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11001-03-15-000-2020-01154-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-04-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Director General De La Corporación Autónoma De Boyacá - Corpoboyaca-·Demandado: Resolución N° 707 Del 1° De Abril 2020

PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características [P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ [E]s claro que los actos expedidos por una corporación autónoma, como CORPOBOYACA, son actos proferidos por una autoridad del orden nacional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional en Sentencia C- 275 de 1998.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reconocido que las Corporaciones Autónomas son autoridades del orden nacional. Al efecto, consultar, entre otras providencias del Consejo de Estado: Sección Segunda, subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación 11001-03-25- 000-2016-00040-00; Sección Tercera, subsección B, auto del 21 de Noviembre de 2018, radicación 15001-23-30-000-2013-00034-01, radicado interno 49964;

Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2018, radicación 63001-23-33- 000-2017-00065-01; Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2014-02130-00; y Sección Quinta, auto del 27 de septiembre de 2012, radicación 11001-03-28- 000-2012-00047-00; Sala Especial de Decisión N° 4, auto del 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-1016-00 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / PROCESO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO AMBIENTAL / PROCESO ADMINISTRATIVO AMBIENTAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ [E]l Despacho advierte que la resolución en cuestión contiene una medida que no regula una situación en particular, sino que suspende los términos de todos los procesos administrativos de carácter ambiental, salvo los que atañen a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, pues esos se encuentran exceptuados de la medida.

En ese sentido, se trata de una verdadera declaración unilateral de la voluntad de la administración que produce innegables efectos jurídicos de carácter general, por lo que debe concluirse que se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 111 – NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 AUTO ADMISORIO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / PROCESO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO AMBIENTAL / PROCESO ADMINISTRATIVO AMBIENTAL / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / RESOLUCIÓN 707 DE 1° DE ABRIL DE 2020 – Avoca control inmediato de legalidad [C]omo quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 / CIRCULAR 004 DE 2020 DEL CONSEJO DE ESTADO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01154-00 (CA)A Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE BOYACÁ - CORPOBOYACA- Demandado: RESOLUCIÓN 707 DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del proceso de control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8º, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. El 17 de marzo de 2020 y a través del Decreto Legislativo No. 417 el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”[1]. 2.

El 20 de marzo de 2020, el director de la Corporación Autónoma de Boyacá -en adelante CORPOBOYACA- expidió la Resolución 692 a través de la cual suspendió del “24 de marzo hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive, los términos procesales en los procesos administrativos de carácter ambiental en curso”. 3. El 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457, mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia dentro del periodo comprendido entre las cero horas (00:00 am) del día 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 am) del 13 de abril de 2020. 4.

El 23 de marzo de 2020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Decreto 465 por medio del cual adicionó varios artículos al Decreto 1076 de 2015 reglamentario del sector ambiente. Específicamente, allí se indicó que mientras duraba la emergencia por el virus COVID-19, las autoridades competentes debían priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto. 5.

El 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 6° autorizó a los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, a suspender términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa que tuvieran a su cargo. 6.

El 1° de abril de 2020, el director de CORPOBOYACA expidió la Resolución N°707 a través de la cual se “modifica la Resolución No. 0692 del 20 de marzo de 2020, por la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá”. En este acto, además de ampliar la suspensión de términos en los procesos administrativos de carácter ambiental desde el 25 de marzo hasta el 3 de abril de 2020, inclusive, se tomaron varias decisiones para garantizar las actuaciones administrativas a las que debía dársele prioridad. 7.

El 16 de abril de 2020 se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado copia de la resolución señalada en el numeral anterior, con el fin de que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad respecto de dicho acto administrativo. 8. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 17 de abril de 2020 para adelantar el trámite de rigor.

II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[2].

De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[3]. 2. De acuerdo con las disposiciones en cita, para determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 3.

Pues bien, en el presente asunto, el Despacho encuentra que: i) Para analizar la categoría de la autoridad que profirió la Resolución No. 707 de 1 de abril de 2020, debe resaltarse que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia C- 275 de 1998, “[l]as Corporaciones son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía” (Se resalta), por lo que es claro que los actos expedidos por una corporación autónoma, como CORPOBOYACA, son actos proferidos por una autoridad del orden nacional[4].

Ahora bien, al revisar el texto de la resolución en cuestión, se advierte que aquella fue expedida en ejercicio de la función administrativa, como quiera que con ella no solo se amplió la suspensión de los términos en los procesos administrativos de carácter ambiental a cargo de CORPOBOYACA, sino que, además, se adoptaron varias decisiones respecto a las concesiones de aguas superficiales y subterráneas, tales como ajustar el procedimiento para que la concesión pueda ser solicitada y tramitada por medios electrónicos, todo lo cual hace parte de la organización, administración y funcionamiento del asuntos sobre los que tiene competencia la Corporación, en el marco de las funciones constitucionales y legales que le han sido asignadas. ii) Adicionalmente, el Despacho advierte que la resolución en cuestión contiene una medida que no regula una situación en particular, sino que suspende los términos de todos los procesos administrativos de carácter ambiental, salvo los que atañen a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, pues esos se encuentran exceptuados de la medida.

En ese sentido, se trata de una verdadera declaración unilateral de la voluntad de la administración que produce innegables efectos jurídicos de carácter general, por lo que debe concluirse que se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. Aunque este acto no fue publicado en el Diario Oficial, sí fue publicado en la página oficial de la Corporación Autónoma, tal y como lo ordenó el mismo acto y como se corrobora al consultar en la dirección electrónica http://www.corpoboyaca.gov.co/cms/wp-content/uploads/2020/04/RESOLUCION 707_01_04_2020.pdf, versión en línea que coincide con la remitida a esta Corporación. iii) Finalmente, se encuentra que este acto administrativo fue expedido al amparo de los decretos de Estado de Excepción, como quiera que se trata de un acto proferido con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción[5] y cuyo fundamento, según allí mismo se aduce, se encuentra en varios decretos legislativos.

En efecto, la Resolución 707 de 1° de abril de 2020 se sustenta en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual se declaró el Estado de Excepción, así como en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 que autorizó a las autoridades a suspender términos en las actuaciones administrativas a su cargo. En este contexto, para el Despacho es claro que el acto remitido sí fue dictado al amparo de los decretos legislativos, pues intenta dar aplicación en CORPOBOYACA a las normas que se han expedido en el marco del Estado de Excepción. 4.

Así las cosas, como quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.

Finalmente, debe precisarse que esta conclusión no se opone de manera alguna al hecho de que la Resolución 692 de 2020, que es la que resultó modificada por el acto que aquí se analiza, no haya sido avocada por el Consejo de Estado para control inmediato de legalidad[6], como quiera que se trata de actos autónomos y toda vez que, según quedó expuesto en esta providencia, la Resolución 707 sí se fundamenta y desarrolla decretos legislativos, cumpliendo así las exigencias de las que trata la ley para la activación de este mecanismo.

En consecuencia, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO del proceso de control inmediato de legalidad de la Resolución N° 707 del 1° de abril de 2020 suscrita por el Director General de CORPOBOYACA. Por lo tanto, ADMITIR LA DEMANDA en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 185 del CPACA.

SEGUNDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del CPACA NOTIFICAR PERSONALMENTE de esta decisión a la autoridad que profirió el acto, esto es a CORPOBOYACA, en la forma prevista en el artículo 197 de la referida codificación.

TERCERO. NOTIFICAR PERSONALMENTE al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO de la existencia de este proceso, mediante envío de mensaje de datos al correo electrónico dispuesto para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, tal y como fue modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

CUARTO. Por Secretaría, FIJAR UN AVISO por el término de diez (10) días anunciando la existencia del presente proceso, así como la posibilidad de que en ese término cualquier ciudadano intervenga por escrito para defender o impugnar la legalidad de ese acto administrativo.

QUINTO. DISPONER que, por Secretaría, el aviso al que se refiere el numeral anterior sea publicado en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA.

SEXTO. INVITAR a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC de la ciudad de Tunja, y a la Universidad de Boyacá para que, si lo consideran del caso, presenten por escrito y en el término de fijación del aviso su concepto acerca de puntos relevantes para el control de legalidad de la Resolución Nº 707 de 2020, expedida por CORPOBOYACA.

SÉPTIMO. REQUERIR a CORPOBOYACA para que remita los documentos que dan cuenta tanto de los trámites que antecedieron al acto sometido a control de legalidad, como de los hechos que llevaron a la expedición de la Resolución Nº 707 de 1° de abril de 2020, para lo cual se le confiere un término de diez (10) días.

OCTAVO. Una vez expirado el término de publicación del aviso, por Secretaría TRASLADAR el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda su concepto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 185 del CPACA.

NOVENO. Vencido el término anterior, DISPONER que el expediente regrese al Despacho para continuar el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) P14 ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [3] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [4] En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reconocido que las Corporaciones Autónomas son autoridades del orden nacional. Al efecto, consultar, entre otras providencias del Consejo de Estado: Sección Segunda, subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación 11001-03-25- 000-2016-00040-00;

Sección Tercera, subsección B, auto del 21 de Noviembre de 2018, radicación 15001-23-30-000-2013-00034-01, radicado interno 49964; Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2018, radicación 63001-23-33- 000-2017-00065-01; Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2014-02130-00; y Sección Quinta, auto del 27 de septiembre de 2012, radicación 11001-03-28- 000-2012-00047-00;

Sala Especial de Decisión N° 4, auto del 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-1016-00 [5] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00) [6] Mediante auto del 14 de abril de 2020 proferido dentro del radicado 11001-03-15-000-2020-1016-00 se decidió no avocar conocimiento de la legalidad de la Resolución N° 692 proferida por CORPOBOYACA, toda vez que esta no fundó en los decretos legislativos.