CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance El control inmediato de legalidad es el instrumento a través del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisa de manera automática la legalidad de las decisiones de carácter general que son dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los decretos legislativos con el fin de verificar que aquellas estén conformes con los fines del estado de excepción de que se trate y no desborden las facultades de la administración. Se trata de una figura excepcional y específica que implica que las autoridades administrativas que expidan actos administrativos de contenido general en el marco de los decretos legislativos expedidos durante la vigencia de un estado de excepción remitan sus decisiones a la autoridad judicial para su revisión y en caso de que no lo hagan, que la misma autoridad lo haga de manera oficiosa.
Su ejercicio no impide que la medida objeto de control se materialice, toda vez que en el marco de los estados de excepción normalmente se requiere la adopción de decisiones urgentes que conlleven a mitigar la situación de emergencia que deriva su declaratoria. (…). El control inmediato de legalidad entonces, es un mecanismo independiente al que adelanta la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos que expide el ejecutivo en vigencia de los estados de excepción, pues se refiere a la normativa que se expide por parte de las autoridades administrativas precisamente en desarrollo de dichos decretos legislativos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características [E]l control inmediato de legalidad procede contra las decisiones de la administración que reúnan ciertas características a saber: 1. Que sean medidas de carácter general, lo que excluye del ámbito de control a los actos administrativos de carácter particular y concreto. 2. Que sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas. 3.
Que sean expedidas en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Para que el mecanismo de control resulte procedente se requiere de la concurrencia de los 3 elementos en mención, toda vez que no resulta suficiente, por ejemplo, que se trate de una decisión dictada en ejercicio de funciones administrativas en el marco de un decreto legislativo, por cuanto, se hace indispensable que se trate, además de una medida de carácter general.
Ahora bien, el Consejo de Estado es competente para ejercer control inmediato de legalidad respecto de las medidas que reúnan estas características que sean dictadas por las autoridades nacionales. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento de la resolución 040RES2004-1668 del 2 de abril de 2020 Precisado lo anterior, corresponde determinar si la Resolución 040RES2004- 1668 del 2 de abril de 2020 expedida por la directora general de CORANTIOQUIA, es susceptible del control inmediato de legalidad o no. (…).
De la lectura (…) se advierte que [las normas] no fueron proferidas en desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. (…). Frente a esta norma debe decirse que además de no tener carácter general, por ser destinada a los empleados de la corporación, fue dictada con fundamento en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, y no en desarrollo de los decretos legislativos expedidos como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, puesto que precisamente su aplicación quedó condicionada a que se levantaran las medidas establecidas por el estado de excepción. (…).
Entonces, pese a que la resolución bajo estudio fue expedida con posterioridad al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual el presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, lo cierto es que esta decisión no se basó en dicha declaratoria sino en el Decreto 1567 de 1998, la Ley 909 de 2004 y en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
(…). En tales condiciones, es claro que la Resolución 040RES2004-1668 del 2 de abril de 2020 de CORANTIOQUIA, no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo durante el estado de excepción y por ende, no es pasible del control inmediato de legalidad, por no cumplir con uno de los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad, por cuanto no fue expedida, se reitera, en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción declarado a través del Decreto 417 de 2020 y por tanto, no es posible del control consagrado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 22 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2010-00221- 00. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Primera, providencia del 26 de septiembre de 2019, radicación 11001-03-24-000-2010-00279-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez.
En cuanto al objeto del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03- 15-000-2010-00390-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 1567 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 33 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 6 Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01147-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA Demandado: RESOLUCIÓN 040RES2004-1668 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD NO AVOCA CONOCIMIENTO Procede el Despacho[1] a pronunciarse respecto del control inmediato de legalidad de la Resolución 040RES2004-1668 del 2 de abril de 2020 de la Corporación Autónoma regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, previos los siguientes ANTECEDENTES La directora general de CORANTIOQUIA profirió la resolución, teniendo en cuenta que como parte del sistema de estímulos de la Corporación y para facilitar un espacio para el encuentro y el desarrollo de actividades familiares durante la Semana Santa, se emitió la Circular 040CIR2002-2 del 20 de febrero de 2020, definiendo la jornada de compensación para su obligatorio cumplimiento por parte de los servidores públicos.
Que con la llegada del virus COVID-19, se profirió la Resolución 040RES2003- 1240 del 16 de marzo de 2020 por medio de la cual se establecieron unas medidas con carácter temporal para atender la emergencia sanitaria causada, entre las que se definieron tres (3) horarios de jornada laboral, sin que se incluyera el tiempo que faltaba para compensar la Semana Santa, esto es, siete (7) horas.
Que expedido el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en el marco de la emergencia decretada, se encontró que las medidas adoptadas en la Resolución 040RES2003-1240 del 16 de marzo de 2020 estaban acordes, por lo que se mantuvieron. Que de acuerdo con lo señalado por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el jefe de la entidad está facultado para adecuar la jornada laboral, atendiendo a las necesidades de la institución, respetando la jornada máxima de cuarenta y cuatro horas.
Que por lo anterior, CORANTIOQUIA tendría receso en su actividad laboral durante los días lunes 6, martes, 7 y miércoles 8 de abril de 2020, y por tanto, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 se debían suspender los términos de días cuando por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho o no sea posible prestar el servicio durante la totalidad de la jornada.
En virtud de dicha normativa, la directora general de CORANTIOQUIA expidió la Resolución 040RES2004-1668 del 2 de abril de 2020 “por medio del cual se suspende la prestación del servicio y los términos en los procedimientos administrativos y contractuales que se surten en la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, y se toman algunas determinaciones frente a la aplicación del Decreto 491 del Gobierno Nacional expedido en el marco del estado de emergencia”.
CONSIDERACIONES El control inmediato de legalidad es el instrumento a través del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisa de manera automática la legalidad de las decisiones de carácter general que son dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los decretos legislativos con el fin de verificar que aquellas estén conformes con los fines del estado de excepción de que se trate y no desborden las facultades de la administración. Se trata de una figura excepcional y específica que implica que las autoridades administrativas que expidan actos administrativos de contenido general en el marco de los decretos legislativos expedidos durante la vigencia de un estado de excepción remitan sus decisiones a la autoridad judicial para su revisión y en caso de que no lo hagan, que la misma autoridad lo haga de manera oficiosa.
Su ejercicio no impide que la medida objeto de control se materialice, toda vez que en el marco de los estados de excepción normalmente se requiere la adopción de decisiones urgentes que conlleven a mitigar la situación de emergencia que deriva su declaratoria. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha dicho: “1.1.- El instrumento del control inmediato de legalidad, (…), representa un complemento indispensable de aseguramiento, en el ámbito administrativo, de la racionalidad y razonabilidad del ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento constitucional confiere en ese contexto al Gobierno Nacional, adjunto al control constitucional distintivo que tiene lugar respecto del acto declaratorio del estado de excepción y los decretos legislativos dictados en desarrollo de este. 1.2.- Se trata de un control jurisdiccional sui generis posterior a la expedición del acto, regido por las notas de oficiosidad e integridad, llamado a ser ejercido respecto de una cierta clase de decisiones de las autoridades que se determinan según el alcance, la función y la finalidad perseguida. 1.3.- La revisión judicial es posterior a la expedición del acto y de ahí se desprenden dos características relevantes de este instituto procesal: la activación del juicio inmediato de legalidad no altera la eficacia normativa de las disposiciones objeto de control, las mismas tienen plena vocación de ser ejecutadas y exigidas hasta tanto la autoridad judicial disponga cosa diferente.
Ligado a ello la jurisprudencia ha sostenido que basta la expedición del acto para que se ponga en marcha este juicio, de suerte que no sea requerimiento su publicación, pues se sabe que este es un aspecto que dice relación ya con su oponibilidad y exigibilidad, que no su existencia. 1.4.- Se dijo que el control es oficioso y con ello se quiere significar que la revisión jurisdiccional procede ope legis, sin demanda de parte para su activación, por cuanto la Ley ha fijado en cabeza de la autoridad que expidió el acto el deber perentorio de remitirlo en el término de cuarenta y ocho horas (48) al Juez Administrativo para que este avoque conocimiento del asunto y lleve hasta su culminación el trámite procesal pertinente.
Inclusive, el Juez puede aprehender conocimiento del acto si en aquél término la autoridad administrativa no lo ha remitido para tales fines[2]. 1.5.- La materia del juicio la compone el acto revisado y los principios, reglas y valores que estructuran el sistema jurídico vigente, de suerte que la revisión judicial se extiende a lo largo de todo el entramado normativo en orden a auscultar las cuestiones formales y sustanciales a las que está sujeto el acto o sobre las que impacta su contenido normativo, de ahí que se diga que el juicio es íntegro o completo, por cuanto no hay puntos vedados al pronunciamiento judicial. 1.6.- En cuanto a los efectos de la decisión de fondo que se dicte en este tipo de actuaciones judiciales, estos, prima facie, serán los propios de la cosa juzgada absoluta en razón al escrutinio exhaustivo que está llamado a ejercer el Juez. 1.7.- No obstante, la jurisprudencia ha advertido el excepcionalísimo evento de admitir que el acto revisado sea objeto de ulteriores enjuiciamientos de nulidad (ya, en esos casos, promovidos por parte interesada) en relación a problemas jurídicos que no fueron abordados por la judicatura a la hora del control oficioso[3].”[4] Así mismo, la Sección Primera de la Corporación ha resaltado que: “38.1.
Se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es una sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella. 38.2. El control es automático o inmediato, porque tan pronto se expide la norma el Gobierno Nacional debe remitirlo a esta jurisdicción para ejercer el examen de legalidad correspondiente.
Ahora, esta clase de control tiene las siguientes características: 38.2.1. No impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos. 38.2.2. No es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad.
En tal sentido, la condición para que pueda controlarse es que se haya expedido, no que esté produciendo efectos. 38.2.3. También es automático o inmediato porque no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien lo expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal. 38.2.4.
Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.
Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo. En otras palabras, en este evento la jurisdicción conoce de manera oficiosa del asunto. 38.2.5. Desde luego que esta característica implica, adicionalmente, una carga especial para la justicia, toda vez que debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis.
En otras palabras, la carga de las razones o fundamentos de derecho con los cuales se analiza el acto son del resorte de la jurisdicción, como una especie de garantía máxima de la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones del Gobierno, en un estado tan extraordinario, como son los de excepción. 38.3. El control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, pero necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción –toda vez que es oficioso- resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma. 39.
En efecto, comoquiera que no hay demanda que enmarque o delimite las cuestiones a examinar, la Sala ha considerado que el control es integral en tanto cobija tanto la competencia como los aspectos formales y de fondo, y que en este último abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo general de que se trate, luego la cosa juzgada de la sentencia se circunscribirá a ese bloque normativo, que en este caso es la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 así como los decretos legislativos y las normas legales que con ocasión del respectivo estado de excepción se desarrollan o sean pertinentes a la materia de que trata el acto sometido a este control.”[5] El control inmediato de legalidad entonces, es un mecanismo independiente al que adelanta la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos que expide el ejecutivo en vigencia de los estados de excepción, pues se refiere a la normativa que se expide por parte de las autoridades administrativas precisamente en desarrollo de dichos decretos legislativos.
Es por ello que se considera “como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 constitucional)”[6]. Frente a su objeto, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás: “En efecto, se trata nada más y nada menos que de un mecanismo que tiene como propósito verificar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de esa función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
Se debe pues analizar la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta. Entonces, éste supone el examen de lo relativo a la “competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción”[7].”[8] Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos[9]: “CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” Conforme con la norma, el control inmediato de legalidad procede contra las decisiones de la administración que reúnan ciertas características a saber: 1.
Que sean medidas de carácter general, lo que excluye del ámbito de control a los actos administrativos de carácter particular y concreto. 2. Que sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas. 3. Que sean expedidas en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Para que el mecanismo de control resulte procedente se requiere de la concurrencia de los 3 elementos en mención, toda vez que no resulta suficiente, por ejemplo, que se trate de una decisión dictada en ejercicio de funciones administrativas en el marco de un decreto legislativo, por cuanto, se hace indispensable que se trate, además de una medida de carácter general.
Ahora bien, el Consejo de Estado es competente para ejercer control inmediato de legalidad respecto de las medidas que reúnan estas características que sean dictadas por las autoridades nacionales. Precisado lo anterior, corresponde determinar si la Resolución 040RES2004- 1668 del 2 de abril de 2020 expedida por la directora general de CORANTIOQUIA, es susceptible del control inmediato de legalidad o no. De manera concreta, en el referido acto administrativo la directora general de la entidad, en uso de sus atribuciones administrativas, tomó las siguientes medidas: En los artículos primero y segundo ordenó suspender la prestación del servicio al público en la entidad durante los días 6, 7 y 8 de abril de 2020, así como de los términos en los procedimientos administrativos y contractuales en la sede central, oficinas territoriales y sedes locales durante esos días.
De la lectura de estas dos normas, se advierte que no fueron proferidas en desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Lo anterior, toda vez que la compensación de la jornada laboral para el disfrute de los días 6, 7 y 8 de abril de Semana Santa se había establecido por medio de la Circular 040CIR2020-2 el 20 de febrero de 2020, y en la resolución aquí estudiada lo que se hizo fue materializar la suspensión del servicio esos días y ordenar la consecuente suspensión de términos en los procedimientos administrativos y contractuales, medida que se reitera se tomó en aplicación del Decreto 1567 de 1998 y de la Ley 909 de 2004 y no en desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional.
De otra parte, en el artículo cuarto se dispuso que una vez se levante la medida adoptada por el Gobierno Nacional, el horario laboral sería temporalmente de lunes a viernes así: a. De 6:00 am a 3:30 pm incluidos 40 minutos de almuerzo de 11:00 a 11:40 am. b. De 8:00 am a 5:30 pm incluidos 40 minutos de almuerzo de 12:00 a 12:40 pm. c. De 10:00 a 7:30 pm incluidos 40 minutos de almuerzo de 1:00 a 1:40 pm.
De igual forma, se señaló que las siete (7) horas pendientes por compensar del tiempo de disfrute de Semana Santa, serían definidas mediante circular. Frente a esta norma debe decirse que además de no tener carácter general, por ser destinada a los empleados de la corporación, fue dictada con fundamento en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978[10], y no en desarrollo de los decretos legislativos expedidos como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, puesto que precisamente su aplicación quedó condicionada a que se levantaran las medidas establecidas por el estado de excepción. Ahora bien, según se puede establecer de la resolución en estudio, la razón por la que se incluyeron esas jornadas de trabajo de aplicación posterior a las medidas adoptadas por el Gobierno con ocasión del Estado de Emergencia decretado el 17 de marzo de 2020, obedece a que por medio de la Resolución 040RES2003-1240 del 16 de marzo de 2020 se establecieron unos horarios de trabajo[11] como medida de prevención por el surgimiento del COVID-19 con el fin de evitar la concentración de funcionarios en las sedes físicas de la entidad y a desestimular el uso del transporte masivo en las horas pico.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Resolución 040RES2003-1240 del 16 de marzo de 2020 fue proferida antes de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que, como ya se dijo, fue decretado el 17 de marzo de 2020. Entonces, pese a que la resolución bajo estudio fue expedida con posterioridad al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual el presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis derivada de la pandemia del coronavirus COVID – 19; lo cierto es que esta decisión no se basó en dicha declaratoria sino en el Decreto 1567 de 1998, la Ley 909 de 2004 y en el el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
En este punto se precisa que si bien en los antecedentes de la resolución se menciona el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, esta norma lo que hizo fue adoptar las medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas en el marco del estado de emergencia, por lo que es claro que las disposiciones consagradas en Resolución 040RES2004-1668 del 2 de abril de 2020 no son desarrollo de la misma, puesto que no consagra disposiciones relacionadas con la prestación del servicio durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológico.
En tales condiciones, es claro que la Resolución 040RES2004-1668 del 2 de abril de 2020 de CORANTIOQUIA, no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo durante el estado de excepción y por ende, no es pasible del control inmediato de legalidad, por no cumplir con uno de los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad, por cuanto no fue expedida, se reitera, en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción declarado a través del Decreto 417 de 2020 y por tanto, no es posible del control consagrado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, su conocimiento no puede ser asumido por esta Corporación. Con base en lo anterior, el Despacho RESUELVE Primero: No avocar el conocimiento de la Resolución 040RES2004-1668 del 2 de abril de 2020 “por medio del cual se suspende la prestación del servicio y los términos en los procedimientos administrativos y contractuales que se surten en la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, y se toman algunas determinaciones frente a la aplicación del Decreto 491 del Gobierno Nacional expedido en el marco del estado de emergencia” de CORANTIOQUIA, por no ser pasible del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segundo: Notifíquese esta decisión a la directora general de la Corporación Autónoma regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] De conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 185 de la Ley 1437 de 2011. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de junio de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00305-00. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencias de 7 de febrero de 2000, Exp. CA-033; de 20 de octubre de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00; de 5 de marzo de 2012, Exp. 11001-03-15- 000-2010-00369-00 y de 8 de julio de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2011-01127- 00. [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente: 11001-03-15-000-2010-00221-00.
Providencia del 22 de mayo de 2018. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente: 11001-03-24-000-2010-00279-00. Providencia del 26 de septiembre de 2019. M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Providencia del 20 de octubre de 2009, Rad.: 2009 – 00549, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Rad.: 2010 – 00196, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Expediente: 11001-03-15-000-2010-00390-00. Providencia del 15 de octubre de 2013. M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [9] El antecedente normativo del mecanismo está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 que fue declarado exequible salvo en su inciso tercero por la Corte Constitucional en sentencia C-179 del 13 de abril de 1994.
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. [10] Dicha norma dispone: “De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”. [11] Los horarios de trabajo fueron los siguientes: 6:00 a.m. a 3:00 p.m., 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y 10:00 a.m. a 7:00 p.m. Esto puede consultarse en el siguiente link: http://www.corantioquia.gov.co/Paginas/VerContenido1.aspx?List=NoticiasExtra net&item=1099