CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” En armonía con la mencionada disposición, el artículo 136 ejusdem, señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, y el numeral 1 del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
(…). En el sub examine queda verificada la competencia de la Sala Especial de Decisión 27 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado para conocer el presente asunto porque: i) El reparto del medio de control inmediato de legalidad le correspondió a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Especial de Decisión 27 de la Sala Plena de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) la Fiscalía General de la Nación es un órgano que pertenece a la Rama Judicial del poder público en el orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, no obstante lo cual en esta oportunidad ejerció una función de carácter administrativo; y iii) la Circular 0005 del 16 de marzo de 2020, remitida para control de legalidad fue expedida por el Fiscal General de la Nación con ocasión de las “directrices expedidas por el Gobierno Nacional y Distrital por el brote epidemiológico del virus COVID-19 en el territorio nacional”.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos [P]ara que proceda el control inmediato de legalidad el acto de la administración debe reunir, en forma concurrente, los siguientes requisitos: i) debe tratarse de un acto administrativo, expedido en ejercicio de funciones administrativas; y ii) debe desarrollar los decretos legislativos del estado de excepción, durante la vigencia de este.
Contrario sensu, si el acto remitido por la autoridad no cumple una o varias de las condiciones señaladas anteriormente, el control inmediato de legalidad se torna improcedente y, en consecuencia, el juez debe abstenerse de avocar el conocimiento para tramitar el asunto. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de la circular 0005 del 16 de marzo de 2020 Revisada la Circular 0005 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación, salta a la vista que la misma fue expedida con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica realizada por el Presidente de la República, pues este evento ocurrió el 17 de marzo de 2020 con la expedición del Decreto Ley 417.
De lo anterior se concluye que el acto remitido no reúne uno de los requisitos necesarios para que el juez pueda examinar en forma inmediata la legalidad del mismo, (…) la Circular 0005 del 16 de marzo de 2020, (…) no desarrolla el Decreto Ley No. 417 del 17 de marzo de 2020, pues es anterior a ella, ni tampoco es producto de alguno de los restantes decretos legislativos del Estado de emergencia económica, social y ecológica, en la medida en que todos ellos fueron expedidos con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción. Además, se advierte que el propósito de la Circular 0005 del 16 de marzo del 2020 era comunicar las directrices expedidas por el Presidente de la República, así como instruir e informar a todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación sobre las medidas preventivas relacionadas con la infección respiratoria aguda del Coronavirus o COVID-19, lo cual en manera alguna constituye desarrollo de los decretos legislativos del estado de excepción. Consecuentemente, al no reunir la Circular 0005 del 16 de marzo de 2020 los requisitos para que proceda su control inmediato de legalidad, corresponde a este despacho abstenerse de avocar su conocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00981-00 Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CIRCULAR 005 DEL 16 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO QUE RESUELVE NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al despacho decidir si hay lugar a avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 0005 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. El 31 de marzo de 2020, el Fiscal General de la Nación remitió a esta Corporación la Circular 0005 del 16 de marzo de 2020, con el objeto de que se efectuara el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Como consta en el Acta individual de reparto realizado el 31 de marzo de 2020 por parte de la Secretaria General del Consejo de Estado, el asunto correspondió a la suscrita magistrada y en la misma fecha se puso el expediente a disposición del Despacho, según obra en la constancia[1] suscrita por el Oficial Mayor de esa dependencia. 3.
En atención a la orden de aislamiento preventivo obligatorio con ocasión de la enfermedad COVID-19 y de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante ACUERDO PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020[2], en el que se estableció que los funcionarios y empleados judiciales trabajen desde sus casas hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00 horas, se hace necesario adelantar todas las actuaciones judiciales que se deriven de esta providencia a través de los medios electrónicos dispuesto por el Consejo de Estado, como lo contempla el artículo 186[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.
La Circular 0005 del 16 de marzo de 2020[4] 1. La circular fue dictada el 16 de marzo de 2020 por el Fiscal General de la Nación, con destino a todos los funcionarios del ente de control. 2. El asunto de que trata la circular es el siguiente: “MEDIDAS PREVENTIVAS INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA CORONAVIRUS COVID 19”. 3. En el encabezado, el Fiscal General de la Nación indicó “Teniendo en cuenta las directrices expedidas por el Gobierno Nacional y Distrital por el brote epidemiológico del virus COVID-19 en el territorio nacional, el Fiscal General de la Nación comunica lo siguiente: (…)” (subrayas fuera de texto). 4.
Por medio del referida acto se comunicaron a los destinatarios los lineamientos en relación con los siguientes temas: i) funcionarios autorizados para trabajar desde sus casas; ii) horarios flexibles; iii) restricciones de reuniones y de viajes; iv) medidas de autocuidado; v) directrices administrativas para la socialización de las medidas preventivas adoptadas por la entidad y por los organismos gubernamentales y para la comunicación de los protocolos de higiene y sanidad que deben seguirse en las áreas en las que deben concurrir los funcionarios para cumplir funciones; vi) desactivación del registro biométrico en las sedes que cuentan con este sistema; vii) identificación oficial para ingresar a las sedes de la Fiscalía General de la Nación protocolos de prevención aplicables a las áreas de actos urgentes y actividades complementarias.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Al tenor de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 6.
En armonía con la mencionada disposición, el artículo 136[5] ejusdem, señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, y el numeral 1 del artículo 185[6] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 7.
En la sesión No. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en los dispuesto en el numeral 4º del artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 ejusdem. 8.
En el sub examine queda verificada la competencia de la Sala Especial de Decisión 27 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado para conocer el presente asunto porque: i) El reparto del medio de control inmediato de legalidad le correspondió a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Especial de Decisión 27 de la Sala Plena de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) la Fiscalía General de la Nación es un órgano que pertenece a la Rama Judicial del poder público en el orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal[7], no obstante lo cual en esta oportunidad ejerció una función de carácter administrativo; y iii) la Circular 0005 del 16 de marzo de 2020, remitida para control de legalidad fue expedida por el Fiscal General de la Nación con ocasión de las “directrices expedidas por el Gobierno Nacional y Distrital por el brote epidemiológico del virus COVID- 19 en el territorio nacional”. 2.
Procedibilidad del control inmediato de legalidad 9. De acuerdo con los artículos 20 de la Ley estatutaria 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son objeto del control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” cuando emanen de las autoridades nacionales 10.
De otra parte, el artículo 185 ejusdem determinó el trámite que debe seguir el control inmediato de legalidad, señalando que “recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así (…)”.
(subrayas fuera de texto). 11. Como se observa, mientras que el artículo 136 hace referencia a las medidas de carácter general en el primer inciso, en el segundo de ellos el propio legislador introdujo el concepto de acto administrativo para fijar que, dentro del universo de actos de la administración expedidos en desarrollo y durante de los estados de excepción, tienen control inmediato de legalidad aquellos de carácter general que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, en tanto son verdaderos actos administrativos. 12.
Así pues, para que proceda el control inmediato de legalidad el acto de la administración debe reunir, en forma concurrente, los siguientes requisitos: i) debe tratarse de un acto administrativo, expedido en ejercicio de funciones administrativas; y ii) debe desarrollar los decretos legislativos del estado de excepción, durante la vigencia de este. 13.
Contrario sensu, si el acto remitido por la autoridad no cumple una o varias de las condiciones señaladas anteriormente, el control inmediato de legalidad se torna improcedente y, en consecuencia, el juez debe abstenerse de avocar el conocimiento para tramitar el asunto. 3. Análisis de procedencia en el caso concreto 14. Revisada la Circular 0005 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación, salta a la vista que la misma fue expedida con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica realizada por el Presidente de la República, pues este evento ocurrió el 17 de marzo de 2020 con la expedición del Decreto Ley 417. 15.
De lo anterior se concluye que el acto remitido no reúne uno de los requisitos necesarios para que el juez pueda examinar en forma inmediata la legalidad del mismo, cual es, que desarrolle uno o más de los decretos legislativos del estado de excepción. 16. De igual manera, de la lectura de la Circular 0005 del 16 de marzo de 2020, se concluye que no desarrolla el Decreto Ley No. 417 del 17 de marzo de 2020, pues es anterior a ella, ni tampoco es producto de alguno de los restantes decretos legislativos del Estado de emergencia económica, social y ecológica, en la medida en que todos ellos fueron expedidos con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción. 17.
Además, se advierte que el propósito de la Circular 0005 del 16 de marzo del 2020 era comunicar las directrices expedidas por el Presidente de la República, así como instruir e informar a todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación sobre las medidas preventivas relacionadas con la infección respiratoria aguda del Coronavirus o COVID-19, lo cual en manera alguna constituye desarrollo de los decretos legislativos del estado de excepción. 18.
Consecuentemente, al no reunir la Circular 0005 del 16 de marzo de 2020 los requisitos para que proceda su control inmediato de legalidad, corresponde a este despacho abstenerse de avocar su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de la Circular 0005 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: En atención al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y en cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada mediante decreto legislativo 457 del 22 de marzo de 2020, la Secretaría General notificará esta providencia al Fiscal General de la Nación y al Agente del Ministerio Público, mediante correo electrónico.
TERCERO: Por Secretaría General efectuar la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI, archívese la actuación.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Cuaderno principal. Folio 18. Informe de paso al despacho del 31 de marzo de 2020, suscrito por el Oficial Mayor, señor Diego Mario Gómez Torres. [2] “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. [3] Actuaciones a través de medios electrónicos.
Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
(…). [4] Cuaderno principal. Folios 1 a 6. [5] Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. [6] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
(…). [7] Constitución Política. Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. Ley 270 de 1996. Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) 2. La Fiscalía General de la Nación. (…) Parágrafo 2. Autonomía administrativa y presupuestal.
La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación.