CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.
(…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Ministerio de Defensa Nacional que pertenece al sector central de la Rama Ejecutiva del poder público, circunstancia que implica la competencia en esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la resolución No. 986 del 1º de abril de 2020 [L]a Resolución No. 986 del 1º de abril de 2020 cumple con las condiciones formales y materiales para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, por las siguientes razones: i) Se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que se encuentra dirigido a todas las personas naturales y jurídicas que actualmente tengan procesos de cobro coactivo en el Ministerio de Defensa Nacional. ii) Fue proferido por una entidad del orden nacional; tal como se constató al precisar la naturaleza jurídica del Ministerio de Defensa Nacional. iii) Se expidió en el marco de la declaratoria del Estado de excepción, esto es, de la emergencia económica, social y ecológica, decretada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 417 de 2020, así como la declaratoria de emergencia sanitaria contenida en la Resolución No. 385 del 12 de marzo del mismo año, del Ministerio de Salud y Protección Social.
El acto administrativo desarrolla en forma particular lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley No. 491 del 28 de marzo de la presente anualidad, que facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de acto administrativo, por la respectiva entidad. iv) El acto administrativo refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que suspende términos de actuaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01621-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: RESOLUCIÓN No. 0986 DEL 1º DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos administrativos objeto de control inmediato de legalidad, trámite y traslados AUTO QUE AVOCA EL CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho decide sobre la procedencia de ejercer el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 0986 del 1º de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, “Por medio de la cual se adopta la suspensión de términos procesales en las actuaciones administrativas de Jurisdicción Coactiva de manera transitoria y por motivos de salubridad pública”.
I.
ANTECEDENTES 1. Decreto de emergencia económica, social y ecológica 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución N.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 2.
Con fundamento en la situación fáctica anterior y en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 416 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica, en todo el territorio nacional. 3. Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 4. Por medio del artículo 6º del Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, el Gobierno Nacional facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de un acto administrativo por la entidad estatal interesada. 2.
Acto administrativo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional 5. Con sustento en el decreto de declaratoria de emergencia y en las medidas expedidas por el Ministerio de la Protección Social, así como en lo dispuesto por la Ley 489 de 1998[1] y el artículo 6º del Decreto Ley 491 de 2020, la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, expidió la Resolución No. 0986 del 1º de abril de 2020, “Por medio de la cual se adopta la suspensión de términos procesales en las actuaciones administrativas de Jurisdicción Coactiva de manera transitoria y por motivos de salubridad pública” y la remitió a esta Corporación, para que ejerciera el control inmediato de legalidad. 6.
En la referida resolución, la entidad pública resolvió suspender los términos procesales dentro de las actuaciones que se adelantan en los procesos de cobro coactivo por parte del Ministerio de Defensa Nacional, a partir de la publicación de la resolución y hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de la Protección Social, “tiempo durante el cual no correrán términos para todos los efectos legales.” 7.
Mediante acta de reparto del 4 de abril de la presente anualidad, el acto jurídico expedido por el Ministerio de Defensa Nacional fue asignado a la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 8.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 9.
Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 10. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 11.
Por su parte, en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de tramite en esta oportunidad. 12.
En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[2] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185[3] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 13.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Ministerio de Defensa Nacional que pertenece al sector central de la Rama Ejecutiva del poder público, circunstancia que implica la competencia en esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad. 2.2. Tramite del medio de control inmediato de legalidad 14.
De conformidad con lo dispuesto por el articulo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, recibida la copia auténtica de los actos o medidas, corresponde al magistrado ordenar que se fije en Secretaría General un aviso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto.
Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado. 15. El referido precepto establece igualmente que, en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto, así como solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad. 16.
Expirado el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene. 2.3. Análisis del caso concreto 17. En el caso particular, el Despacho advierte que la Resolución No. 986 del 1º de abril de 2020 cumple con las condiciones formales y materiales para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, por las siguientes razones: i) Se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que se encuentra dirigido a todas las personas naturales y jurídicas que actualmente tengan procesos de cobro coactivo en el Ministerio de Defensa Nacional. ii) Fue proferido por una entidad del orden nacional; tal como se constató al precisar la naturaleza jurídica del Ministerio de Defensa Nacional. iii) Se expidió en el marco de la declaratoria del Estado de excepción, esto es, de la emergencia económica, social y ecológica, decretada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 417 de 2020, así como la declaratoria de emergencia sanitaria contenida en la Resolución No. 385 del 12 de marzo del mismo año, del Ministerio de Salud y Protección Social.
El acto administrativo desarrolla en forma particular lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley No. 491 del 28 de marzo de la presente anualidad, que facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de acto administrativo, por la respectiva entidad. iv) El acto administrativo refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que suspende términos de actuaciones. 18.
En el caso concreto, el despacho, frente a la decisión de suspender términos de las actuaciones administrativas, no advierte la necesidad de solicitar concepto a alguna entidad publica u organismo especializado en la materia, pero si evidencia la importancia de solicitar los antecedentes administrativos del acto, para lo cual se oficiará a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional para que los remita con destino al vocativo de la referencia, dependencia que igualmente informará si la suspensión de los términos involucra la de los trámites relacionados con las medidas cautelares decretadas en los procesos de cobro por jurisdicción coactiva que actualmente tramita la entidad. 19.
Finalmente, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. 20. Además, mediante Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO. Avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 986 del 1º de abril de 2020, proferida por la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, a la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Oficiar a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, para que remita los antecedentes administrativos del acto objeto de revisión, dependencia que igualmente certificará si la suspensión de los términos involucra la de los trámites relacionados con las medidas cautelares decretadas en los procesos de cobro por jurisdicción coactiva que actualmente tramita la entidad, para lo cual se les concederá el término de diez (10) días.
CUARTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.
QUINTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Ministerio Público.
SEXTO. La Secretaría General de la Corporación publicará y fijará este auto y el acto administrativo objeto del presente control integral de legalidad, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Igualmente, la Secretaría publicará el auto admisorio y el acto administrativo en la página web de la Corporación, para informar a la comunidad acerca de la existencia de este proceso.
SEPTIMO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
OCTAVO. Vencido el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto previo, se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” [2] “Control inmediato de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [3] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
(…).