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NR-2149444Consejo de EstadoAuto2020-02-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Humberto De Jesús Longas Londoño·Demandado: Nación- Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo- Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

CAPACIDAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA COMPARECER EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS / CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA – Naturaleza jurídica. Es una entidad adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo / CAPACIDAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA COMPARECER EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

No tiene capacidad jurídica para comparecer por sí mismo dentro de procesos judiciales, pues, como organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, es esta última entidad la llamada a concurrir al debate judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA QUE VINCULÓ AL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Prosperidad.

Se excluye al Consejo Técnico de la Contaduría Pública como parte demandada del proceso, porque carece de capacidad jurídica para comparecer por sí mismo a la actuación Sobre la capacidad de las entidades públicas para hacer parte en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo (…) Según lo dispuesto en los artículos 6° de la Ley 1314 de 2009, 1° del Decreto 691 de 2010 y 1º del Decreto 3567 de 2011, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Las normas que disponen la creación de esta entidad y su funcionamiento no le otorgan personería jurídica, por lo que no constituye un sujeto de derecho jurídicamente separado de la entidad a la cual está adscrita. Por lo tanto, según el criterio fijado en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 arriba citado, no tiene capacidad para comparecer por sí misma ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si bien el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo técnico, interviene en la expedición de normas relativas a la contabilidad, no le corresponde acudir al proceso como entidad demandada, pues no cuenta con la habilitación legal para ello. Como organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, es esta última entidad la llamada a concurrir al debate judicial.

Cabe añadir que el artículo 159 citado llama directamente a la entidad que expidió el acto a acudir ante los jueces para pronunciarse sobre su legalidad. En este caso, los decretos demandados fueron suscritos por el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, quien ya hace parte del proceso. En consecuencia, procede el recurso de reposición presentado, por lo que se modificará el auto admisorio en ese punto, y se excluirá al Consejo Técnico de la Contaduría Pública como parte demandada en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1314 DE 2009 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 691 DE 2010 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3567 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 159 NORMA DEMANDADA: DECRETO 2706 DE 2012 (27 DE DICIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / DECRETO 2784 DE 2012 (28 DE DICIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / DECRETO 1851 DE 2013 (29 DE AGOSTO) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / DECRETO 3019 DE 2013 (27 DE DICIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / DECRETO 3022 DE 2013 (27 DE DICIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / DECRETO 3023 DE 2013 (27 DE DICIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / DECRETO 3024 DE 2013 (27 DE DICIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / DECRETO 2267 DE 2014 (11 DE NOVIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / DECRETO 2615 DE 2014 (17 DE DICIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / DECRETO 2420 DE 2015 (14 DE DICIEMBRE) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / DECRETO 2496 DE 2015 (23 DE DICIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / DECRETO 2101 DE 2016 (22 DE DICIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / DECRETO 2131 DE 2016 (22 DE DICIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / DECRETO 2132 DE 2016 (22 DE DICIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / DECRETO 2170 DE 2017 (22 DE DICIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / DECRETO 2483 DE 2018 (28 DE DICIEMBRE) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00201-00B(25083) Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO Mediante auto del 5 de noviembre de 2019, la Sección Primera de esta Corporación remitió por competencia el expediente de la referencia a esta sección[1], que fue asignado por reparto a este Despacho[2].

Examinado el expediente, se encuentra que las normas objeto de la demanda tienen efectos económicos y tributarios, por lo que son de competencia de esta Sección, razón por la cual se avoca conocimiento del proceso. Igualmente, el Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública contra el auto admisorio de la demanda del 18 de diciembre de 2018[3].

ANTECEDENTES Humberto de Jesús Longas Londoño, actuando en nombre propio, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 2420 del 14 de diciembre de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones"; contra los decretos 2496 de 2015; 2101, 2131 y 2132 de 2016; 2170 de 2017 y 2483 de 2018, que modificaron el Decreto 2420 de 2015, y contra los decretos 2706 y 2784 de 2013; 1851, 3019, 3022, 3023 y 3024 de 2013; 2267 y 2615 de 2014, que fueron compilados por el Decreto 2420 del 14 de diciembre de 2015.

La demanda fue admitida mediante auto del 18 de diciembre de 2018, en el cual se reconocieron como demandados al Presidente de la República, a los ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, y al Consejo Técnico de la Contaduría Pública[4]. RECURSO DE REPOSICIÓN El Consejo Técnico de la Contaduría Pública objetó la decisión de incluir a esa entidad como parte demandada en el proceso[5], por considerar que no puede comparecer al proceso, por ser este consejo un organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin personería jurídica, ni autonomía administrativa y financiera.

OPOSICIÓN El demandante se opuso a la reposición del auto admisorio, por considerar que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública está legitimado para comparecer al proceso en calidad de demandado. Para el demandante, esta entidad intervino en la expedición de los actos demandados al presentar propuestas de regulación sobre normas de contabilidad, según lo dispuesto en la Ley 1314 de 2009, que junto con el decreto expedido por los ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público conforman un acto administrativo complejo.

Por tanto, sí hay vinculación del Consejo Técnico de la Contaduría Pública en la expedición de las normas de contabilidad e información financiera en Colombia en conjunto con los ministerios, por lo que no se le puede retirar su condición de entidad demandada. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo que emite y notifica actos administrativos que comprenden, entre otros, la doctrina contable y de información financiera y de aseguramiento que rige en el país. CONSIDERACIONES Sobre la capacidad de las entidades públicas para hacer parte en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo: “Artículo 159.

Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

(Se subraya) Según lo dispuesto en los artículos 6° de la Ley 1314 de 2009, 1° del Decreto 691 de 2010 y 1º del Decreto 3567 de 2011, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Las normas que disponen la creación de esta entidad y su funcionamiento no le otorgan personería jurídica, por lo que no constituye un sujeto de derecho jurídicamente separado de la entidad a la cual está adscrita. Por lo tanto, según el criterio fijado en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 arriba citado, no tiene capacidad para comparecer por sí misma ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si bien el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo técnico, interviene en la expedición de normas relativas a la contabilidad, no le corresponde acudir al proceso como entidad demandada, pues no cuenta con la habilitación legal para ello. Como organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, es esta última entidad la llamada a concurrir al debate judicial.

Cabe añadir que el artículo 159 citado llama directamente a la entidad que expidió el acto a acudir ante los jueces para pronunciarse sobre su legalidad. En este caso, los decretos demandados fueron suscritos por el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, quien ya hace parte del proceso. En consecuencia, procede el recurso de reposición presentado, por lo que se modificará el auto admisorio en ese punto, y se excluirá al Consejo Técnico de la Contaduría Pública como parte demandada en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Avocar conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: Reponer el literal j) del auto admisorio de la demanda proferido el 18 de diciembre de 2018.

TERCERO: En su lugar, excluir al Consejo Técnico de la Contaduría Pública como parte demandada en el presente proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. |MILTON CHAVES GARCÍA | ----------------------- [1] Folios 268 y 269, c.p. [2] Folios 2 y 3, c.p. 2. [3] Folios 142 y 143, c.p. [4] Folios 100 y 101, c.p. [5] Folios 135 y 136 c.p.