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11001-03-15-000-2020-00985-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4Auto2020-05-04

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Agencia Nacional Del Espectro·Demandado: Resolución 000103 De 24 De Marzo De 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que avocó conocimiento / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No repone decisión [L]a recurrente considera que la resolución no es pasible de control inmediato de legalidad porque su fundamento deriva del Decreto 457 de 2020, que se funda en la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud mediante Resolución No. 383 de 12 de marzo de 2020, el cual considera que no se trata de un decreto legislativo, pues no tiene como fundamento el Decreto 417 de 2020 que “[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.

(…). [C]omo se manifestó en el auto recurrido el factor o de motivación o causa que exige el inciso 1º del artículo 136 del CPACA, se insiste en esta etapa inicial, según el cual el acto a controlar debe provenir del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, se encuentra acreditado, pues como ya se demostró, la Resolución 103 de 2020 da cuenta que tuvo como fundamento el decreto por medio del cual el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, incluso oportuno es señalar que la mentada resolución se dictó en vigencia del estado de excepción declarado.

Sumado a lo anterior, conviene señalar que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en sus considerandos, estableció que la OMS recomendó adoptar medidas que procuren por el distanciamiento y el aislamiento social, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Así mismo, como fundamento del decreto en mención se pone de presente que para limitar la propagación del virus y proteger la salud será pertinente propender porque, entre otros, los funcionarios públicos puedan atender a los usuarios de manera no presencial o cuando sea del caso suspender los términos de las actuaciones en curso.

En este orden de ideas y advirtiendo que la resolución que se analiza refiere a medidas relacionadas con la continuidad en la prestación del servicio de la Agencia Nacional del Espectro a sus usuarios, mediante el uso de correo electrónico para la recepción de documentos, la suspensión de términos y el desarrollo de las labores de sus funcionarios desde las casas, es lo procedente concluir que procura por la adopción de mecanismos a los que refiere el Decreto 417 de 2020, lo que permite al Despacho concluir que el fundamento de la Resolución 103 de 2020, no se limita al Decreto 457 de 2020, como lo entiende la recurrente, sino que en realidad tuvo en consideración el decreto por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, lo que permite que sea analizado vía medio de control inmediato de legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00985-00 Actor: AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO Demandado: RESOLUCIÓN 000103 DE 24 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No repone auto que avoca conocimiento del CIL AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada contra el auto de 3 de abril de 2020 por medio del cual se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN 000103 DE 24 DE MARZO DE 2020 de la Agencia Nacional del Espectro.

I.

ANTECEDENTES 1. Auto recurrido Mediante auto de 3 de abril de 2020, el Despacho decidió que era lo procedente avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN 000103 DE 24 DE MARZO DE 2020 “Por medio de la cual se modifican las directrices de carácter temporal, extraordinarias y preventivas contenidas en la Resolución 0001000 de 2020, con ocasión de la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenada mediante el Decreto Legislativo 457 de 2020 y se dictan otras disposiciones” dictada por la Agencia Nacional del Espectro, en adelante ANE. 2.

Recurso de reposición La señora Agente del Ministerio Público solicitó la revocatoria del auto de 3 de abril de 2020, que avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN 000103 DE 24 DE MARZO DE 2020 de la Agencia Nacional del Espectro, como fundamento de su petición expuso que: Del texto de la Resolución 00103 de 2020 objeto de control advierte que su fundamento deriva del Decreto 457 de 2020 el cual “…no fue expedido con fundamento en el decreto [417 de 2020] que declaró el estado de excepción de emergencia económica o social sino con fundamento en la declaración de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud” (Negrilla fuera de texto).

Precisó que el Decreto 457 de 2020 en realidad adopta medidas sanitarias requeridas para mitigar la pandemia y reducir la propagación del COVID-19, en atención a las recomendaciones de la OMS y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada el 12 de marzo de 2020; por tanto, considera que el mentado decreto carece de la característica de legislativo “…pese a que formalmente está firmado por todos los ministros”.

En consideración a lo expuesto sostuvo que los actos administrativos de carácter general que sean expedidos con fundamento en el Decreto 457 de 2020 “…no pueden ser objeto del control inmediato de legalidad, en tanto son actos expedidos con base en las medidas ordinarias de policía que tienen las diversas autoridades para reestablecer el orden público sanitario…”.

Destacó que la Resolución 00103 de 2020, tiene como finalidad modificar un acto anterior en el sentido de establecer los mecanismos relacionados con las labores que se podrán cumplir desde la casa para evitar el trabajo presencial, disponer cómo se atenderán las obligaciones contractuales de aseo, cafetería, vigilancia y gestión documental, la suspensión de términos y el uso de las TIC´s para la debida atención al público, las cuales considera son atribuciones propias del Director de la ANE y que derivan de la declaración de la emergencia sanitaria. 3.

Traslado del recurso de reposición El 16 de abril de 2020, la Secretaría General de esta Corporación fijó aviso para correr traslado del recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, sin que en dicha oportunidad se hiciera pronunciamiento al respecto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso El artículo 185 del CPACA, prevé el trámite que debe surtirse en el medio de control inmediato de legalidad de actos, pero no alude a los recursos procedentes y tampoco refiere a las providencias que podrán recurrirse; por tanto, se debe acudir al procedimiento general contenido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “[s]alvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”.

Así las cosas, en razón que el auto que avoca conocimiento no hace parte de las decisiones que son apelables -art. 243 del CPACA-, y al no existir norma en contrario, el Despacho encuentra procedente el recurso de reposición interpuesto. De igual manera se tiene que su presentación es oportuna, ya que el auto de 3 de abril de 2020, fue notificado en la misma fecha y el término de su ejecutoria venció el 15 del mismo mes y año[1], día en que se interpuso la referida reposición. 2.

Caso concreto En síntesis, la recurrente considera que la resolución no es pasible de control inmediato de legalidad porque su fundamento deriva del Decreto 457 de 2020, que se funda en la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud mediante Resolución No. 383 de 12 de marzo de 2020, el cual considera que no se trata de un decreto legislativo, pues no tiene como fundamento el Decreto 417 de 2020 que “[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.

Consecuencia de lo anterior, concluye que la resolución contrario a desarrollar un decreto legislativo se limita a dictar medidas que hacen parte de las competencias del Director de la ANE ante la declaración de emergencia sanitaria; es decir tiene como finalidad el orden público sanitario, pero no en razón del Estado de Emergencia declarado el 17 de marzo de 2020.

En los términos expuestos por la recurrente, a priori, sería viable concluir que la Resolución 103 de 2020 de la Agencia Nacional del Espectro se expidió únicamente con fundamento en el Decreto 457 de 2020, porque así se anuncia en su epígrafe. No obstante, conviene precisar que de la revisión, formal que exige esta primera etapa, para poder avocar conocimiento vía medio de control automático de legalidad de la Resolución 103 de 2020, se advierte que en sus consideraciones dicho acto administrativo de carácter general deja en evidencia que también tiene como fundamento: “Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 `Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional´ y estableció en su artículo 3º que en artículo 3. `El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo´”.

Así las cosas, como se manifestó en el auto recurrido el factor o de motivación o causa que exige el inciso 1º del artículo 136 del CPACA, se insiste en esta etapa inicial, según el cual el acto a controlar debe provenir del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, se encuentra acreditado, pues como ya se demostró, la Resolución 103 de 2020 da cuenta que tuvo como fundamento el decreto por medio del cual el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, incluso oportuno es señalar que la mentada resolución se dictó en vigencia del estado de excepción declarado.

Sumado a lo anterior, conviene señalar que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en sus considerandos, estableció que la OMS recomendó adoptar medidas que procuren por el distanciamiento y el aislamiento social, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Así mismo, como fundamento del decreto en mención se pone de presente que para limitar la propagación del virus y proteger la salud será pertinente propender porque, entre otros, los funcionarios públicos puedan atender a los usuarios de manera no presencial o cuando sea del caso suspender los términos de las actuaciones en curso.

En este orden de ideas y advirtiendo que la resolución que se analiza refiere a medidas relacionadas con la continuidad en la prestación del servicio de la Agencia Nacional del Espectro a sus usuarios, mediante el uso de correo electrónico para la recepción de documentos, la suspensión de términos y el desarrollo de las labores de sus funcionarios desde las casas, es lo procedente concluir que procura por la adopción de mecanismos a los que refiere el Decreto 417 de 2020, lo que permite al Despacho concluir que el fundamento de la Resolución 103 de 2020, no se limita al Decreto 457 de 2020, como lo entiende la recurrente, sino que en realidad tuvo en consideración el decreto por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, lo que permite que sea analizado vía medio de control inmediato de legalidad.

Sin perjuicio de lo anterior, resta afirmar que será análisis propio de la sentencia definir si las medidas adoptadas en la plurimencionada Resolución 103 de 2020, desarrollan o no el decreto que declaró el estado de excepción, pero no de esta precaria etapa que se limita a establecer aspectos formales relacionados con subjetivo o de autoría según el cual la autoridad que expidió el acto a controlar sea del nivel nacional, factor de objeto que el acto sea de carácter general y el factor de motivación o causa que como ya se explicó esta cumplido en este caso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada en el auto de 3 de abril de 2020, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de que no se haya cumplido en su totalidad las órdenes impartidas en dicha providencia DÉSE inmediato cumplimiento y una vez vencidos los términos allí concedidos procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Valga señalar que entre la notificación y la ejecutoria de la decisión transcurrió un lapso de vacancia judicial del 7 al 10 de abril, correspondiente a la Semana Santa.