circunstancias específicas de salubridad y capacidad institucional podrá suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliación de la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, así como de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio Público.
En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correr el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes. ix) Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de 5 meses.
Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con 30 a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo. x) A fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso.
Dichas entidades públicas y centros pondrán a disposición de las partes y apoderados, árbitros, conciliadores, amigables componedores los medios electrónicos y virtuales necesarios para el recibo de documentos y de realización de reuniones y audiencias. Podrán habilitar direcciones electrónicas para el recibo de demandas arbitrales, solicitudes de conciliación extrajudicial, amigable composición, insolvencia de persona natural no comerciante, y cualquier documento relacionado con los procesos o trámites de éstos; también enviar por vía electrónica comunicaciones y notificaciones; y adelantar virtualmente todo tipo de reuniones y audiencias en cualquier etapa del proceso arbitral, del trámite conciliatorio, de amigable composición o de insolvencia de persona natural no comerciante.
En caso de no contar con la tecnología suficiente para hacerlo, el centro o entidad pública podrá celebrar convenios con otros centros o entidades para la realización e impulso de las actuaciones, procesos y trámites. Las partes en los trámites conciliatorios, y los deudores y sus acreedores en los de insolvencia de persona natural no comerciante, podrán manifestar su aceptación a través de cualquier mensaje de datos u otro medio idóneo que permita registrar su voluntad de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999. xi) El plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales, a cargo de los servidores públicos habilitados para conciliar y de los centros de conciliación públicos y privados autorizados, será de 5 meses.
En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de 8 meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de 150 días. Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga.
Para los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se suspende el plazo previsto en el artículo 544 de la Ley 1564 de 2012 y se faculta al conciliador para que, mediante decisión motivada, suspenda dicho trámite. Estas reglas y facultades serán aplicables también a los trámites de conciliación, de insolvencia de persona natural no comerciante, de amigable composición y de arbitraje que hayan iniciado con antelación a la vigencia del presente decreto. xii) Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones. xiii) Los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas competentes, con el concurso de los conciliadores y los secretarios de tribunales o páneles, según el caso, conformarán expedientes electrónicos a los que accederán las partes, los árbitros y secretarios, los conciliadores y amigables componedores a fin de facilitar el impulso de los trámites y procesos y adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad y autenticidad de la información. No se podrá adelantar ninguno de estos trámites si alguna de las partes se muestra en imposibilidad para comparecer a las audiencias virtuales, o aportar pruebas, soportes y anexos, y así lo determina el tribunal arbitral, el amigable componedor o el conciliador. xiv) Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades públicas, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.
Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. xv) Los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.
En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios.
Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los órganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento. xvi) Los gobernadores y alcaldes podrán ampliar, por un término de 30 días, el período institucional de los gerentes o directores de Empresas Sociales del Estado que termina en el mes de marzo de 2020.
Si el alcalde o gobernador no amplia el período, deberá proceder a nombrar al gerente o director, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016. Si deciden ampliar el período, una vez finalizados los 30 días a que se refiere el inciso anterior, el alcalde o gobernador nombrará el nuevo gerente o director, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016.
El período institucional del nuevo gerente o director iniciará con la posesión y culminará 3 meses después del inicio del período constitucional del gobernador o del alcalde respectivo. xvii) Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos.
Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia. xviii) Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos y docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior públicas cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En ningún momento la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podrán suspender la remuneración mensual o los honorarios a los que tienen derecho los servidores públicos o docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior pública, respectivamente.
Cuando las funciones que desempeña un servidor público, un docente ocasional o de hora cátedra no puedan desarrollarse mediante el trabajo en casa, las autoridades competentes podrán disponer que, durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, éstos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeñan. xix) Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera presencial, continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, previa verificación por parte del supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin perjuicio de que una vez superados los hechos que dieron lugar a la Emergencia Sanitaria cumplan con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos.
La declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas no constituyen causal para terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado.
Para la recepción, trámite y pago de los honorarios de los contratistas, las entidades del Estado deberán habilitar mecanismos electrónicos. xx) Los contratos de prestación de servicios administrativos, suscritos por personas jurídicas con entidades públicas, cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia, aseo, y/o cafetería, transporte y demás servicios de esta naturaleza no serán suspendidos mientras dure el aislamiento preventivo obligatorio.
Para que se efectúe el pago a las empresas contratistas éstas deberán certificar el pago de nómina y seguridad social a los empleados que se encuentren vinculados al inicio de la Emergencia Sanitaria. Para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro, las entidades del Estado deberán habilitar mecanismos electrónicos. xxi) Las autoridades deberán reportar a las respectivas Aseguradoras de Riesgos Laborales la lista de los servidores públicos y contratistas que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio presenten sus servicios a través de teletrabajo o trabajo en casa. 5).- Para garantizar que al interior de la entidad se cumplieran las medidas ordenadas en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el Director Ejecutivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante Resolución UAE CRA 178 de 1º de abril de 2020, dispuso entre otros lineamientos, lo siguiente: i) Suspender la atención al público de manera presencial hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión del Coronavirus COVID-19.
Como consecuencia de ello, los servicios presenciales suspendidos serán prestados por los siguentes canales alternativos de atención al ciudadano para recibir cualquier tipo de inquietud, petición, queja, reclamo, sugerencia y consulta: 1).- correo Electrónico correo@cra.gov.co; 2).- Peticiones, quejas y reclamos a través de este link https://gestiondocumental.cra.gov.co/orfeonew/formularioWeb/; 3).- Atención vía Whatsapp al número telefónico 57-3213164827 de lunes a viernes en horario continuo de 8:00 am a 4:30 pm.; 4).- Línea telefónica en Bogotá al 57-4873820 de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:30 pm; 5).- Chat virtual para temas de Regulación los días martes de 8:00 am a 10:00 am y para temas de Contribución Especial los días jueves de 10:00 am a 12:00 m al cual podrá acceder desde la página web de la entidad a través del link https://cra.gov.co/seccion/inicio.html. ii) La correspondencia será recibida únicamente por medios electrónicos a través del correo correo@cra.gov.co.
Una vez radicada la comunicación, se responderá automáticamente el correo electrónico en el que se le informará al peticionario el número de radicado CRA asignado y el código de verificación del mismo. iii) Suspender, a partir de la vigencia de la presente resolución y hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión del Coronavirus COVID-19, los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva.
La suspensión de términos no es aplicable al procedimiento de liquidación de la contribución especial a la que hace referencia el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual incluye la solicitud de estados financieros, la liquidación de la contribución especial, la interposición, trámite y decisión de los recursos en sede administrativa, la firmeza de los actos administrativos, el plazo para efectuar el pago del tributo y el cálculo de los intereses moratorios si hay lugar a ello. iv) Las notificaciones y/o comunicaciones de los actos administrativos se harán por medios electrónicos, para lo cual, los administrados deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones, la cual quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo.
La Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, ha dispuesto los siguientes buzones de correo electrónico para ello: 1).- actuacioncontribucion@cra.gov.co; y 2).- actuacionadministrativa@cra.gov.co. 6).- Según lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, el Consejo de Estado es competente para revisar, enjuiciar o controlar, «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa» por las autoridades del orden nacional, en desarrollo de los «decretos legislativos» proferidos por el señor Presidente de la República para conjurar un «Estado de Emergencia». 7).- Por lo tanto, en aplicación del artículo 136 del CPACA, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará avocar el conocimiento de la Resolución UAE CRA 178 de 1º de abril de 2020, expedida por el Director Ejecutivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a efectos de realizar el correspondiente control inmediato de legalidad. 8).- Con el fin de adelantar el mencionado control inmediato de legalidad sobre la Resolución UAE CRA 178 de 1º de abril de 2020, expedida por el Director Ejecutivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se ordenarán las notificaciones y publicaciones de rigor de esta providencia, tanto por aviso fijado en Secretaría -en aplicación del artículo 185 del CPACA-, como a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, según lo autoriza el artículo 186 del CPACA. 9).- De igual modo, se ordenará informar de la existencia de este trámite judicial al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento del artículo 185 del CPACA. 10).- Así mismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del CPACA, se invitará a los entes universitarios del país, entre ellos, las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado, del Rosario, Javeriana, Libre, Santo Tomás, de Cartagena y Sergio Arboleda,[2] para que si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la legalidad de la Resolución UAE CRA 178 de 1º de abril de 2020, expedida por el Director Ejecutivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - AVOCAR CONOCIMIENTO, en única instancia, de la Resolución UAE CRA 178 de 1º de abril de 2020, expedida por el Director Ejecutivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, «Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020»; a efectos de adelantar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR este auto personalmente al señor Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, o a quien haga sus veces, a través del buzón de correo electrónico,[3] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. TERCERO.- CORRER traslado por el término de 10 días al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, plazo que comenzará a correr a partir de la fijación en lista de que trata el artículo 185.2 del CPACA,[4] y dentro del cual, la referida entidad podrá pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución UAE CRA 178 de 1º de abril de 2020.
CUARTO. - SEÑALAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, que al momento de pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución UAE CRA 178 de 1º de abril de 2020, deben suministrar una versión digital de dicho acto administrativo, en formatos pdf y Word; así como todas las pruebas que tengan en su poder y pretenda hacer valer en el proceso, especialmente los antecedentes administrativos de la referida resolución, so pena de las sanciones a que hubiere lugar.[5] QUINTO.- ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, o a quien él delegue para tales efectos, que a través de la página web oficial de dicha entidad, se publique este proveído, a fin de que todos los interesados tengan conocimiento de la iniciación de la presente causa judicial.
SEXTO. - NOTIFICAR este auto personalmente al señor Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través del buzón de correo electrónico,[6] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. SÉPTIMO.- NOTIFICAR este auto personalmente al Ministerio Público, a través del buzón de correo electrónico,[7] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.
OCTAVO. - Para informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, el Secretario General del Consejo de Estado deberá fijar una aviso en la página web de esta Corporación, por el término de 10 días, conforme lo establecen los artículos 185 y 186 del CPACA; plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución UAE CRA 178 de 1º de abril de 2020.
NOVENO. - INVITAR a los entes universitarios del país, entre ellos, las universidades Nacional, de los Andes; Externado, del Rosario, Javeriana, Libre, Santo Tomás, de Cartagena y Sergio Arboleda,[8] para que si a bien lo tienen, en el término de 10 días, se pronuncien sobre la legalidad de la Resolución UAE CRA 178 de 1º de abril de 2020.
Para tales efectos, el Secretario General del Consejo de Estado les enviará a las universidades señaladas, a través de los correos institucionales que aparecen en sus paginas web, copia de este proveído. DÉCIMO.- Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co» y «notifsibarra@consejoestado.ramajudicial.gov.co».
UNDÉCIMO. - Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación, el presente asunto ingresó al despacho el 20 de abril del presente año, para el trámite de rigor. [2] Entiéndase cualquier ente universitario que quiera intervenir, pues, resulta imposible reseñarlos a todos. [3] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [4] El numeral 2o del artículo 185 del CPACA, señala que «repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».«» ois a todosen el numeral [5] Según el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, «La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto». [6] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [7] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [8] Entiéndase cualquier ente universitario, pues, resulta imposible reseñarlos a todos.