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11001-03-15-000-2020-01397-00Consejo de Estado · nullAuto2020-05-04

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Atlántico - C.R.A.·Demandado: Resolución 0142 De 7 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, (…) el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) [y] (…) el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.PA.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN [P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar este control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL La Resolución 0142 (…) de 2020 es, efectivamente, un acto expedido por una autoridad del orden nacional, atendiendo a la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, sobre las cuales debe resaltarse que, (…) por lo que es claro que los actos expedidos por estas entidades, como es el caso de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, son actos proferidos por una autoridad del orden nacional.

Además, se advierte que ella fue proferida en ejercicio de función administrativa, en tanto se relaciona con la organización de la entidad y la prestación del servicio a su cargo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos expedidos por autoridades del orden nacional, ver sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-25-000-2016- 00040-00, C.P. César Palomino Cortés, auto del 21 de noviembre de 2018, Exp. 49964, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 26 de julio de 2018, Exp. 63001-23-33-000-2017-00065-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de Sala Plena de lo contencioso administrativo del 21 de julio de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-02130-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, auto del 27 de septiembre de 2012, Exp. 11001-03-28-000-2012-00047-00, C.P. Susana Buitrago Valencia, auto del 14 de abril de 2020, Exp. 11001-03-15- 000-2020-01016-00.

Sobre la naturaleza de las corporaciones autónomas regionales, ver sentencia de la Corte Constitucional en Sentencia C 275 de 1998. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / VISITA TÉCNICA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN / POTESTAD REGLAMENTARIA PARA SUPRESIÓN TRAMITES EN MATERIA AMBIENTAL / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / EMERGENCIA AMBIENTAL / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO En cuanto al carácter general de la medida adoptada, se advierte que la resolución en cuestión establece algunas reglas a ser aplicadas con ocasión de la pandemia generada en el país por el virus COVID-19, fundamentalmente, en relación con: a) la suspensión de términos administrativos; b) las visitas técnicas permitidas; c) el trámite de los derechos de petición; d) las actuaciones en los trámites ambientales; e) la notificación por medios electrónicos de los actos administrativos; f) la incorporación de las medidas administrativas que el Gobierno Nacional adopte durante el estado de emergencia; g) la duración de todas estas disposiciones; y, finalmente, h) la revocatoria de los artículos 7, 9 y 10 de la Resolución 123 de marzo de 2020 y de las disposiciones que le fueran contrarias de esa misma resolución, así como de la 124 de 19 de marzo y de la 132 de 24 de marzo, expedidas en el año 2020.

En este sentido, de la revisión de la resolución en comento se encuentra que en este acto se consagran verdaderas decisiones de carácter general, que están llamadas a producir efectos jurídicos, por lo que se encuentra cumplido el segundo requisito. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 123 DE 2020 - ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 123 DE 2020 - ARTÍCULO 9 / RESOLUCIÓN 123 DE 2020 - ARTÍCULO 10 / RESOLUCIÓN 124 DE 2020 / RESOLUCIÓN 132 DE 2020 ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Finalidad / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / DECRETO LEGISLATIVO - Finalidad del Decreto cuando desarrollan la emergencia económica, social y ecológica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Incluye medidas administrativas expedidas a partir de la declaratoria de emergencia [E]ste acto administrativo fue expedido al amparo del decreto mediante el cual se declaró el Estado de Excepción, así como de uno de los decretos legislativos proferidos en el marco del primero. En efecto, su fundamento, según allí mismo se aduce, se encuentra en el Decreto Legislativo No. 491 de (…) de 2020, referido, de manera específica, a la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, a la notificación electrónica de estos actos y a la ampliación de términos para atender los derechos de petición. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN / RESOLUCIÓN 0142 DE 7 DE ABRIL DE 2020 - Avoca control inmediato de legalidad / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite ante el Consejo de Estado como quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto al control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0142 DE 2020 (7 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DIECISÉIS Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01397-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO - C.R.A. Demandado: RESOLUCIÓN 0142 DE 7 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del proceso de control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”[1]. 2.

Con el Decreto No. 465 de 23 de marzo 2020[2], se adicionó el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se tomaron otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada a causa de la pandemia COVID-19. 3.

Mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020[3], se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y de los particulares que cumplan funciones públicas y se tomaron otras decisiones relacionadas con la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 4.

A través de la Resolución No. 0142 de 7 de abril de 2020[4], la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - C.R.A., modificó las Resoluciones 0123, 0124 y 0132 de marzo de 2020, actos en los que se establecieron medidas de orden administrativo para el control del riesgo excepcional causado por el Covid 19. 5. En la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de correo electrónico, fue recibida una copia de la citada resolución, para efectos de que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión. 6.

De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 24 de abril de 2020 para adelantar el trámite de rigor. II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[5].

De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

Por su parte, el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[6]. 2. De acuerdo con las normas citadas, para determinar si hay lugar o no a adelantar este control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 3.

Pues bien, en el presente asunto, el Despacho encuentra que: i) La Resolución 0142 de 07 de abril de 2020 es, efectivamente, un acto expedido por una autoridad del orden nacional, atendiendo a la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, sobre las cuales debe resaltarse que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia C- 275 de 1998, “son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía” (Se resalta), por lo que es claro que los actos expedidos por estas entidades, como es el caso de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, son actos proferidos por una autoridad del orden nacional[7].

Además, se advierte que ella fue proferida en ejercicio de función administrativa, en tanto se relaciona con la organización de la entidad y la prestación del servicio a su cargo. ii) En cuanto al carácter general de la medida adoptada, se advierte que la resolución en cuestión establece algunas reglas a ser aplicadas con ocasión de la pandemia generada en el país por el virus COVID-19, fundamentalmente, en relación con: a) la suspensión de términos administrativos; b) las visitas técnicas permitidas; c) el trámite de los derechos de petición; d) las actuaciones en los trámites ambientales; e) la notificación por medios electrónicos de los actos administrativos; f) la incorporación de las medidas administrativas que el Gobierno Nacional adopte durante el estado de emergencia; g) la duración de todas estas disposiciones; y, finalmente, h) la revocatoria de los artículos 7, 9 y 10 de la Resolución 123 de marzo de 2020 y de las disposiciones que le fueran contrarias de esa misma resolución, así como de la 124 de 19 de marzo y de la 132 de 24 de marzo, expedidas en el año 2020.

En este sentido, de la revisión de la resolución en comento se encuentra que en este acto se consagran verdaderas decisiones de carácter general, que están llamadas a producir efectos jurídicos, por lo que se encuentra cumplido el segundo requisito. iii) Finalmente, este acto administrativo fue expedido al amparo del decreto mediante el cual se declaró el Estado de Excepción, así como de uno de los decretos legislativos proferidos en el marco del primero. En efecto, su fundamento, según allí mismo se aduce, se encuentra en el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, referido, de manera específica, a la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, a la notificación electrónica de estos actos y a la ampliación de términos para atender los derechos de petición. Así las cosas, como quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto al control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.

En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO del proceso de control inmediato de legalidad de la Resolución N° 0142 del 7 de abril de 2020 suscrita por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. Por tanto, ADMITIR LA DEMANDA en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 185 del CPACA.

SEGUNDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del CPACA NOTIFICAR PERSONALMENTE de esta decisión a la autoridad que profirió el acto, esto es a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en la forma prevista en el artículo 197 de la referida codificación.

TERCERO. NOTIFICAR PERSONALMENTE al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO de la existencia de este proceso, mediante envío de mensaje de datos al correo electrónico dispuesto para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, tal y como fue modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

CUARTO. Por Secretaría, FIJAR UN AVISO por el término de diez (10) días anunciando la existencia del presente proceso, así como la posibilidad de que en ese término cualquier ciudadano intervenga por escrito para defender o impugnar la legalidad de ese acto administrativo.

QUINTO. DISPONER que, por Secretaría, el aviso al que se refiere el numeral anterior sea publicado en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA.

SEXTO. INVITAR a la Universidad del Atlántico y a la Universidad del Norte para que, si lo consideran del caso, presenten por escrito y en el término de fijación del aviso su concepto acerca de puntos relevantes para el control de legalidad de la Resolución No. 0142 de 7 de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

SÉPTIMO. REQUERIR a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para que remita los documentos que dan cuenta tanto de los trámites que antecedieron al acto sometido a control de legalidad, como de los hechos que llevaron a la expedición de la Resolución No. 0142 de 7 de abril de 2020, para lo cual se le confiere un término de diez (10) días.

OCTAVO. Una vez expirado el término de publicación del aviso, por Secretaría TRASLADAR el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda su concepto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 185 del CPACA.

NOVENO. Vencido el término anterior, DISPONER que el expediente regrese al Despacho para continuar el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51264 de 22 de marzo de 2020. [2] Publicado en el Diario Oficial No. 51265 de 23 de marzo de 2020. [3] Publicado en el Diario Oficial No. 51270 de 28 de marzo de 2020. [4] Publicada en la página web de la entidad.

Visible en http://www.crautonoma.gov.co/documentos/resoluciones/20075- 2020040911565068968200.pdf [5] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la ley 137 de 1994. [6] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [7] En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reconocido que las Corporaciones Autónomas son autoridades del orden nacional.

Al efecto, consultar, entre otras providencias del Consejo de Estado: Sección Segunda, subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación 11001-03-25- 000-2016-00040-00; Sección Tercera, subsección B, auto del 21 de Noviembre de 2018, radicación 15001-23-30-000-2013-00034-01, radicado interno 49964; Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2018, radicación 63001-23-33- 000-2017-00065-01;

Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2014-02130-00; y Sección Quinta, auto del 27 de septiembre de 2012, radicación 11001-03-28- 000-2012-00047-00; Sala Especial de Decisión N° 4, auto del 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-1016-00