CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Naturaleza jurídica En cuanto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, a partir de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 150 numeral 7 de la Constitución Política, 40 de la Ley 489 de 1998 y 23 de la Ley 99 de 1993, la Corte Constitucional ha reiterado, en las sentencias C-423 de 1994, C-593 de 1995, y C-596 de 1998, entre otras que abordan esta temática, así como en el Auto de Unificación A089 de 2009, que se trata de “entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo;
(…) son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente (…)". En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, señalando “las Corporaciones Autónomas Regionales, incluida la del río Grande de la Magdalena de creación constitucional, forman parte de la administración pública, pero son independientes de la rama ejecutiva y por disposición del artículo 113 constitucional, de las demás ramas del poder público y se rigen por las leyes especiales que la Constitución tiene previstas para ellas;
(…) son entidades administrativas del orden nacional, que no están adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; y que en la medida definida por el legislador, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política.
Son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente (…)”. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y el numeral 1º del artículo 185 ibidem dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.
(…). [A]plicadas las normas de competencia al sub examine, se advierte que el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de la Resolución Número 0544 de 25 de marzo de 2020, toda vez que las Corporaciones Autónomas Regionales, como lo es la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, son autoridades administrativas del orden nacional; sin embargo, lo que corresponde en esta oportunidad es enviar el presente asunto al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, con el fin de que se estudie si hay lugar a su acumulación con el control inmediato de legalidad radicado No. 11001-03-15-000-2020-01029-00.
Existe una relación de conexidad entre las Resoluciones 0540 del 24 de marzo de 2020 y su modificatoria, Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020, en la medida en que ambas se ocupan de la suspensión de los términos procesales en los procesos administrativos de cobro por jurisdicción coactiva adelantados por esa entidad y de la continuidad de la atención y trámite de solicitudes de anulación de facturas, consultas y peticiones.
Las medidas acogidas en la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020 resultan inescindibles de las acogidas en la Resolución 0540 del 24 de marzo de 2020, en la medida en que determinan la manera en que opera la suspensión de términos, la firma de los actos expedidos con ocasión del trámite de anulación de facturas, consultas y peticiones y el uso de una dirección electrónica para las correspondientes comunicaciones y notificaciones.
Los dos actos administrativos emanan de la misma autoridad, cual es, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, amén de haber sido expedidos por la misma funcionaria, esto es, la Subdirectora Administrativa y Financiera de la entidad. De acuerdo con todo lo anterior, el despacho concluye que la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020 modificó el contenido de la Resolución 0540 del 24 de marzo de la misma anualidad, por lo que no es posible abordar de manera autónoma y separada el estudio de ellas.
En consecuencia, como en el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez cursa el control inmediato de legalidad de la Resolución 0540 de 2020 cuyo conocimiento fue avocado [antes del] de la Resolución 2020-0561 de 2020 el 24 de abril de la misma anualidad, éste último será enviado con destino a aquel para que se decida sobre la acumulación. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, consultar: Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 28 de junio de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006-00063-00, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo; y, providencia del 13 de febrero de 2019, radicación 11001-03-06- 000-2018-00207-00, M.P. Oscar Darío Amaya Navas.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01402-00 Actor: CORPORACIÓN REGIONAL AUTÓNOMA DE CALDAS - CORPOCALDAS Demandado: RESOLUCIÓN NO. 2020-0561 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Resolución No. 2020-0561 del 1 de abril de 2020 AUTO QUE REMITE PARA ESTUDIO DE ACUMULACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al despacho verificar si hay lugar a avocar, o no, el conocimiento del control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020 expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, “Por medio de la cual se modifica la Resolución no. 0540 marzo 24 de 2020 (sic) y se adoptan las medidas decretadas por el Decreto No. 0491 de marzo 28 de 2020 (sic)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Decreto de emergencia económica, social y ecológica 1. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en la declaratoria por parte de la Organización Mundial de la Salud del COVID-19, como emergencia de salud pública de carácter internacional, con carácter de pandemia. 2.
En desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 457 de 2020 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual ordenó el aislamiento obligatorio preventivo de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril de 2020 y dictó órdenes para el cumplimiento de la medida de aislamiento, así como para garantizar, durante su vigencia, los derechos fundamentales a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia. 3.
Con base en lo anterior, la Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS expidió la Resolución 0540 del 24 de marzo de 2020, en la que ordenó suspender los términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, en aras de garantizar la seguridad de la salud de los servidores públicos, la protección de los ciudadanos, así como el respeto a la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios implicados en las actuaciones administrativas y la remitió al Consejo de Estado para su correspondiente control inmediato de legalidad. 4.
Por auto del 14 de abril de 2020 que obra en el expediente radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-01029-00, la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez decidió “AVOCAR CONOCIMIENTO, en única instancia, de la Resolución 0540 de 24 de marzo de 2020, expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-, «por medio de la cual se suspenden los términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva», a efectos de adelantar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA.” (…) 2.
Acto administrativo expedido por CORPOCALDAS 5. Con posterioridad a la expedición de la Resolución 0540 del 24 de marzo de 2020 y con fundamento en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, la Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS expidió la Resolución 2020-0561 de la presente anualidad, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN No. 0540 MARZO 24 DE 2020 Y SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DECRETADAS POR EL DECRETO No. 0491 DE MARZO 28 DE 2020”, y la remitió a esta Corporación a efectos de que se realizara el control inmediato de legalidad. 6.
En la referida resolución, la entidad pública resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar las decisiones establecidas en el Decreto No. 491 de marzo 28 de 2020, respecto a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, consagrada en el artículo 6º del Decreto en mención.
ARTÍCULO SEGUNDO: Adoptar durante el periodo que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, la ampliación de términos para resolver peticiones y consultas de conformidad a lo consagrado en el artículo 5º del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO TERCERO: Adoptar durante el periodo que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, para la firma de los actos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios que resuelvan consultas y peticiones, y durante el periodo de suspensión de términos procesales, se aplicará lo establecido en el artículo 11 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO CUARTO: Habilitar temporalmente buzón de correo electrónico. Durante el periodo que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria se habilitó el buzón del correo electrónico notificacionelectronica@corpocaldas.gov.co, el cual será de uso exclusivo y temporal para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el artículo 4º del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO QUINTO: De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 491 de 2020, los términos se reanudarán al día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para este efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.
ARTÍCULO SEXTO: Las demás disposiciones contempladas en la Resolución No. 0540 del 24 de marzo de 2020 y no contenidas en el presente acto administrativo continúan vigentes.
ARTÍCULO SEPTIMO: La presente Resolución surte efectos a partir de la fecha de su expedición.” 7. Mediante acta de reparto del 24 de abril de la presente anualidad, el acto jurídico expedido por la Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS fue asignado a la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 8. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 9.
En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[1] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y el numeral 1º del artículo 185[2] ibidem dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 10.
En cuanto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, a partir de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 150 numeral 7[3] de la Constitución Política, 40[4] de la Ley 489 de 1998 y 23[5] de la Ley 99 de 1993, la Corte Constitucional ha reiterado, en las sentencias C- 423 de 1994[6], C-593 de 1995[7], y C-596 de 1998[8], entre otras que abordan esta temática, así como en el Auto de Unificación A089 de 2009, que se trata de “entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo;
(…) son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente (…)". (Negrilla fuera del texto). 11. En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado[9], señalando “las Corporaciones Autónomas Regionales, incluida la del río Grande de la Magdalena de creación constitucional, forman parte de la administración pública, pero son independientes de la rama ejecutiva y por disposición del artículo 113 constitucional, de las demás ramas del poder público y se rigen por las leyes especiales que la Constitución tiene previstas para ellas;
(…) son entidades administrativas del orden nacional, que no están adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; y que en la medida definida por el legislador, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política.
Son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente (…)”. 12. Con fundamento en todo lo anterior y aplicadas las normas de competencia al sub examine, se advierte que el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de la Resolución Número 0544 de 25 de marzo de 2020, toda vez que las Corporaciones Autónomas Regionales, como lo es la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, son autoridades administrativas del orden nacional; sin embargo, lo que corresponde en esta oportunidad es enviar el presente asunto al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, con el fin de que se estudie si hay lugar a su acumulación con el control inmediato de legalidad radicado No. 11001-03-15-000- 2020-01029-00. 2.2 Razones que fundamentan el envío del presente control inmediato de legalidad para su acumulación 13.
Existe una relación de conexidad entre las Resoluciones 0540 del 24 de marzo de 2020 y su modificatoria, Resolución 2020- 0561 del 1 de abril de 2020, en la medida en que ambas se ocupan de la suspensión de los términos procesales en los procesos administrativos de cobro por jurisdicción coactiva adelantados por esa entidad y de la continuidad de la atención y trámite de solicitudes de anulación de facturas, consultas y peticiones. 14.
Las medidas acogidas en la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020 resultan inescindibles de las acogidas en la Resolución 0540 del 24 de marzo de 2020, en la medida en que determinan la manera en que opera la suspensión de términos, la firma de los actos expedidos con ocasión del trámite de anulación de facturas, consultas y peticiones y el uso de una dirección electrónica para las correspondientes comunicaciones y notificaciones. 15.
Los dos actos administrativos emanan de la misma autoridad, cual es, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, amén de haber sido expedidos por la misma funcionaria, esto es, la Subdirectora Administrativa y Financiera de la entidad. 16. De acuerdo con todo lo anterior, el despacho concluye que la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020 modificó el contenido de las Resolución 0540 del 24 de marzo de la misma anualidad, por lo que no es posible abordar de manera autónoma y separada el estudio de ellas. 17.
En consecuencia, como en el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez cursa el control inmediato de legalidad de la Resolución 0540 de 2020 cuyo conocimiento fue avocado por la Consejera de Estado el 4 de abril de 2020, mientras que al despacho de la suscrita magistrada le fue repartido el control inmediato de legalidad de la Resolución 2020-0561 de 2020 el 24 de abril de la misma anualidad, éste último será enviado con destino a aquel para que se decida sobre la acumulación. En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, envíese este proceso al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, para que se pronuncie sobre su acumulación al radicado 11001-03-15-000-2020-01029-00, que corresponde al control inmediato de legalidad de la Resolución 0540 del 24 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS.
CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] “Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [2] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
(…). [3] CP. Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta (…)”. [4] Ley 489 de 1998.
Artículo 40. Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes. [5] Ley 99 de 1993.
Artículo 23. Naturaleza jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
(…). [6] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [7] M. P. Fabio Morón Díaz [8] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [9] Sobre la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales como autoridades administrativas del orden nacional se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 28 de junio de 2006 que resuelve la consulta efectuada por el Ministro de Transporte, referida a si Cormagdalena, no paga impuesto de timbre porque es un ente corporativo de naturaleza especial del orden nacional, o debe pagarlo, porque conforme con la Ley 161 de 1994, en lo no previsto por ella funciona como una empresa industrial y comercial del Estado.
MP. Enrique José Arboleda Perdomo. Expediente 11001- 03-06-000-2006-00063-00. Providencia del 13 de febrero de 2019 que resuelve conflicto de competencias para conocer de un acto administrativo expedido por una Corporación Autónoma Regional. MP. Oscar Darío Amaya Navas. Expediente. 11001-03-06-000-2018-00207-00. Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Providencia del 26 de julio de 2018 que resuelve un recurso de apelación interpuesto contra un auto que decretó medida cautelar en proceso de nulidad simple, confirmando la suspensión provisional del mismo, porque la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío determinó que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por su carácter territorial, es deudora del pago de una estampilla, lo cual contraria abiertamente las disposiciones constitucionales y legales que regulan a estos entes corporativos de naturaleza especial.
MP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Expediente 63001-23-33-000-2017-00065-01.