EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE - Competencia del Magistrado ponente / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO PROFERIDO POR DESPACHO DE MAGISTRADO PONENTE QUE IMPRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO - Competencia del Magistrado ponente De conformidad con el artículo 125 del CPACA, es competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite.
En consecuencia, el despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra la decisión que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 31 de octubre de 2019. Como el auto recurrido se notificó por estado del 31 de enero de 2020 y el recurso de reposición se presentó el 5 de febrero siguiente, el despacho considera que el recurso es oportuno. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA LEY 1943 DE 2018 - Requisitos / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA LEY 1943 DE 2018 - Verificación de requisitos.
Se hace de cara a los valores determinados en los actos de la administración, no de la sentencia favorable de primera instancia / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA SOBRE EL valor de las sanciones e intereses discutidos contra liquidaciones oficiales - Objeto. Es el valor de las sanciones determinado en las liquidaciones oficiales, no el que haya sido reducido en virtud de la sentencia favorable de primera instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA SOBRE EL valor de las sanciones e intereses discutidos contra liquidaciones oficiales - Confirma.
No se cumplió con el pago de la actualización de la sanción impuesta en el porcentaje del treinta por ciento, liquidada en los términos previstos por el artículo 867-1 del ET De acuerdo con lo ordenado por el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, para realizar la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, se debía dar cumplimiento a los términos y condiciones allí establecidos, entre otros, al pago del 100 % del impuesto en discusión y el treinta por 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Es pertinente señalar que el inciso 2 del artículo 100 se refirió específicamente a la posibilidad de conciliar «el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales», texto del que claramente se concluye que el objeto de conciliación es el valor de las sanciones determinado en las liquidaciones oficiales, no el que hubiera sido reducido en virtud de la sentencia de primera instancia. En otras palabras, la verificación del cumplimiento de los requisitos para aprobar la conciliación se hace de cara a los valores determinados en los actos de la administración, no de la sentencia favorable que hubiera obtenido en primera instancia. Tal como se explicó en el auto recurrido, para que se aprobara la conciliación el contribuyente debía demostrar, además del 100 % pago del impuesto y el 30 % de los intereses y de la sanción debidamente actualizada.
En el caso, la sanción fijada en los actos demandados asciende a la suma de $397.066.500, más el pago de la actualización correspondiente, pago último que no se realizó, tal y como se evidencia en los recibos de pago aportados (…) En esas condiciones, se impone confirmar el auto recurrido. FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 - ARTÍCULO 100 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 867-1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00785-01(23425) Actor: CORPORACIÓN GIMNASIO LOS PINOS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala Unitaria decide el recurso de reposición interpuesto por la DIAN contra el auto del 20 de enero de 2020, proferido por este despacho, que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
ANTECEDENTES 1. El 4 de marzo de 2015, la Corporación Gimnasio los Pinos presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que modificaron la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000560 del 8 de octubre de 2013 y en la Resolución 900.081 del 22 de octubre de 2014, que modificó la anterior.
Como restablecimiento del derecho, la demandante solicitó declarar la firmeza de la declaración privada correspondiente al año gravable 2010. 2. El 3 de agosto de 2017, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Corporación Gimnasio los Pinos. Contra la decisión del tribunal, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, que se están tramitando ante esta Sección y el proceso está pendiente de proferir sentencia de segunda instancia. 3.
Ante esta Corporación, el 13 de noviembre de 2019, la DIAN presentó el acta del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo número 11, a través del cual se determinó conciliar las pretensiones del presente proceso. Con fundamento en el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (f. 285), se acreditó el requisito de pago, conforme con el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, y, por ende, se aportó el acuerdo conciliatorio del 31 de octubre de 2019. 4.
Mediante auto del 20 de enero de 2020, este despacho resolvió no aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, dispuestos por el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, reglamentado por el Decreto 872 de 2019.
En consecuencia, se ordenó continuar con el trámite de la segunda instancia. Específicamente, se encontró que el trámite conciliatorio no cumplió con el requisito de pago de la actualización de la sanción impuesta en el porcentaje del 30 %, liquidada en los términos dispuestos por el artículo 867-1 del ET. Recurso de reposición El 5 de febrero del año en curso, la DIAN interpuso recurso de reposición contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio.
En síntesis, alegó que el valor que se tuvo en cuenta para establecer el cumplimiento del pago de la sanción actualizada, correspondió al determinado por el tribunal en la sentencia apelada, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Manifestó que la favorabilidad debe aplicarse a todas las sanciones y, por ende, resultaba necesario aplicar la actualización sobre el valor determinado por el tribunal de primera instancia, esto es, la suma de $ 773.330.000, por lo que el valor pagado por la demandante ( $ 397.000.000) sí corresponde a la actualización de la sanción. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 125 del CPACA, es competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. En consecuencia, el despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra la decisión que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 31 de octubre de 2019.
Como el auto recurrido se notificó por estado del 31 de enero de 2020 y el recurso de reposición se presentó el 5 de febrero siguiente, el despacho considera que el recurso es oportuno. 2. En el sub examine, la recurrente argumentó, en síntesis, que «en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, que por tratarse de un principio debe ser aplicado en todas las actuaciones donde se hubiere determinado una sanción, el valor sobre el cual debe realizarse el cálculo para el beneficio es el determinado por el Tribunal en la decisión de instancia y no el señalado en la Resolución 900.081 que resolvió el recurso de reconsideración». 3.
De acuerdo con lo ordenado por el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, para realizar la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, se debía dar cumplimiento a los términos y condiciones allí establecidos, entre otros, al pago del 100 % del impuesto en discusión y el treinta por 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Es pertinente señalar que el inciso 2 del artículo 100 se refirió específicamente a la posibilidad de conciliar «el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales», texto del que claramente se concluye que el objeto de conciliación es el valor de las sanciones determinado en las liquidaciones oficiales, no el que hubiera sido reducido en virtud de la sentencia de primera instancia. En otras palabras, la verificación del cumplimiento de los requisitos para aprobar la conciliación se hace de cara a los valores determinados en los actos de la administración, no de la sentencia favorable que hubiera obtenido en primera instancia. Tal como se explicó en el auto recurrido, para que se aprobara la conciliación el contribuyente debía demostrar, además del 100 % pago del impuesto y el 30 % de los intereses y de la sanción debidamente actualizada.
En el caso, la sanción fijada en los actos demandados asciende a la suma de $397.066.500[1], más el pago de la actualización correspondiente, pago último que no se realizó, tal y como se evidencia en los recibos de pago aportados 4910322704641, por valor pago sanción de $256.621.000, y No. 4910323272642, por valor pago sanción de $140.446.000.
En esas condiciones, se impone confirmar el auto recurrido. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE confirmar el auto del 20 de enero de 2020, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] El valor de la sanción por $1.323.555.000, se determinó en la Resolución 900.081 que resolvió el recurso de reconsideración (ff. 44 a 70).