CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO – Configuración La Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 26 de octubre de 2018, manifestó su impedimento para conocer de este asunto con base en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, puesto que conoció del proceso en instancia anterior.
En auto del 22 de mayo de 2019, la Sala encontró fundada la manifestación de impedimento citada, y en consecuencia, se separó del conocimiento del presente asunto a la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 IMPUESTO PREDIAL – Definición / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Hecho generador / PREDIO SEGÚN EL IGAC – Definición / PAGO DE LO NO DEBIDO DEL IMPUESTO PREDIAL SOBRE UN PREDIO INEXISTENTE – Configuración / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LO INDEBIDAMENTE PAGADO – Legitimación / COMPENSACIÓN DE LAS SUMAS INDEBIDAMENTE PAGADAS CON LOS IMPUESTOS PREDIALES – Procedencia / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE LO INDEBIDAMENTE PAGADO – Procedencia Esta Sección ha sostenido que el impuesto predial es gravamen real que recae sobre la propiedad raíz o inmueble o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente.
Así, el derecho de las autoridades locales para el cobro del tributo no proviene de su inscripción, sino de la existencia del inmueble. En el mismo sentido, el Distrito Capital, mediante el Decreto Distrital 352 de 2002 estableció que el impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital, que se genera por la existencia del predio, y se causa el primero de enero del respectivo año. El artículo 9 de la Resolución IGAC 70 del 4 de febrero de 2011 define el término “predio” así: “Artículo 9.
Predio. Es un inmueble no separado por otro predio público o privado, con o sin construcciones y/o edificaciones, perteneciente a personas naturales o jurídicas. El predio mantiene su unidad aunque esté atravesado por corrientes de agua pública. (…) Como desde el año 2008 hasta el 2012, se pagó del impuesto predial sobre la matrícula inmobiliaria correspondiente al predio matriz, debe concluirse que los pagos efectuados constituyen un pago de lo no debido, pues corresponden al pago del impuesto predial sobre un predio inexistente.
La parte demandante probó que el predio global sufrió un cambio al constituirse y registrarse la propiedad horizontal. En cambio, la Administración no tuvo en cuenta esta circunstancia, lo que llevó a que siguiera enviando la declaración sugerida cobrando el impuesto sobre el predio original. En consecuencia, para esta Corporación es evidente que en el presente caso se configura un pago de lo no debido respecto de los pagos probados realizados por la parte demandante sobre el predio matriz, ya que el impuesto predial debió pagarse por los predios resultantes de la desagregación -identificados con las matrículas inmobiliarias números 1521067, 1521068, 1521069, 1521070, 1521071, 1521072-, y no sobre la matrícula global.
Quien se encuentra legitimado para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado, es quien demuestra que efectuó el pago indebido, aunque en la declaración sugerida figure otro nombre como propietario. Por ello, en este caso, el señor Fabio Enrique Méndez Rivera estaba legitimado para solicitar la devolución y/o compensación de los impuestos prediales pagados por el predio original, en tanto él que efectuó el pago del mismo.
(…) La compensación previa de lo indebidamente pagado es procedente frente a cualquiera de las obligaciones exigibles a cargo del contribuyente, conforme lo dispuesto en el artículo 861 del Estatuto Tributario. No obstante, en la medida en que desde la demanda se solicitó la devolución y/o compensación de las sumas indebidamente pagadas con los impuestos prediales de los inmuebles desagregados, hay lugar a compensar las sumas a devolver con esas obligaciones concretas, como lo ordenó el Tribunal, en la medida en que no hayan sido pagadas al momento de la compensación. (…) En ese orden de ideas, dando aplicación a las normas transcritas y a la jurisprudencia citada, se reconocerán intereses sobre la suma objeto de devolución determinada en la parte considerativa de esta sentencia ($165.290.588), así (i) intereses corrientes, desde el 10 de diciembre de 2012, fecha de la Resolución DDI- 055392 que negó la devolución, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia; y (ii) intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, hasta la fecha del pago, conforme a lo dispuesto por los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL DE BOGOTÁ 352 DE 2002 – ARTÍCULO 188 / RESOLUCIÓN IGAC 70 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 861 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, se observa que, a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00267-01(22487) Actor: FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 24 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]: “PRIMERO. DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución DDI No. 055392 de 10 de diciembre de 2012, proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión de Sistema Tributario y su confirmatoria Resolución No. DDI047827 de 18 de octubre de 2013, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en cuanto negó la solicitud de devolución y compensación, por concepto de impuesto predial correspondiente al predio ubicado en la Cll 76 11 52, Matrícula Inmobiliaria No. 50C-541397 con CHIP AAA0097TMEP, vigencias 2008 a 2012.
SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, ORDÉNASE a la Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., devolver al señor FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA, identificado con C.C. 19.392.562, la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHO PESOS m/cte. ($192.538.508), con los intereses correspondientes conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A., previas las compensaciones a que haya lugar en relación con el impuesto predial, vigencias 2008 a 2012, de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1521067, 50C-1521068, 50C-1521069, 50C- 1521070, 50C-1521071 y 50C-1521072.
TERCERO. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso. […]”
ANTECEDENTES El 29 de octubre de 2012[2], el señor Fabio Enrique Méndez Rivera solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá la devolución y compensación de los impuestos prediales unificados pagados correspondientes al predio ubicado en la Calle 76 nro. 11– 52 de la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-541397, por los años gravables 2007 a 2012, por concepto de pago de lo no debido.
Mediante Resolución nro. DDI055392 del 10 de diciembre de 2012, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, se negó la anterior solicitud, por considerar que el solicitante no estaba legitimado para solicitar la devolución, pues el pago efectuado y pedido en devolución no figuraba a su nombre[3]. Previa presentación del recurso de reconsideración procedente, la Administración Distrital profirió la Resolución DDI047827 del 18 de octubre de 2013, en la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Méndez Rivera, confirmando en su totalidad la resolución recurrida[4].
DEMANDA En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los demandantes formularon las siguientes pretensiones[5]: “1. Se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Resolución DDI No. 055392 del 10 de diciembre de 2012 proferida por Faisuly Baez Neusa, Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá mediante la cual se niega la solicitud de devolución y compensación. b. Resolución No. DDI047827 del 18 de Octubre de 2013 proferida por Manuel Salvador Ayala Adies, Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario [sic] de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá mediante la cual confirma la Resolución DDI No. 055392 del 10 de diciembre de 2012. 2.
A título de restablecimiento de derecho, se declare: a. Que procede la devolución en la suma de $172.502.000 por pago de lo no debido de los años gravables 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 sobre la matrícula inmobiliaria No. 50C-541397 del predio ubicado en la Calle 76 No. 11-52 de la Ciudad de Bogotá. b. Que procede la devolución en la suma de $31.830.000 por pago de lo no debido del año gravable 2007 afectado a la matrículas 1521067, 1521068, 1521069, 1521070, 1521071, 1521072, del predio ubicado en la Calle 76 No. 11-52 de la Ciudad de Bogotá. c. Que se compense dicha suma de dinero con los impuestos prediales exigibles del predio ubicado en la Calle 76 No. 11-52 sobre las matrículas inmobiliarias Nros. 1521067, 1521068, 1521069, 1521070, 1521071, 1521072 del predio ubicado en la calle 76 No. 11-52 sin sanciones o intereses a cargo, dada la oportunidad de los pagos efectuados sobre el predio en mención. d. Se ordene la devolución del saldo una vez efectuada la compensación solicitada a los Señores Fabio Enrique Méndez Fernández, Nhora Ligia Rivera de Méndez, Sandra Patricia Méndez Rivera, Vivian Andrea Quimbayo Méndez, Lina María Quimbayo Méndez y Fabio Enrique Méndez Rivera. e. Se reconozca sobre las sumas de dinero los intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución hasta la ejecutoria de la providencia que confirme el saldo a favor. f. Se reconozca intereses de mora a partir del vencimiento del término para devolver dichas sumas de dinero hasta que se verifique su entrega. g. Condena en costas del proceso a cargo de la Entidad demanda.” Los demandantes invocaron como disposiciones violadas los artículos 29 y 59 de la Constitución Política; los artículos 2, 850 a 865 del Estatuto Tributario, y los artículos 2, 144 a 155 del Decreto Distrital 807 de 1993.
Según los demandantes, la sociedad Previmedic S.A. adquirió el predio ubicado en la Calle 76 nro. 11 – 52 de la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-541397[6]. En el año 2001, Previmedic S.A. constituyó régimen de propiedad horizontal en el inmueble en cuestión, lo que generó la apertura de las siguientes matrículas inmobiliarias: • Consultorio 101 Matrícula nro. 1521067. • Consultorio 201 Matrícula nro. 1521068. • Consultorio 301 Matrícula nro. 1521069. • Consultorio 401 Matrícula nro. 1521070. • Consultorio 501 Matrícula nro. 1521071. • Consultorio 601 Matrícula nro. 1521072[7].
La sociedad pagó el impuesto predial por el año gravable 2007 el 14 de junio del mismo año por la suma de $22.930.000[8]. Posteriormente, la sociedad en mención transfirió la propiedad de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias ya señaladas a los demandantes Fabio Enrique Méndez Rivera, Fabio Enrique Méndez Fernández, Nohra Ligia Rivera de Méndez, Sandra Patricia Méndez Rivera, Vivian Andrea Quimbayo Méndez y Lina María Quimbayo Méndez[9].
En el mismo año 2007 se efectuó el pago del impuesto predial por los inmuebles resultantes del régimen de propiedad horizontal[10]. A partir del año 2008 y hasta el 2012, los demandantes afirman que el impuesto predial unificado fue pagado con base en el formulario enviado por la Administración Distrital, aún a nombre de Previmedic S.A., y bajo la matrícula inmobiliaria del predio matriz (nro. 050C541397).
Los pagos realizados se relacionan a continuación: |Año gravable |Valor pagado | |2008 |$24.421.000 | |2009 |$29.493.000 | |2010 |$35.397.000 | |2011 |$37.993.000 | |2012 |$45.259.000 | Mediante escritura pública nro. 2847 del 16 de agosto de, los demandantes cancelaron el régimen de propiedad horizontal constituido por Previmedic S.A[11].
Manifestaron los demandantes que, dado que adquirieron la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 76 nro. 11-52 de la ciudad de Bogotá, son los sujetos pasivos del impuesto predial unificado derivado de dicha propiedad. Por tanto, al tener calidad de propietarios, están legitimados para solicitar a la Administración Distrital la devolución y/o compensación de las sumas pagadas por concepto de impuesto predial.
La Administración Distrital asumió erróneamente que la sociedad Previmedic S.A., antigua propietaria del predio, es la única legitimada para solicitar la devolución y/o compensación de los impuestos indebidamente pagados por los demandantes, por el hecho de que en el sistema de información de la Secretaría de Hacienda, dicha sociedad aparecía registrada aun como propietaria del predio matriz, y no registró ni el cambio de propietarios, ni las matrículas inmobiliarias desagregadas.
Expresaron que el señor Fabio Enrique Méndez Rivera, como copropietario del inmueble, pagó el impuesto mediante sendos cheques en los años gravables 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En razón a lo anterior, el señor Méndez Rivera tiene la facultad para solicitar a la Administración Distrital la devolución y/o compensación de los impuestos prediales pagados.
En este caso se generó un pago de lo no debido, pues el impuesto se debía respecto de los predios desagregados, y no respecto del predio matriz. Por último, señalaron que la Administración recibió en dos ocasiones el pago del impuesto predial del año gravable 2007: la primera vez, por el pago que realizó la sociedad Previmedic S.A.; y la segunda, con el pago efectuado por los demandantes por cada una de las matrículas inmobiliarias desagregadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[12]: A partir del 8 de marzo de 2001, con ocasión del cambio del predio a propiedad horizontal, nacieron nuevos predios desde el punto de vista jurídico; por tanto, los nuevos inmuebles deben comenzar a tributar y pagar impuesto predial a partir del 1° de enero del año siguiente, hasta la cancelación del reglamento de propiedad horizontal.
Para los años 2007 a 2012, el predio matriz dejó de existir jurídicamente como consecuencia de la constitución de la propiedad horizontal. Dado que durante las mencionadas vigencias, el impuesto predial se pagó a nombre de la sociedad Previmedic S.A., quien figuraba en las declaraciones sugeridas del impuesto, se entiende que esa sociedad es la que tiene legitimidad para solicitar la devolución y/o compensación del impuesto pagado.
Por último, la Administración Distrital propuso la excepción de prescripción, en donde manifestó que, aún si se admite que el demandante está legitimado para solicitar la devolución y/o compensación del pago de lo no debido, operó el fenómeno de la prescripción, pues la solicitud de devolución y/o compensación de los presuntos pagos que realizó el demandante para los años gravables 2007 a 2012 se presentó el 29 de octubre de 2012; esto es, por fuera del término de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, con base en el artículo 147 del Decreto 807 de 1993.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así[13]: Se configuró un pago de lo no debido respecto de los pagos realizados por las vigencias 2008 a 2012, puesto que correspondía declarar y pagar el impuesto predial sobre los folios de matrícula inmobiliaria que se generaron con ocasión del régimen de propiedad horizontal, y no sobre el predio matriz, que había dejado de existir jurídicamente por la constitución de propiedad horizontal en el año 2001.
Manifestó que la Administración no discute que el señor Fabio Enrique Méndez Rivera realizó el pago de los impuestos prediales para las vigencias 2008 a 2012. En todo caso, debe primar la verdad real sobre la formal, pues a pesar de que se hayan efectuado pagos sobre el predio matriz, desde el 6 de diciembre de 2007 hubo un cambio de propietarios, y uno de estos efectuó el pago, por lo que está facultado para solicitar la devolución y/o compensación del impuesto predial.
Al proferir los actos demandados la Administración carecía de fundamento jurídico, puesto que debió constatar que la sociedad Previmedic S.A. no era la propietaria del predio desde diciembre de 2007, que el predio matriz ya no existía jurídicamente, y que el pago de las mismas fue realizado por los copropietarios. Pese al cambio del propietario del inmueble y la constitución de la propiedad horizontal sobre el mismo, la Secretaría de Hacienda expidió los formularios del impuesto predial durante los años 2008 a 2012 a nombre de la sociedad Previmedic S.A., sin consultar la realidad catastral del inmueble, lo que llevó a que los demandantes realizaran el pago de lo no debido del impuesto de un predio cuya matrícula inmobiliaria no existía jurídicamente.
En relación con los pagos efectuados por los demandantes para el año gravable 2007, la devolución es improcedente, pues Previmedic S.A, realizó el pago del impuesto predial sobre el predio matriz; esto es, sobre la matrícula inmobiliaria nro. 50C-541397, que para esa época era inexistente, de manera que no se configura un pago de lo no debido.
Con base en lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y ordenó a la Administración Distrital la devolución de $192.538.508 (correspondiente a la suma pagada por los años 2008 a 2012, actualizada con el IPC), con los respectivos intereses moratorios consagrados en el inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y las compensaciones previas a que hubiera lugar en relación con el impuesto predial de las vigencias 2008 a 2012, de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias desagregadas.
RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes[14] en su escrito de apelación, manifestaron que, si bien el Tribunal ordenó la devolución de $192.538.508, por concepto de impuesto predial para los años 2008 a 2012, procede el reconocimiento de intereses corrientes, con fundamento en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y 2319 del Código Civil.
Según el artículo 861 del Estatuto Tributario, la devolución está sujeta a la compensación previa de las obligaciones fiscales exigibles a cargo del demandante, por lo que la compensación no puede limitarse a unas obligaciones específicas, lo cual restringe el derecho del demandante a realizar la compensación ordenada con todas las obligaciones exigibles a su cargo.
La Administración Distrital[15] por su parte, afirmó que según lo dispuesto en el Concepto 1180 de 2008, el pago se entiende realizado por la persona que figura en la declaración como contribuyente, y en consecuencia es solo a ella a quien se le puede devolver lo pagado. Si quien firma la declaración es una persona diferente, y es quien solicita la devolución, se requiere el consentimiento de quien aparece como contribuyente, pues el pago de terceros es válido, salvo que se pruebe que hubo error en el pago.
En este caso, se encuentra probado que la declaración presentada, amparada por una presunción de legalidad, fue suscrita por la sociedad Previmedic S.A., como lo informó Catastro Distrital, por lo que solo cabe efectuar la devolución solicitada a la sociedad mencionada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Administración Distrital[16] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. La parte demandante[17] reiteró lo dicho en el recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 26 de octubre de 2018, manifestó su impedimento para conocer de este asunto con base en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, puesto que conoció del proceso en instancia anterior[18]. En auto del 22 de mayo de 2019[19], la Sala encontró fundada la manifestación de impedimento citada, y en consecuencia, se separó del conocimiento del presente asunto a la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto.
Problema jurídico En los términos fijados por la demanda y los recursos de apelación, le corresponde a la Sección pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones nro. DDI055392 del 10 de diciembre de 2012 y la nro. DDI047827 del 18 de octubre de 2013, proferidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá. En concreto, la Sala debe determinar: i. Si los demandantes están legitimados para solicitar la devolución y/o compensación de lo pagado por impuesto predial correspondiente a los años 2008 a 2012, por el predio ubicado en la Calle 76 11 52 de la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-541397, y ii.
En caso de que haya lugar a la devolución o compensación de lo indebidamente pagado, si los demandantes tienen derecho a solicitar el pago de los intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto administrativo que negó la solicitud de la devolución y/o compensación hasta la ejecutoria de la providencia, y los intereses moratorios conforme a los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
Carácter real del impuesto predial unificado Esta Sección ha sostenido que el impuesto predial es gravamen real que recae sobre la propiedad raíz o inmueble o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente. Así, el derecho de las autoridades locales para el cobro del tributo no proviene de su inscripción, sino de la existencia del inmueble[20].
En el mismo sentido, el Distrito Capital, mediante el Decreto Distrital 352 de 2002 estableció que el impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital, que se genera por la existencia del predio, y se causa el primero de enero del respectivo año. El artículo 9 de la Resolución IGAC 70 del 4 de febrero de 2011 define el término “predio” así: “Artículo 9°.
Predio. Es un inmueble no separado por otro predio público o privado, con o sin construcciones y/o edificaciones, perteneciente a personas naturales o jurídicas. El predio mantiene su unidad aunque esté atravesado por corrientes de agua pública. Parágrafo: Se incluyen en esta definición los baldíos, los ejidos, los vacantes, los resguardos indígenas, las reservas naturales, las tierras de las comunidades negras, la propiedad horizontal, los condominios (unidades inmobiliarias cerradas), las multipropiedades, las parcelaciones, los parques cementerios, los bienes de uso público y todos aquellos otros que se encuentren individualizados con una matrícula inmobiliaria, así como las mejoras por edificaciones en terreno ajeno”.
(Subraya la Sala) Según lo expuesto en el acápite de hechos, el predio con matrícula inmobiliaria nro. 50C-541397 fue adquirido por la sociedad Previmedic S.A. en el año 1999, y posteriormente se constituyó en régimen de propiedad horizontal el 13 de marzo de 2001, por lo cual se disgregó en las matrículas nro. 50C-1521067, 50C-1521068, 50C-1521069, 50C-1521070, 50C- 1521071 y 50C-15211072[21].
De lo anterior resulta claro que el predio matriz dejó de existir durante el tiempo en que estuvo sujeto al régimen de propiedad horizontal; en su lugar, surgieron a la vida jurídica los predios desagregados resultantes, con su propia matrícula inmobiliaria. Por tanto, dado que el predio matriz no existió jurídicamente durante ese lapso, no se causó el impuesto predial durante ese periodo de tiempo.
La obligación tributaria no surgió respecto del predio matriz (inexistente durante la vigencia del régimen de propiedad horizontal), sino respecto de cada uno de los predios resultantes. Como desde el año 2008 hasta el 2012, se pagó del impuesto predial sobre la matrícula inmobiliaria correspondiente al predio matriz, debe concluirse que los pagaos efectuados constituyen un pago de lo no debido, pues corresponden al pago del impuesto predial sobre un predio inexistente.
La parte demandante probó que el predio global sufrió un cambio al constituirse y registrarse la propiedad horizontal. En cambio, la Administración no tuvo en cuenta esta circunstancia, lo que llevó a que siguiera enviando la declaración sugerida cobrando el impuesto sobre el predio original. En consecuencia, para esta Corporación es evidente que en el presente caso se configura un pago de lo no debido respecto de los pagos probados realizados por la parte demandante sobre el predio matriz, ya que el impuesto predial debió pagarse por los predios resultantes de la desagregación -identificados con las matrículas inmobiliarias números 1521067, 1521068, 1521069, 1521070, 1521071, 1521072-, y no sobre la matrícula global.
Quien se encuentra legitimado para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado, es quien demuestra que efectuó el pago indebido[22], aunque en la declaración sugerida figure otro nombre como propietario. Por ello, en este caso, el señor Fabio Enrique Méndez Rivera estaba legitimado para solicitar la devolución y/o compensación de los impuestos prediales pagados por el predio original, en tanto él que efectuó el pago del mismo.
En efecto, de acuerdo con la copia de los cheques y los comprobantes de egreso que obran en el expediente, está acreditado el pago del impuesto predial para los años gravables 2009 a 2012 efectuado por el señor Méndez Rivera[23]. En cuanto al año gravable 2008, no se encuentra prueba de que el pago haya sido realizado por el señor Méndez Rivera o por algún otro de los demandantes[24], a pesar de que la Sala solicitó directamente dicha información a los bancos BBVA Colombia y Banco Davivienda S.A.[25].
En consecuencia, no se encuentra demostrada la legitimidad para la devolución por parte de la Secretaría de Hacienda, razón por la cual esta Sección acoge en este punto la posición de la demandada, y negará la devolución de las sumas correspondientes al impuesto predial del año gravable 2008. En ese orden de ideas, la Sala ordenará la devolución de las siguientes sumas, previas las compensaciones a las que haya lugar: |Año gravable|Valor a | | |devolver | |2009 |$32.907.044 | |2010 |$39.494.478 | |2011 |$42.390.985 | |2012 |$50.498.081 | |Total |$165.290.588 | La compensación previa de lo indebidamente pagado es procedente frente a cualquiera de las obligaciones exigibles a cargo del contribuyente, conforme lo dispuesto en el artículo 861 del Estatuto Tributario.
No obstante, en la medida en que desde la demanda se solicitó la devolución y/o compensación de las sumas indebidamente pagadas con los impuestos prediales de los inmuebles desagregados[26], hay lugar a compensar las sumas a devolver con esas obligaciones concretas, como lo ordenó el Tribunal, en la medida en que no hayan sido pagadas al momento de la compensación. Con todo, se excluirá de la compensación lo correspondiente al pago del año 2008, por las razones expuestas anteriormente.
Reconocimiento de intereses corrientes y moratorios La parte demandante, en su recurso de apelación, solicitó el reconocimiento de intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto administrativo que negó la solicitud de la devolución y/o compensación hasta la ejecutoria de la providencia, e intereses moratorios conforme a lo dispuesto por los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
De acuerdo al artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario, los intereses corrientes y moratorios a favor del contribuyente se liquidan de la siguiente manera: “Art. 863. Intereses a favor del contribuyente Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Art. 864.
Tasa de interés para devoluciones El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor.” El reconocimiento de intereses corrientes y moratorios a favor del contribuyente hace improcedente la actualización de las sumas objeto de devolución. Así lo ha sostenido esta Sección en sentencia del 20 de septiembre de 2018[27]: “En esas condiciones, con fundamento en el artículo 855 inciso 2, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, la suma que debe devolverse y que constituye un pago de lo no debido, genera intereses corrientes y de mora.
Los primeros, a partir de la notificación del acto administrativo que negó la devolución y hasta la ejecutoria del acto administrativo o providencia que confirme total o parcialmente la petición de devolución. Y los segundos, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En consecuencia, frente a la suma objeto de devolución ($187.424.886) se reconocen los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la notificación del acto que negó la devolución [25 de septiembre de 2008] hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de este fallo hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 ibídem.
En el caso de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, la causación de intereses a favor de los contribuyentes, fue fijada en forma clara en el artículo 863 del E.T, lo que impone acatar lo dispuesto en dicha norma. Por tanto, no hay lugar a actualizar las sumas objeto de devolución, como lo hizo el Tribunal en el restablecimiento del derecho.” (…) En ese orden de ideas, dando aplicación a las normas transcritas y a la jurisprudencia citada, se reconocerán intereses sobre la suma objeto de devolución determinada en la parte considerativa de esta sentencia ($165.290.588), así (i) intereses corrientes, desde el 10 de diciembre de 2012, fecha de la Resolución DDI- 055392 que negó la devolución, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia; y (ii) intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, hasta la fecha del pago, conforme a lo dispuesto por los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
Finalmente, se observa que, a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia apelada.
En su lugar, SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución DDI No. 055392 de 10 de diciembre de 2012, proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión de Sistema Tributario, y de su confirmatoria Resolución No. DDI047827 de 18 de octubre de 2013, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en cuanto negó la solicitud de devolución y compensación por concepto de impuesto predial correspondiente al predio ubicado en la Cll 76 11 52, Matrícula Inmobiliaria No. 50C-541397 con CHIP AAA0097TMEP, vigencias 2009 a 2012.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Secretaría de Hacienda- Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., devolver al señor FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA, la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS m/cte. ($165.290.588), por concepto del pago de lo no debido en relación al impuesto predial de los años gravables 2009, 2010, 2011 y 2012, más el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios sobre la suma mencionada, previas las compensaciones a que haya lugar en relación con el impuesto predial, vigencias 2008 a 2012, de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria números 50C- 1521067, 50C-1521068, 50C-1521069, 50C-1521070, 50C-1521071 y 50C-1521072.
CUARTO: En lo demás, confirmar la sentencia apelada.
QUINTO: Reconocer personería al abogado NADIN ALEXANDER RAMIREZ QUIROGA como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que se encuentra a folios 277 a 293 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 215 y 216 c. p. [2] Folio 98 c. p. [3] Folios 21 y 22 (revés) c. p. [4] Folios 24 a 26 c. p. [5] Folios 4 y 5 c. p. [6] Folio 28 (revés) c. p. [7] Folio 28 (revés) c. p. [8] Folio 37 c. p. [9] Folios 30 a 35, c. p. [10] Folios 42 a 47 c. p. [11] Folio 28 (revés) c. p. [12] Folios 65 a 78 c. p [13] Folios 199 a 216 c. p. [14] Folios 224 a 226 c. p. [15] Folios 236 a 238 (revés) c. p. [16] Folios 270 a 272 (revés) c. p. [17] Folios 273 a 275 c. p. [18] Folio 294 c. p. [19] Folios 295 y 296 c. p. [20] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 25 de julio de 2013, exp. 19420, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [21] Folio 29 c. p. [22] Artículo 2313 Código Civil. [23] Folios 38 a 40, y 315 c.p. [24] Folios 319 a 322, c.p. [25] Folio 295 y 296 c. p. [26] Folio 5, c. p. [27] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 20 de septiembre de 2018, exp. 20223, M.P. Milton Chaves García.