EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA CORMACARENA – Suspensión de atención presencial al público, de las visitas técnicas y de los términos de las actuaciones administrativas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.112 de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto debe desarrollar un decreto legislativo expedido en estado de excepción / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no invoca ni desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, atendiendo a que la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.112 del 19 de marzo de 2020, por un lado, se expidió con base en las “[…] facultades legales conferidas [al Director de la Corporación Autónoma] por la Ley 99 de 1993 modificada parcialmente por la Ley 1938 del 21 de septiembre de 2018, los literales a), e) y i) (sic) del Acuerdo 001 del 24 de febrero de 2009 […]”.
Y, por el otro, tuvo en consideración: i) los artículos 20, 80 y 209 de la Constitución Política; ii) los artículos 23 y 31 de la ley 99; iii) la Ley 1333 iv) el artículo 306 de la Ley 1437; v) el artículo 118 de la Ley 1564; vi) el artículo 10 de la Ley 1751; vii) las sentencias C-126 de 1998 y C-443 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional; viii) el Decreto núm. 1076 de 2015; ix) la Circular Conjunta núm. 11 de 9 de marzo de 2020; x) la Resolución núm. 380 de 10 de marzo de 2020; xi) la Circular Externa núm. 11 de 10 de marzo de 2020; xii) la Circular Externa núm. 18 de 10 de marzo de 2020; xiii) la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020; xiv) la Directiva Presidencial núm. 02 de 12 de marzo de 2020; xv) la Circular núm. 126 de 12 de marzo de 2020; y xvi) los decretos núms. 218 de 16 de marzo de 2020, 219 de 16 de marzo de 2020 y 223 de 19 de marzo de 2020, expedidos por el Gobernador del Meta.
Este Despacho considera que la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.112 del 19 de marzo de 2020 ni invoca ni desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica, indicado supra, ni algún otro decreto legislativo; por lo que, es razón suficiente para no avocar su conocimiento, en el marco del medio de control inmediato de legalidad. PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.
La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente.
Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
MEDIDAS TRANSITORIAS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – Adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11521 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11529 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 003 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.112 DE 2020 (19 de marzo) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA CORMACARENA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01019-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA - CORMACARENA Demandado: RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.112 DEL 19 DE MARZO DE 2020 Referencia: Medio de control inmediato de legalidad Acto administrativo: Resolución PS-GJ.1.2.6.020.112 del 19 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas transitorias respecto de la suspensión de atención presencial al público, de las visitas técnicas, de los términos de las actuaciones administrativas de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “Cormacarena”, y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena.
Asunto: Resuelve sobre si avoca o no conocimiento de una resolución, en el marco del medio de control inmediato de legalidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre si avoca o no conocimiento de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.112 del 19 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas transitorias respecto de la suspensión de atención presencial al público, de las visitas técnicas, de los términos de las actuaciones administrativas de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “Cormacarena”, y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, en el marco del medio de control inmediato de legalidad.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud1, el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. 2. El Ministro de Salud y Protección Social, mediante la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 20202, declaró la emergencia sanitaria y adoptó unas medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. 3.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 20203, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, “[…] con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19 […]”.
Resolución PS-GJ.1.2.6.020.112 de 19 de marzo de 2020 4. El Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena expidió la Resolución núm. PS-GJ.1.2.6.020.112 de 19 de marzo de 2020, “Por la cual se adoptan medidas transitorias respecto de la suspensión de atención presencial al público, de las visitas técnicas, de los términos de las actuaciones administrativas de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “Cormacarena”, y se dictan otras disposiciones”. 4.1.
La Resolución indicada supra fue expedida en uso de “[…] facultades legales conferidas por la Ley 99 de 1993 modificada parcialmente por la Ley 1938 del 21 de septiembre de 2018, los literales a), e) y i) (sic) del Acuerdo 001 del 24 de febrero de 2009 […]”. 4.2. En primer orden, la Resolución se fundamentó en las siguientes consideraciones: “[…] La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-126 de 1998 se refirió a nuestra Carta Política como una Constitución ecológica o Constitución verde en razón a sus numerosas disposiciones normativas en ella incluidas, las cuales buscan salvaguardar el medio ambiente concibiéndolo como un bien jurídico de especial protección. Así, el máximo Tribunal Constitucional lo expresó: […] De igual forma, en Sentencia C - 443 de 2009, magistrado ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto en lo relacionado con este bien jurídico de interés colectivo la Corte Constitucional expresó: […] En consonancia con lo anterior, el Artículo 80 Constitucional establece un fundamento básico para la expedición de normas y reglamentos en materia ambiental al disponer que “EI Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.” Desde esa arista, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños Que el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica de Colombia, establece que son fines esenciales del estado […] Que el articulo 209 ibidem, indica: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”. Que la Ley 1751 de 2015, 'Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones", determina dentro de las responsabilidades del Estado, respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud como uno de sus elementos esenciales El articulo 10 ibidem, señala dentro de los deberes de las personas relacionados con el servicio de salud lo siguiente: a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; b) Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención; c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas…”.
Que mediante la resolución N° 380 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 10 de marzo, se adoptan medidas preventivas, sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo del año 2020, declaró la Emergencia Sanitaria en todo el Territorio Nacional.
Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como emergencia en salud pública de impacto mundial. Que la directiva presidencial N° 02 del 2020, expedida por el presidente de la república de Colombia el 11 (sic) de marzo de 2020, se emiten medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, TIC.
Que mediante Circular externa N° 0011 del 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Comercio el 10 de marzo de 2020, se dan recomendaciones para la contención de la epidemia por el nuevo coronavirus COVID-19 en los sitios y eventos de alta afluencia de personas. Que a través de Circular externa N° 0018 de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y Director del departamento administrativo de la función pública el 10 de marzo de 2020; se indican las acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.
Que por medio de Circular conjunta N° 11 de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación, el 09 de marzo de 2020; se dan recomendaciones para prevención, manejo y control de la infección respiratoria aguda por el coronavirus en el entorno educativo. Que mediante Circular N° 126 del 12 de marzo del año 2020, la Gobernación del Meta declara la Alerta Amarilla Sanitaria en el Departamento Meta por el nuevo Coronavirus Que a través del Decreto N° 218 del 16 de marzo del año 2020, el Gobernador del Departamento del Meta declara la situación de Calamidad Pública en el Departamento del Meta, por el término de seis (06) meses.
Que por medio del Decreto N° 219 del 16 de marzo del año 2020, se adoptan medidas transitorias de protección y contención del virus COVID-19 en todo el territorio del Departamento del Meta. Que el Decreto N° 223 de 2020 expedido por el Gobernador del Departamento del Meta, Restringe Transitoriamente la Movilidad de Personas y Vehículos para la Contención del Virus COVID-19 en el Departamento del Meta […]”. 4.3.
En segundo orden, la Resolución indicada supra cita: i) el artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 y concluye, por un lado, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló la suspensión de términos y, por el otro, que, en consecuencia, es aplicable el artículo 118 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125; ii) los artículos 23 y 31 de la ley 99 de 22 de diciembre de 19936, así como la Ley 1333 de 21 de julio de 20097 y el Decreto núm. 1076 de 26 de mayo de 20158, y concluye que las corporaciones autónomas son la máxima autoridad ambiental en su jurisdicción y deben ejercer control y seguimiento de las actividades relacionadas con el medio ambiente. 4.4.
Por último, la Resolución señala que “[…] la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “Cormacarena”, para garantizar la salud de sus funcionarios, contratistas y usuarios de los recursos naturales y medio ambiente del departamento del Meta, como medida de prevención, encuentra suspender la atención presencial al público en todas las sedes de Cormacarena, así como los términos que actualmente se encuentran corriendo en las actuaciones administrativas a cargo de esta Corporación, desde el día 20 de marzo del año 2020 hasta el día 03 de abril del año 2020 […]”y, en consecuencia, resuelve lo siguiente: “[…]
ARTICULO PRIMERO: SUSPENDER la atención al público en todas las sedes de Cormacarena, desde el día 20 de marzo del año 2020 hasta el día 03 de abril del año 2020.
PARÁGRAFO ÚNICO: Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que todas las peticiones, quejas, reclamos, solicitudes, denuncias y trámites administrativos, durante el periodo previamente descrito, podrán ser remitidas a la plataforma establecida para la radicación de PQRSD en la página web de la entidad www.cormacarena.gov.co y al correo electrónico info@cormacarena.gov.co.
ARTICULO SEGUNDO: SUSPENDER los términos legales de las actuaciones administrativas que son de la competencia de Cormacarena, esto es, revisión de planes de ordenamiento territorial, determinantes ambientales, planes parciales, trámites de permisos menores, licencias ambientales, autorizaciones, procesos administrativos sancionatorios ambientales, procesos de jurisdicción coactiva, y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el computo de términos; desde el día 20 de marzo del año 2020 hasta el día 03 de abril del año 2020.
PARÁGRAFO ÚNICO: La suspensión contenida en el presente artículo no cobija los pagos por concepto de las multas que se generan con ocasión al proceso sancionatorio, la tasa retributiva, la tasa de uso de agua, el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad de inmueble (sobretasa), las visitas técnicas y la transferencia del sector eléctrico.
Igualmente, dicha suspensión no será aplicable a los casos de flagrancia que ocurrieren en marco de lo establecido en el título III de la Ley 1333 de 2009, ni tampoco a los trámites contractuales que adelanta la Corporación.
ARTICULO TERCERO SUSPENDER la práctica de visitas de inspección ocular, evaluación, control, y seguimiento ambiental de las actividades relacionadas con el uso, aprovechamiento, movilización, procesamiento y transformación y comercialización de los recursos naturales renovables de todos los trámites administrativos iniciados por esta Autoridad Ambiental; desde el día 20 de marzo del año 2020 hasta el día 03 de abril del año 2020.
ARTICULO CUARTO: Al finalizar el término de las suspensiones establecidas en el presente acto administrativo, se expedirán las disposiciones sobre la continuidad de lo ordenado en los artículos primero, segundo y tercero de la presente resolución.
PARAGRAFO ÚNICO: Las medidas de suspensión establecidas en Jos artículos primero, segundo y tercero del presente acto administrativo, se harán extensibles a todas las sedes de Cormacarena.
ARTICULO QUINTO: SUSPENDER, todas las actividades, términos legales y en general toda actuación administrativa y operativa en las sedes de la Corporación, el día 20 de marzo del año 2020; de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 223 de 2020 expedido por el Gobernador del Departamento del Meta, por el cual se Restringe Transitoriamente la Movilidad de Personas y Vehículos para la Contención del Virus COVID-19 en el Departamento del Meta.
ARTICULO SEXTO: PUBLIQUESE el presente acto administrativo en la página web de la Corporación www.cormacarena.gov.co, y a través de sus redes sociales.
ARTICULO SÉPTIMO: El presente acto administrativo rige a partir del día siguiente a su publicación de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 5. El conocimiento del presente asunto le correspondió a este Despacho, por reparto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 185 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119 y el artículo 2310 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201911.
II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia; ii) marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad; iii) marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad; iv) medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública; y v) el análisis del caso concreto. 7.
Vistos los artículos 21512 y 23713 de la Constitución Política; el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 199414; el numeral 2 del artículo 3715 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199616; los artículos 11117, 136 y 185 de la Ley 1437; y los artículos 1218 y 23 y 29 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201919: el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad 8.
Visto el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control de legalidad, que establece: “[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”. 9. Visto el artículo 136 de la Ley 1437, sobre el medio de control inmediato de legalidad, el cual dispone: “[…] Artículo 136. Control Inmediato de Legalidad: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”. 10. De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 11.
La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. 12.
Por último, el Consejo de Estado20 ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. Marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad 13.
Visto el artículo 185 de la Ley 1437, sobre el trámite del control inmediato de legalidad de actos, que establece: “[…] Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]”. 14.
De la norma citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
Medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública 15. Vistos: i) los acuerdos números PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020 expedidos por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la suspensión de términos judiciales; ii) el Acuerdo núm. PCSJA20-11529 25 de marzo de 2020, “[…] Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos […]” expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 1.
Exceptuar de la suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCSJA20-11517, 11521 y 11526 de marzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” (Resalta el Despacho). 16.
Visto el Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 202021, en especial, los artículos 1 y 2, que establecen lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020.
ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos judiciales. Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: […] 3. Las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 17.
Vistos: i) la Circular núm. 003 de 16 de marzo de 202022, expedida por el Presidente del Consejo de Estado, relacionada con la suspensión de términos judiciales por las actuales circunstancias de salubridad pública, en la que se ordenó: “[…] una vez suspendidos los términos judiciales y administrativos, se procederá al cierre temporal de las instalaciones del Consejo de Estado […]”; y ii) la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, expedida por el Presidente del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “[…] Con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional declaró, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la pandemia originada por el Covid-19, por el término de 30 días.
Con base en ese decreto legislativo, las autoridades del orden nacional, entre otras, han venido adoptando medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa, las cuales, por disposición del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrán un control inmediato de legalidad que es ejercido por el Consejo de Estado.
Los actos administrativos que expidan tales autoridades deberán ser enviados al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su expedición, pues, de no ser remitidos en ese lapso, se procederá a asumir su conocimiento de oficio, tal y como lo prevé esa misma disposición legal. Para efectos del envío de los actos administrativos de carácter general y demás documentos soporte de los mismos, se ha habilitado el siguiente correo eléctronico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
En cuanto al trámite, sustanciación y resolución del control inmediato de legalidad, se observarán las reglas previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la salvedad de que las actuaciones judiciales se surtirán a través de medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y el debido proceso […]” (Resalta el Despacho). 18.
Visto el artículo 186 de la Ley 1437, sobre la utilización de medios electrónicos, que dispone: “[…] [t]odas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”. 19. De conformidad con las normas, acuerdos y circulares citados supra, este Despacho considera que: i) los términos judiciales no están suspendidos para los asuntos relacionados con el medio de control inmediato de legalidad; ii) las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se surtirán por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y iii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.
Análisis del caso concreto 20. Vistos: i) los artículo 215 y 237 de la Constitución Política, sobre el estado de emergencia económica, social y ecológica y atribuciones del Consejo de Estado; ii) el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control inmediato de legalidad; iii) el numeral 2.° del artículo 37 de la Ley 270, sobre las competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; iv) los artículos 111, 136 y 185 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para ejercer el control inmediato de legalidad; y v) los artículos 12, 23 y 29 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019, sobre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 21.
Visto el artículo 185 de la Ley 1437 y los artículos 12, 23 y 29 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019; y atendiendo al reparto realizado por la Presidencia de esta Corporación: este Despacho es competente para sustanciar el proceso de la referencia. 22. Ahora bien, conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 23.
En ese orden de ideas, atendiendo a que la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.112 del 19 de marzo de 2020, por un lado, se expidió con base en las “[…] facultades legales conferidas [al Director de la Corporación Autónoma] por la Ley 99 de 1993 modificada parcialmente por la Ley 1938 del 21 de septiembre de 2018, los literales a), e) y i) (sic) del Acuerdo 001 del 24 de febrero de 2009 […]”. 24.
Y, por el otro, tuvo en consideración: i) los artículos 20, 80 y 209 de la Constitución Política; ii) los artículos 23 y 31 de la ley 99; iii) la Ley 1333 iv) el artículo 306 de la Ley 1437; v) el artículo 118 de la Ley 1564; vi) el artículo 10 de la Ley 1751; vii) las sentencias C-126 de 1998 y C-443 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional; viii) el Decreto núm. 1076 de 2015; ix) la Circular Conjunta núm. 11 de 9 de marzo de 202023; x) la Resolución núm. 380 de 10 de marzo de 202024; xi) la Circular Externa núm. 11 de 10 de marzo de 202025; xii) la Circular Externa núm. 18 de 10 de marzo de 202026; xiii) la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020; xiv) la Directiva Presidencial núm. 02 de 12 de marzo de 202027; xv) la Circular núm. 126 de 12 de marzo de 202028; y xvi) los decretos núms. 218 de 16 de marzo de 202029, 219 de 16 de marzo de 202030 y 223 de 19 de marzo de 202031, expedidos por el Gobernador del Meta. 25.
Este Despacho considera que la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.112 del 19 de marzo de 2020 ni invoca ni desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica, indicado supra, ni algún otro decreto legislativo; por lo que, es razón suficiente para no avocar su conocimiento, en el marco del medio de control inmediato de legalidad. 26.
Por último, se ordenará notificar esta providencia al Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, para su conocimiento y fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.112 del 19 de marzo de 2020, “Por la cual se adoptan medidas transitorias respecto de la suspensión de atención presencial al público, de las visitas técnicas, de los términos de las actuaciones administrativas de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “Cormacarena”, y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena; en el marco del medio de control inmediato de legalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado