Micelio
11001-03-15-000-2020-01399-00Consejo de EstadoAuto2020-05-05

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Corporación Autónoma Regional De Boyacá – Copoboyaca·Demandado: Resolución 720 Del 13 De Abril De 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ CORPOBOYACÁ – Adopción de medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 720 de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia. Salas especiales de decisión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento [E]l Despacho pone de relieve el hecho consistente en que la Resolución número 720 de 13 de abril de 2020, resalta que una de las consideraciones que se tuvieron en cuenta para su expedición fue el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplieran funciones públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

La autoridad administrativa, en particular, aludió a los artículos 3°, 4° y 6° de dicho decreto legislativo […] De acuerdo con lo anterior, la Resolución No. 720 de 13 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, adopta medidas generales en ejercicio de la función administrativa como desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, dictado al amparo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y por medio del cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Así las cosas, considera el despacho que se cumplen los presupuestos para efectos de avocar el conocimiento del control de legalidad respecto de la Resolución No. 720 de 13 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Boyacá, en tanto se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y ordenó, entre otras medidas, que los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces, tienen el deber de adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Posteriormente, el presidente de la República expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con sustento en las facultades que le confieren los artículos 215 de la Carta Política y la Ley 137 de 1994, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto.

La declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley con miras a “(…) fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19 (…)”.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ CORPOBOYACÁ – Adopción de medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 720 de 2020 que modificó la 693 del 24 de marzo del mismo año, de CORPOBOYACÁ / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No procede porque en el otro proceso fue revocado el auto que avocó el conocimiento [E]ste despacho debe poner de presente que si bien la Sala Once Especial de Decisión, mediante auto de 3 de abril de 2020, dictado por la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 693 del 24 de 2020, a la cual alude la Resolución No. 720 de 13 de abril de 2020, lo cierto es que dicha decisión fue revocada mediante auto de 29 de abril de 2020, proferido por la misma Consejera de Estado, por lo que resulta improcedente el envío de este expediente a dicho despacho para su acumulación al expediente 11001-03-15-000-2020-01014-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 720 DE 2020 (13 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 20 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01399-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – COPOBOYACA Demandado: RESOLUCIÓN 720 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: DECIDE SOBRE EL CONOCIMIENTO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 720 DE 13 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Auto interlocutorio El Despacho procede a decidir si asume el conocimiento de la legalidad de la Resolución número 720 de 13 de abril de 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN No 693 DEL 24 DE MARZO DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS DE URGENCIA PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN Y LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR PARTE DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y estableció una serie de medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. 2.- Posteriormente, el presidente de la República expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con sustento en las facultades que le confieren los artículos 215 de la Carta Política y la Ley 137 de 1994, a través del cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. 3.- La declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley con miras a “(…) fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19 (…)”. 4.- El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, expidió la Resolución No. 720 de 13 de abril de 2020, a través de la cual estableció una serie de medidas relacionadas: (i) con las actuaciones administrativas o “(…) jurisdiccionales en sede administrativa (…)” y el trabajo en casa, con el fin para garantizar la atención y la prestación de los servicios;

(ii) con la salvaguarda del debido proceso y de la garantía de contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos; y (iii) con la protección laboral de los funcionarios y la contractual de los contratistas de prestación de servicios en el margo del estado de emergencia económica, social y ecológica.

Las normas son del siguiente tenor: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Atención al público de manera presencial. Ampliar la suspensión de la atención presencial al público establecida en el artículo primero (1) de la resolución 693 del 24 de Marzo de 2020; así: Suspender la atención presencial del servicio al ciudadano y la atención en la sede central y todas las sedes de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a partir de las cero horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

ARTÌCULO SEGUNDO: (sic) Ampliar el término de suspensión temporal del artìculo 4 (sic) de la resolución 691 de 20 de marzo de 2020, hasta que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. ARTÌCULO TERCERO: (sic) Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los directores(a) seccionales, Subdirectores y Secretario General y Jurídico, así como funcionarios con personal a su cargo, establecerán respecto de los funcionarios directos a su cargo, aquellos servicios que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 y su parágrafo del decreto 491 del 28 de marzo de 2020, van a ser prestados mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Para efecto de dar cumplimiento a lo anterior, se deberá tomar en consideración que el único canal de comunicación de ingreso y salida de todas las comunicaciones oficiales, tanto recibidas como enviadas habilitado es el correo electrónico: ousuario@corpoboyaca.gov.co, y en ese orden de ideas, no se podrán determinar canales diferentes para el ingreso y salida de la información. El jefe directo continuará informando a la Subdirección Administrativa y Financiera del Personal a su cargo que está laborando desde sus casas para el respectivo reporte a la ARL, al correo electrónico: gestionhumana@corpoboyaca.gov.co.

Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 del decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en el evento en que por las limitaciones tecnológicas un funcionario de manera excepcional no pueda ejercer sus funciones de manera remota, su jefe inmediato deberá instruirlo para que desarrolle actividades similares o equivalentes a la naturaleza de su cargo desde su casa.

ARTÌCULO CUARTO: (sic) Los funcionarios que deban desplazarse para retirar de las instalaciones de la Entidad expedientes o documentos que sean indispensables para desempeñar su trabajo desde la casa, deberán hacerlo en turnos que no excedan de 30 minutos, y deben cumplir con el protocolo establecido para el efecto por la Secretaria General y Juridica.

(sic) Esta disposición tendrá efectos a partir de que se supere el aislamiento preventivo obligatorio.

ARTÍCULO QUINTO: Habilitación buzón de correo electrónico. Durante el periodo que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria se habilitó el buzón del correo electrónico: notificaciones2020@corpoboyaca.gov.co, el cual será de uso exclusivo para efectuar las notificaciones o comunicaciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 del decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

ARTÍCULO SEXTO: Sin excepción, los funcionarios que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollarlas presencialmente, estarán obligados a usar los elementos de protección y a aplicar las medidas de aislamiento social a fin de mitigar cualquier riesgo de contagio y no podrán negarse bajo ninguna circunstancia a usarlos durante el tiempo que permanezcan dentro de las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios.

A su vez el jefe inmediato deberá asegurar la disposición de dichos elementos de protección con el objetivo de proteger la vida como derecho fundamental y prioritario. Esta disposición tendrá efectos a partir de que se supere el aislamiento preventivo obligatorio. ARTÍCULO SÈPTIMO: Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, Los directores(a) seccionales, Subdirectores y Secretario General y Jurídico deberán proyectar o expedir los actos administrativos (de acuerdo a sus competencias) tendientes a suspender los términos de los trámites administrativos contentivos de los servicios presensenciales (sic) que se deban suspender totalmente ( aquellos que no puedan prestarse porque impliquen riesgo tanto para los colaboradores de la entidad, así como los ususarios de esta) (sic) y que no cuenten con un canal virtual de reemplazo, así como los que dependan de la asistencia personal a la diligencia de notificación personal cuando la notificación no pueda realizarse electrónicamente (sic).

Parágrafo Primero: En los casos en que la atención presencial se suspenda para ser atendida por un canal virtual de reemplazo previamente identificado por la dependencia responsable del trámite; esta información deberá ser reportada a la Subdirección de planeación, quien deberá habilitar en la página Web (sic) un lugar donde se va informar los mecanismos tecnológicos para el registro y respuesta de las peticiones y trámites, indicando en cada caso, respecto a los servicios presenciales suspendidos y los canales virtuales de reemplazo a través de los cuales se atenderá el servicio presencial suspendido.

De igual manera, la Subdirección de planeación deberá disponer dentro de la página Web un sitio especial en el que se informe sobre las medidas administrativas adoptadas para garantizar la prestación de los servicios y ejercicio de la función pública a cargo de Corpoboyacá; (sic) esto deberá estar dispuesto hasta el tiempo que dure la declaración de la Emergencia Sanitaria declarada con ocasión de COVID19, en el que además se incorporen los actos administrativos adoptados o que deban adoptarse y las tablas o matrices contenidas en dichos actos administrativos, que dan cuenta o enumeran en cada caso, el trámite y el canal virtual a través del cual se atenderá. La subdirección de Recursos Naturales deberá determinar los medios a través de los cuales se va a ejercer la función de control y vigilancia dentro de la jurisdicción de la Corporación (sic).

Parágrafo Segundo: Solo se habilitará atención presencial cuando no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en forma virtual y el servicio sea de aquellos que se requieren para contribuir en la prevención, mitigación y atención de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19, y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

Cuando por razones sanitarias, las autoridades ordenen las suspensión (sic) del servicio presencial, total o parcialmente, se deberá proceder inmediatamente a ello. Parágrafo Tercero: Para el caso de trámites ambientales en curso, se deberán seguir las siguientes reglas: a) Cuando ya se haya realizado visita técnica, se continuará con el trámite respectivo, en la fase en que se encuentre, utilizando para ello los medios virtuales identificados por las dependencias; b) Cuando no se haya practicado visita técnica y ésta sea necesaria para continuar con el trámite, previa justificación motivada, se procederá a suspender los términos en el estado en que se encuentre el respectivo proceso.

Se exceptúa de esta suspensión los trámites relacionados con las concesiones de agua para la prestación del servicio público de acueducto por constituir este servicio parte esencial de las medidas adoptadas para contener y evitar la propagación del COVID19, a través de la provisión de agua potable para el lavado frecuente manos y labores de limpieza y desinfección de los hogares y las áreas públicas; c) Tratándose de solicitudes de modificación o cesión, los trámites respectivos deberán continuar en el estado en que se encuentre, a través de los medios digitales identificados por las dependencias, siempre que, como se indicó anteriormente, no sea necesaria la práctica de visita técnica o ésta ya se haya realizado.

En este caso igualmente se deberá dar aplicación a la excepción prevista en el literal anterior; d) Los términos que se suspendan se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo Cuarto: Para el caso de trámites ambientales nuevos, se deberán seguir las siguientes reglas: a) Se deberá identificar por cada dependencia responsable los medios virtuales a través de los cuales se recibirán y radicarán las nuevas solicitudes de permisos, concesiones, autorizaciones, licencias, certificaciones ambientales y demás instrumentos de control ambiental, según corresponda, informando a la subdirección de planeación de ello, con la finalidad que esto sea dispuesto en la Página Web de la Entidad; b) Para el trámite de las solicitudes presentadas se deberá constatar que las mismas cumplan con los requisitos previstos en las normas vigentes, a menos que exista una norma de excepción; c) Se deberá coordinar con la Subdirección de Planeación y el área responsable del trámite la habilitación de una plataforma o mecanismo para presentar los anexos de las solicitudes, de acuerdo a la documentación exigida.

Al respecto, se debe poner de presente que cuando el trámite exija la presentación de documentos en original, los mismo deberán allegarse al expediente o trámite respectivo, dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la emergencia sanitaria: d) En los eventos que la solicitudes cumplan con los requisitos y documentación requerida, se procederá a emitir el respectivo acto administrativo y evaluar si el trámite puede continuar sin necesidad de realizar visita técnica; de no ser viable continuar el trámite por ser necesaria la visita técnica, se emitirá en cada caso, previa justificación motivada, el respectivo auto que suspenda los términos del proceso hasta tanto se supere la emergencia sanitaria; e) Que los términos que se suspendan se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo Quinto: El control y seguimiento a permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales y demás instrumentos de control ambiental, se deberán seguir las siguientes reglas: a) Visitas Técnicas: Debido a la imposibilidad de realizar visitas técnicas de seguimiento a estos instrumentos, sin que se violen las medidas de aislamiento obligatorio decretado, salvo las que se refieren a la atención de contingencias ambientales, y debido a que esta medida impide a los titulares e interesados en los trámites o instrumentos de manejo y control ambiental cumplir en término las obligaciones previstas en la normatividad y en los actos administrativos proferidos por la corporación, se hará únicamente bajo la modalidad documental siempre que los funcionarios y contratistas encargados de realizarla cuenten con la información digital correspondiente; b) Para la presentación de informes que impliquen visitas o toma de muestras o recolección de información en campo: La dependencia encargada del trámite deberá adoptar mediante acto administrativo la suspensión de términos, de los autos, resoluciones, comunicaciones y en general los actos administrativos, particulares o generales, asociados al desarrollo de actividades o el levantamiento de la información que impliquen visitas de campo, toma de muestras, interacción personal con comunidades y autoridades locales, así como las actividades de consolidación, generación, reporte, diligenciamiento y entrega de información a Corpoboyacá;

(sic) de igual manera, en este acto administrativo se deberá precisar: i) En aquellos casos en que titulares de permisos, concesiones, autorizaciones o licencias ambientales o cualquier otro trámite ambiental, tengan términos, plazos o condiciones derivadas de obligaciones ambientales o de requerimientos emitidos, cuyo cumplimiento no hubiese sido posible bajo las circunstancias existentes entre el 12 de marzo del año en curso y la fecha en que se haya expedido el acto administrativo que suspende los términos para estos efectos, éstos, es decir los titulares, deberán justificar en cada actuación particular si el incumplimiento se adecúa a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, motivadas por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el 12 de marzo de 2020; ii) Deberá indicarse el nuevo término dentro del cual, una vez terminada la emergencia sanitaria, los titulares de los permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales y demás instrumentos de control ambiental, deberán dar cumplimiento a las obligaciones, condiciones o requerimientos de información que deberían haber sido cumplidos dentro del término coincidente con la emergencia sanitaria y iii) Todas aquellos aspectos que resulten pertinentes y relevantes para verificar los instrumentos de control ambiental.

Parágrafo Sexto: En relación con los procesos de consulta previa, se deberá dar aplicación a lo establecido en la Circular Externa No OFI2020-7728-DCP-2500 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Interior, o la que la modifique o adicione. Parágrafo Séptimo: En el caso de procesos sancionatorio, se deberá seguir las siguientes reglas: a) Cuando no se haya practicado pruebas, los procesos deberán ser suspendidos en el estado en que se encuentren, previa justificación motivada; b) Si ya se han practicado pruebas o el proceso se encuentra para resolución de los recursos presentados en término, se deberá continuar con el trámite respectivo a través de los medios virtuales que la subdirección de recursos naturales deberá disponer para ello y c) Las decisiones que se adopten serán objeto de notificación electrónica de que trata el artículo 4 del Decreto 491 de 2020.

Parágrafo Octavo: Los permisos, concesiones, autorizaciones, certificaciones y licencias ambientales y demás instrumentos de control ambiental, que se venzan durante el término de la emergencia sanitaria, se entenderán prorrogados hasta por el término de un mes (1) más (sic), contado a partir de la superación de la misma, y su renovación o prórroga deberá tramitarse durante este término, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del decreto 465 de 2020.

(sic) Parágrafo Noveno: De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, los términos se reanudaran (sic) al día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para este efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.

ARTÍCULO OCTAVO: Firma de los actos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios. Para la firma de actos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios, se aplicará lo establecido en el artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

ARTÍCULO NOVENO: Todos los funcionarios con personal a cargo deberán hacer estricto seguimiento y control a las labores que los funcionarios desarrollen de manera remota desde sus casas, para lo cual harán uso de las herramientas tecnológicas con que cuenta la Entidad y los canales de comunicación identificados en el artículo tercero. ARTÍCULO: DÈCIMO: (sic) De acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la resolución 1457 de 2005, la presente resolución se divulgará por la página Web de la Entidad, como medio que garantiza su conocimiento por medio de los usuarios.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: La Corporación adoptará las medidas que sean necesarias, en concordancia con las determinaciones que tome el Gobierno Nacional, Departamental y Local, y en esa medida, las medidas aquí adoptadas podrán ser modificadas en atención a ellas.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Al término del plazo contemplado en el presente acto administrativo, se expedirán las decisiones sobre la continuidad de las medidas.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Esta resolución Suspende, modifica, aclara y adiciona lo dispuesto en la Resolución No. 672 del 16 de marzo de 2020, Resolución 691 de 20 de Marzo de 2020, Resolución 693 de 24 de Marzo de 2020 (sic) (…)” 5.- La precitada resolución fue expedida con sustento en las atribuciones legales y estatutarias conferidas al director general de la institución y, en especial, con base en las que le atribuye la Ley 99 de 1993[1], y esbozando dentro de sus consideraciones las siguientes consideraciones: “(…) Que el Gobierno nacional mediante Decreto con Fuerza de ley 457 de 22 de marzo de 2020, ordena un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de la República de Colombia, dentro del período de tiempo comprendido entre las cero horas (00:00 am) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19.

(…) Que el 28 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…) Que en los artículos 3°, 4° y 6° del decreto legislativo citado establecen lo siguiente: (se citan) (…) Que el 8 de abril de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 531 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”; estableciendo en su artículo 1: (se cita) (…)”. 6.- La Ley 137 de 1994, norma por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia, señala, en su artículo 20, lo siguiente: “(…) Artículo 20.

Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición (…)” 7.- El artículo 136 del CPACA, que regula el control inmediato de legalidad, establece que: “(…) las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código (…)”. 8.- En virtud de las normas anteriores, le corresponde al Consejo de Estado decidir si avoca o no el conocimiento en torno al control inmediato de legalidad de la Resolución número 720 de 13 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, toda vez que las Corporaciones Autónomas Regionales -como lo es la Corporación Autónoma Regional de Boyacá-, son autoridades administrativas del orden nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 7° de la Constitución Política[2], el artículo 40 de la Ley 489 de 1998[3], el artículo 23 de la Ley 99 de 1993[4] y los pronunciamientos de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6]. 9.- Igualmente, se pone de relieve que, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.

Por ende, el conocimiento del asunto que nos ocupa corresponde a la Sala Veinte Especial de Decisión en la cual el consejero ponente que suscribe esta decisión actúa como presidente. 10.- Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho pone de relieve el hecho consistente en que la Resolución número 720 de 13 de abril de 2020, resalta que una de las consideraciones que se tuvieron en cuenta para su expedición fue el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplieran funciones públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 11.- La autoridad administrativa, en particular, aludió a los artículos 3°, 4° y 6° de dicho decreto legislativo, que al tenor indican: “(…) Artículo 3.

Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.

No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.

Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administratrivas (sic) que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales (…)” 12.- De acuerdo con lo anterior, la Resolución No. 720 de 13 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, adopta medidas generales en ejercicio de la función administrativa como desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, dictado al amparo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y por medio del cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. 13.- Así las cosas, considera el despacho que se cumplen los presupuestos para efectos de avocar el conocimiento del control de legalidad respecto de la Resolución No. 720 de 13 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Boyacá, en tanto se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. 14.- Finalmente, este despacho debe poner de presente que si bien la Sala Once Especial de Decisión, mediante auto de 3 de abril de 2020, dictado por la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 693 del 24 de 2020, a la cual alude la Resolución No. 720 de 13 de abril de 2020, lo cierto es que dicha decisión fue revocada mediante auto de 29 de abril de 2020, proferido por la misma Consejera de Estado, por lo que resulta improcedente el envío de este expediente a dicho despacho para su acumulación al expediente 11001-03-15-000-2020-01014-00[7].

La referida providencia de 29 de abril de 2020 indica lo siguiente: “(…) Primero.- REVOCAR el auto proferido el 3 de abril de 2020, por el que se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 693 del 24 de marzo de 2020. En su lugar, Segundo.- NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 693 del 24 de marzo de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ-, «[p]or medio de la cual se establecen medidas de carácter temporal para atender la contingencia generada por el Covid-19 y se dictan otras disposiciones».

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al representante legal, o a quien haga sus veces, de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ- y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, atendiendo lo consagrado en los artículos 185 y 186 del CPACA (…)”.

En mérito de lo expuesto, el presidente de la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución número 720 de 13 de abril de 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN No 693 DEL 24 DE MARZO DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS DE URGENCIA PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN Y LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR PARTE DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Boyacá o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 185 del CPACA.

QUINTO: INFORMAR a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso publicado en la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 del CPACA; lapso durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución número 720 de 13 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá SEXTO: SOLICITAR al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Boyacá que, en el término de diez (10) días y con destino a este proceso, se sirva enviar, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución número 720 de 13 de abril de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo.

SÉPTIMO: Vencido el término concedido en los numerales anteriores, y según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 185 del CPACA, “pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto”.

OCTAVO: Las anteriores actuaciones judiciales se deberán surtir por los medios electrónicos con los que cuente la Secretaría General de la Corporación, a través de los cuales se garanticen la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de las mismas. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en el correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado: «cegral@notificacionesrj.gov.co».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Presidente Sala Veinte Especial de Decisión P(4) ----------------------- [1] “(…)

ARTÍCULO

29. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde: 1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal; (…) 5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad (…)”. [2] “(…)

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta (…)”. [3] “(…)

ARTICULO 40. ENTIDADES Y ORGANISMOS ESTATALES SUJETOS A REGIMEN ESPECIAL. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes. [4] “(…)

ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley (…)”. [5] Ver Corte Constitucional, Auto 341 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero de Estado ponente: Oscar Darío Amaya Navas, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-06-000- 2018-00207-00(C). [7] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=202 001014