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11001-03-15-000-2020-01565-00Consejo de Estado · nullAuto2020-05-05

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Industria Militar – Indumil·Demandado: Resolución 060 Del 13 De Abril De 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / INDUSTRIA MILITAR INDUMIL – Suspensión de términos en procesos disciplinarios e informativos administrativos en primera instancia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 060 de 2020 expedidas por una autoridad del orden nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia. Salas especiales de decisión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento [E]l Despacho encuentra que la Industria Militar es una “(…) Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente (…)”, esto es y conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998, una entidad del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.

Igualmente, se observa que la Resolución No. 060 de 13 de abril de 2020 es un acto administrativo de carácter general, expedido en ejercicio de la función administrativa, a través del cual se desarrolla, entre otros, el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual el presidente de la República declaró un estado de emergencia, económica, social y ecológico en todo el territorio nacional.

Por lo anterior, el Despacho considera que debe asumirse el conocimiento del control de legalidad del plurimencionado acto administrativo, en tanto que el Consejo de Estado – Sala Veinte Especial de Decisión es competente para conocer del mismo al cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 2º de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y ordenó, entre otras medidas, que los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces, tienen el deber de adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Con posterioridad, el presidente de la República expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con sustento en las facultades que le confieren los artículos 215 de la Carta Política y la Ley 137 de 1994, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto.

La declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley con miras a “(…) fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19 (…)”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 060 DE 2020 (13 de abril) INDUSTRIA MILITAR INDUMIL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 20 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01565-00(CA)A Actor: INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL Demandado: RESOLUCIÓN 060 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: DECIDE SOBRE EL CONOCIMIENTO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 060 DE 13 DE ABRIL DE 2020 EXPEDIDO POR LA SUBGERENTE ADMINISTRATIVA DE LA INDUSTRIA MILITAR Auto interlocutorio El Despacho procede a decidir si asume el conocimiento de la legalidad de la Resolución No. 060 de 13 de abril de 2020, “Por la cual se establece la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Primera Instancia y en los Procesos Investigaciones Administrativa en Primera Instancia”, expedida por la Subgerente Administrativa de la Industria Militar, María del Pilar Serrano Buendía..

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y estableció una serie de medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. 2.- Con posterioridad, el presidente de la República expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con sustento en las facultades que le confieren los artículos 215 de la Carta Política y la Ley 137 de 1994, a través del cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. 3.- La declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley con miras a “(…) fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19 (…)”. 4.- Mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la Emergencia Sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, ordenando el aislamiento preventivo de todas las personas habitantes a partir de las cero horas (00:00) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020. 5.- Con fundamento en lo anterior, la Subgerente Administrativa de la Industria Militar, María del Pilar Serrano Buendía, expidió la Resolución No. 060 de 13 de abril de 2020, mediante la cual: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Primera Instancia, hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, lo anterior sin perjuicio que durante el término de suspensión se puedan atender peticiones.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la suspensión de términos en los Procesos Informativos Administrativos en Primera Instancia, hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, lo anterior sin perjuicio que durante el término de suspensión se puedan atender peticiones.

ARTÍCULO TERCERO: Una vez levantada la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional se reanudarán los términos de los procesos establecidos en los artículos primero y segundo de este acto administrativo (…)”. 6.- En efecto, la citada resolución se expidió en uso de las facultades legales, en especial, las que le confiere el Decreto 2775 de 20 de noviembre de 1997, la Resolución 077 de 23 de abril de 2002, la Ley 1476 de 19 de julio de 2011 y, especialmente, lo dispuesto en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, tal y como se observa a continuación: “(…) 1.

Que la Industria Militar es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. 2. Que el Decreto 2775 del 20 de noviembre de 1997, en su artículo 9, literal o, dispuso como función de la Subgerencia Administrativa: “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de las oficinas centrales, sin perjuicio de la competencia del jefe inmediato del investigado, cuando le (sic) proceso sea de única instancia, e conformidad (sic) con las normas internas adoptadas por la Gerencia General, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 200 de 1995 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen”. 3.- Que la Resolución No.077 de 2002, mediante la cual se creó el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Industria Militar, dispuso en su artículo segundo que la dirección del Grupo de Control Interno Disciplinario es responsabilidad de la Subgerencia Administrativa. 4.- Que la Ley 1476 del 19 de julio de 2011, por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas, o la Fuerza Pública; en su artículo 21 estableció la competencia por cuantía, señalando que son competentes para conocer en primera instancia cuando se trate de investigaciones cuya cuantía sea de 2 hasta 150 smlmv. 5.- Que el numeral 2.1.1 estableció la competencia en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, así: “En primera instancia fallará el Subgerente, el Subdirector respectivo, Secretario General o sus equivalentes.

En todo caso conocerá en primera instancia el funcionario inmediatamente subalterno del Director, Gerente o su equivalente en línea jerárquica u organizacional”. 6.- Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de Coronavirus (COVID-2019) como una pandemia. 7.- Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, por causa del Coronavirus, ordenando a los jefes y representantes legales de centros laborales públicos y privados, adoptar las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID- 19, además de impulsar la prestación del servicio a través del trabajo en casa. 8.- Que el Presidente de la República de Colombia, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, con el fin de adoptar todas aquellas medidas necesarias para conjugar la crisis e impedir la extensión de los efectos derivados de la pandemia COVID-2019. 9.- Que el Presidente de la República de Colombia, mediante Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, desde el 24 de marzo de 2020 a las 23:59 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00. 10.- Que la Industria Militar con base en la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y el aislamiento preventivo obligatorio, expidió la Resolución No. 053 del 25 de marzo de 2020, mediante la cual se suspendieron los términos en las actuaciones de los procesos disciplinarios en primera instancia y en las investigaciones administrativas, desde el 26 de marzo de 2020 a las 00:00 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00. 11.- Que el Presidente de la República de Colombia, mediante Decreto No. 531 del 8 de abril de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, a partir cero horas (00:00 a.m) (sic) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-1. 12.- Que en virtud de lo anterior se hace necesario suspender los términos de los Procesos Disciplinarios en Segunda Instancia y en los Procesos Investigaciones Administrativas en Primera y Segunda Instancia, hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional (…)”. 7.- En este contexto, le corresponde al Consejo de Estado decidir si avoca o no el conocimiento en torno al control inmediato de legalidad de la Resolución No. 060 de 13 de abril de 2020, expedida por la Subgerente Administrativa de la Industria Militar. 8.- Cabe resaltar que en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.

Por ende, el conocimiento del asunto que nos ocupa corresponde a la Sala Veinte de Decisión en la cual el consejero ponente que suscribe esta decisión actúa como presidente. 9.-. En cuanto al control inmediato de legalidad, se tiene que la Ley 137 de 1994, norma por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia, señala, en su artículo 20, que “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”. 10.- Por su parte, el artículo 136 del CPACA, establece que “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”. 11- En el sub lite, el Despacho encuentra que la Industria Militar es una “(…) Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente (…)”, esto es y conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998, una entidad del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional[1]. 12.- Igualmente, se observa que la Resolución No. 060 de 13 de abril de 2020 es un acto administrativo de carácter general, expedido en ejercicio de la función administrativa, a través del cual se desarrolla, entre otros, el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual el presidente de la República declaró un estado de emergencia, económica, social y ecológico en todo el territorio nacional. 13.- Por lo anterior, el Despacho considera que debe asumirse el conocimiento del control de legalidad del plurimencionado acto administrativo, en tanto que el Consejo de Estado – Sala Veinte Especial de Decisión es competente para conocer del mismo al cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 2º de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el presidente de la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, R E S U E L V E:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 060 de 13 de abril de 2020, “Por la cual se establece la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Primera Instancia y en los Procesos Investigaciones Administrativa en Primera Instancia”, expedida por la Subgerente Administrativa de la Industria Militar, María del Pilar Serrano Buendía, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la Subgerente Administrativa de la Industria Militar o a quien esta haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 185 del CPACA.

QUINTO: INFORMAR a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso publicado en la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 del CPACA; lapso durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución No. 060 de 13 de abril de 2020, “Por la cual se establece la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Primera Instancia y en los Procesos Investigaciones Administrativa en Primera Instancia”.

SEXTO: SOLICITAR a la Subgerente Administrativa de la Industria Militar para que, en el término de diez (10) días y con destino a este proceso, se sirva enviar, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución No. 060 de 13 de abril de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo.

SÉPTIMO: Vencido el término concedido en los numerales anteriores, y según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 185 del CPACA, “pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto”.

OCTAVO: Las anteriores actuaciones judiciales se deberán surtir por los medios electrónicos con los que cuente la Secretaría General de la Corporación, a través de los cuales se garanticen la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de las mismas. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en el correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado: «cegral@notificacionesrj.gov.co».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Presidente Sala Veinte Especial de Decisión P(4-5) ----------------------- [1] “(…)

ARTICULO

38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) b) Las empresas industriales y comerciales del Estado (…)”.