Micelio
05001-23-33-000-2018-01778-01Consejo de EstadoAuto2020-03-04

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Industrias Kent Y Sorrento S.A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Constituye un requisito previo para demandar cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de carácter particular / PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL ADELANTADO POR LA UGPP - Normativa aplicable. Remisión al Estatuto Tributario en lo no previsto en la Ley 1151 de 2007 / AGOTAMIENTO DE RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS EN CONTROL DE LEGALIDAD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Procedencia del recurso de reconsideración / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS EN CONTROL DE LEGALIDAD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Excepción. Procede prescindir del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial cuando se haya respondido en debida forma el requerimiento especial, caso en el cual se puede acudir directamente ante la jurisdicción / RESPUESTA EN DEBIDA FORMA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y AL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y O CORREGIR - Presupuestos.

Reiteración de jurisprudencia. Si se cumplen los requisitos que prevé el artículo 707 del Estatuto Tributario se entiende atendido en debida forma / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y O CORREGIR SUSCRITA POR quien no tIENE la capacidad legal para hacerlo - Efectos jurídicos. Da lugar a que la respuesta al requerimiento no se considere presentada en debida forma / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y O CORREGIR SUSCRITA POR CONTADOR SIN REPRESENTACIÓN LEGAL - Efectos jurídicos.

Al no ostentar la capacidad legal para representar al contribuyente, la respuesta al requerimiento no se considera presentada en debida forma / AGOTAMIENTO DE RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS EN CONTROL DE LEGALIDAD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL CUANDO NO SE ATIENDE EN DEBIDA FORMA EL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR PORQUE quien SUSCRIBE LA RESPUESTA no tIENE la capacidad legal para hacerlo - Improcedencia de la demanda per saltum y obligatoriedad del recurso de reconsideración / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA por FALTA DE interposición del recurso de reconsideración CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Revoca.

Declara probada la excepción Sobre el agotamiento de los requisitos previos en sede administrativa como presupuesto procesal para demandar, el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece (…) En este sentido, en lo que concierne al proceso administrativo adelantado por la UGPP, el inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció que este se ajustará a lo establecido en el Estatuto Tributario.

El artículo 720 del E.T. estableció en relación con los recursos procedentes en sede administrativa lo siguiente: (…) Frente a las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración que deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación y con el cual se entenderá agotada la sede administrativa.

No obstante, cuando se atienda en debida forma el requerimiento especial y se practique liquidación oficial, se podrá prescindir del recurso de reconsideración para la interposición de la demanda. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 707 del E.T., el requerimiento especial se entiende atendido en debida forma cuando es interpuesto por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del requerimiento especial.

Al respecto, esta Sala ha precisado que los presupuestos para la respuesta al requerimiento especial o, en este caso, el requerimiento para declarar y/o corregir son: “(…) (i) Que se responda dentro de los 3 meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, (ii) Que se haga por escrito de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del E.T.;

(iii) Que lo suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y, (iv) Que contenga las objeciones al requerimiento.” En relación con el requisito de presentar la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir por quien tenga la capacidad legal para hacerlo, el artículo 556 del Estatuto Tributario estableció: (…) En el caso concreto, la Sala observa que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 662 del 30 de julio de 2014, fue notificado el 15 de agosto de 2014, y se le dio respuesta al mismo mediante escrito con radicado No. 20145142765742 del 12 de septiembre de 2014, dentro del término legal de tres (3) meses previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

Sin embargo, esta Sala advierte la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir no está suscrita por el representante legal de la Compañía o por su apoderado especial, sino por el señor JHON JAIRO ZAPATA RODRÍGUEZ en su calidad de contador, lo cual conlleva a que no se haya presentado en debida forma, en razón a que éste no ostenta la capacidad legal para representar a la Compañía de acuerdo con el mencionado artículo 556 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, lo reconoció la Administración Tributaria expresamente en la liquidación oficial de revisión (…) La Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la excepción de improcedencia de la demanda por ausencia de interposición y decisión de los recursos obligatorios de ley, toda vez que el requerimiento para declarar o corregir no fue atendido en debida forma por no cumplir con el lleno de los requisitos legales al no haberse suscrito por quien estaba obligado a hacerlo lo cual hace improcedente la presentación de la demanda per saltum.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 556 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 559 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 / Ley 1151 de 2007 - artículo 156 / Ley 1607 de 2012 - artículo 180 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para que el requerimiento especial o el requerimiento para declarar y/o corregir se considere atendido en debida forma se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de julio de 2018, radicación 25000-23-37-000-2013- 00585-01(21162), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01778-01(24275) Actor: INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP AUTO Procede la Sala a decidir el recurso apelación interpuesto por la parte demandada en contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en audiencia inicial llevada a cabo el 7 de noviembre de 2018, que declaró no probadas las excepciones de improcedencia de la demanda por ausencia de interposición y decisión de los recursos obligatorios de ley y de inepta demanda propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

ANTECEDENTES Demanda Industrias Kent y Sorrento S.A, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 1039 del 16 de diciembre de 2014[1] proferida por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2012 y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que no está obligada a ningún pago derivado del acto acusado [2].

Decisión objeto de recurso En audiencia inicial el 07 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió las excepciones propuestas por la UGPP de la siguiente manera: Se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con la excepción de falta de jurisdicción y competencia, toda vez que el tema ya había sido resuelto en la providencia que definió previamente el conflicto de competencia para este asunto[3].

Se declararon no probadas las excepciones de improcedencia de la demanda por ausencia de interposición y decisión de los recursos obligatorios de la ley y de inepta demanda propuestas por la UGPP[4]. Como fundamento de la improcedencia de las excepciones referidas el Tribunal señaló que la entidad demandante interpuso recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial nro.

RDO 1039 del 16 de diciembre del 2014 sin presentación personal, razón por la cual fue inadmitido por la demandada; no obstante advirtió que el requerimiento para declarar y/o corregir fue atendido en debida forma por la Industrias Kent y Sorrento S.A., lo que le permitía aplicar el parágrafo del artículo 720 del E.T., para presentar directamente la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, el Tribunal de oficio estimó procedente examinar la caducidad del medio de control, para lo cual contabilizó el término cuatro (4) meses a partir del 03 de marzo de 2015 por ser esta la fecha en la que se surtió la notificación a la demandante de la última decisión adoptada por la UGPP, y determinó que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, dado que la demanda fue interpuesta el 1° de julio de 2015.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión de declarar no probadas las excepciones de improcedencia de la demanda por ausencia de interposición y decisión de los recursos obligatorios de ley e inepta demanda. Como fundamento del recurso expuso lo siguiente[5]: Para que proceda la demanda per saltum es necesaria la presentación en debida forma del requerimiento especial lo cual comprende que se presente de forma escrita, dentro del término y por el representante legal o apoderado.

En el presente caso no se cumplierón dichos requisitos toda vez que la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir fue presentada por el contador de la parte demandante, situación advertida en la liquidación oficial demandada. Por lo anterior, la entidad demandada solicitó a esta Corporación declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por dicha entidad, y de no ser así, no condenar en costas en virtud del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Oposición al recurso de apelación La apoderada de la sociedad Industrias Kent y Sorrento señaló que el acto administrativo demandado es la Liquidación Oficial nro. 1039 del 16 de diciembre de 2014, el cual es el acto principal. Indicó que no es de recibo lo expuesto por el demandado en el recurso de apelación en cuanto a que debían proceder las excepciones propuestas porque no se demandó el Auto ADC 027 del 21 de enero de 2013 por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración ni la Resolución RDC 088 del 25 de febrero de 2015 que confirmó el auto inadmisorio y negó la reposición, pues bastaba con demandar la liquidación oficial[6].

Traslado al Ministerio Público El Ministerio Público solicitó se confirme la decisión del Tribunal dado que lo que se discute es si opero el fenómeno de la caducidad y en el presente caso aunque fue inadmitido el recurso de reconsideración era procedente presentar la demanda directamente contra la liquidación oficial de conformidad páragrafo del artículo 720 del E.T. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso se deben declarar procedentes las excepciones interpuestas por la parte demandada por ausencia de interposición y decisión de los recursos obligatorios de ley e inepta demanda.

Sobre el agotamiento de los requisitos previos en sede administrativa como presupuesto procesal para demandar, el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” En este sentido, en lo que concierne al proceso administrativo adelantado por la UGPP, el inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció que este se ajustará a lo establecido en el Estatuto Tributario.

El artículo 720 del E.T. estableció en relación con los recursos procedentes en sede administrativa lo siguiente: “Art. 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. Parágrafo. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” Frente a las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración que deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación y con el cual se entenderá agotada la sede administrativa.

No obstante, cuando se atienda en debida forma el requerimiento especial y se practique liquidación oficial, se podrá prescindir del recurso de reconsideración para la interposición de la demanda. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 707 del E.T., el requerimiento especial se entiende atendido en debida forma cuando es interpuesto por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del requerimiento especial.

Al respecto, esta Sala ha precisado que los presupuestos para la respuesta al requerimiento especial o, en este caso, el requerimiento para declarar y/o corregir son[7]: “(…) el requerimiento especial se entiende atendido en debida forma de acuerdo con el artículo 707 ibídem, cuando se reúnen los siguientes presupuestos: i) Que se responda dentro de los 3 meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, ii) Que se haga por escrito de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del E.T.; iii) Que lo suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y, iv) Que contenga las objeciones al requerimiento.” En relación con el requisito de presentar la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir por quien tenga la capacidad legal para hacerlo, el artículo 556 del Estatuto Tributario estableció: “Artículo 556.

Representación de las personas jurídicas. La representación de las personas jurídicas será ejercida por el presidente, el gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441, y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente.

Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, solo será necesaria la certificación de cámara de comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.” En el caso concreto, la Sala observa que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 662 del 30 de julio de 2014, fue notificado el 15 de agosto de 2014, y se le dio respuesta al mismo mediante escrito con radicado No. 20145142765742 del 12 de septiembre de 2014, dentro del término legal de tres (3) meses previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012[8].

Sin embargo, esta Sala advierte la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir no está suscrita por el representante legal de la Compañía o por su apoderado especial, sino por el señor JHON JAIRO ZAPATA RODRÍGUEZ en su calidad de contador, lo cual conlleva a que no se haya presentado en debida forma, en razón a que éste no ostenta la capacidad legal para representar a la Compañía de acuerdo con el mencionado artículo 556 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, lo reconoció la Administración Tributaria expresamente en la liquidación oficial de revisión, cuando expresó: “…la investigada presentò respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, sin firma de su Representante Legal.”[9] La Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la excepción de improcedencia de la demanda por ausencia de interposición y decisión de los recursos obligatorios de ley, toda vez que el requerimiento para declarar o corregir no fue atendido en debida forma por no cumplir con el lleno de los requisitos legales al no haberse suscrito por quien estaba obligado a hacerlo lo cual hace improcedente la presentación de la demanda per saltum.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2018 en el proceso de la referencia, que declaró no probada la excepción de improcedencia de la demanda por ausencia de interposición y decisión de los recursos. En su lugar:

SEGUNDO: Declarar probada la excepción “de improcedencia de la demanda por ausencia de interposición y decisión de los recursos” y, en consecuencia, Devolver al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Folios 28 a 50 reverso c. p. [2] Folio 6 y 7 del c. p. [3] Folio 29 c. anexo [4] Folios 264 y reverso c. p., y CD audiencia inicial folio 265 c. p., min. 14:09 a 14:21 y 15:00 a 17:20. [5] CD audiencia inicial folio 265 c. p., min. 14:09 a 14:21 y 15:00 a 17:20. [6] CD audiencia inicial folio 265 c. p., min. 00:53 a 01:47. [7] Sentencia de 26 de julio de 2018, exp. 21162, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [8] En CD a Folio 124 c.p. [9] Folio 28 c.p.