PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Procedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Límites / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Noción / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Normativa / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Alcance / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Alcance / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA POR DECLARACIÓN DE COMPRAS SIMULADAS O INEXISTENTES – Aplicación / SANCIONES EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Reliquidación de la sanción por inexactitud / SANCIÓN POR INEXACTITUD ORIGINADA EN COMPRAS O GASTOS A QUIENES HAN SIDO DECLARADOS POR LA DIAN COMO PROVEEDORES FICTICIOS – No es aplicable al sub judice La Sala considera que procede la aplicación del principio de favorabilidad sobre la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, por las siguientes razones: 2.3.1.
La imposición de la sanción por inexactitud se encuentra limitada por el respeto a los principios que rigen las sanciones tributarias, como el principio de favorabilidad, introducido por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, y en virtud del cual se debe aplicar la ley permisiva o favorable aunque sea posterior.
De modo que, en aquellos casos que se expida una norma que implique un beneficio para el infractor tributario, debe atenderse a esta, sin que esto implique un desconocimiento del principio de irretroactividad, en tanto el alcance que la ley le atribuyó al principio de favorabilidad permite su aplicación a un hecho que aconteció antes de entrar a regir la norma favorable.
Luego entonces, si con posterioridad a una infracción o a la imposición de la sanción, surge otra norma que le quita al hecho sancionado el carácter de “ilegal”, o desaparece el tipo o la infracción, o determina una sanción menor, o en general, o realiza cualquier modificación benigna al tipo sancionatorio, debe aplicarse esta última, y no la vigente al momento de la comisión del hecho.
Por ello, no le asiste razón a la DIAN cuando señala que debe aplicarse la norma sancionatoria vigente en el año gravable discutido, por cuanto en virtud del principio de favorabilidad está permitido aplicar la norma favorable al sancionado aun cuando no hubiere estado vigente al momento en que se realizó la infracción tributaria. 2.3.2. El hecho de que la infracción del contribuyente se relacione con la declaración de compras simuladas o inexistentes, no impide la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto esa circunstancia no fue contemplada en la ley. 2.3.3.
Ahora, la Sala precisa que el legislador excluyó ciertas sanciones de la aplicación del principio de favorabilidad. Pero entre las sanciones excluidas, no se encuentra la sanción por inexactitud discutida, de ahí que proceda su aplicación. 2.3.4. En atención a dicho principio, la sanción por inexactitud a cargo del señor Jhonny Alveiro Zapata Yepes, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, norma posterior que establece una sanción menor del 100%, que es más favorable para el contribuyente que la sanción del 160% que establecía el artículo 647 vigente en la época de los hechos.
Se pone de presente que la Ley 1819 de 2016 actualmente contempla una sanción del 160% para aquellos casos en que la inexactitud se origine en compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios, pero la misma no es aplicable al caso concreto. Lo anterior, porque no se da el supuesto contemplado en la norma, en tanto no existe prueba de que los proveedores informados por el contribuyente fueron declarados por la Administración proveedores ficticios. 2.3.5.
En consecuencia, al ser más favorable la normativa posterior –artículos 282 y 288 de la Ley 1819 de 2016-, en cuanto disminuye el valor de la sanción por inexactitud, del 160% al 100%, debe modificarse la sanción impuesta en los actos demandados al 100% de la diferencia entre el saldo a favor declarado y el saldo a pagar determinado, como lo dispuso el Tribunal en la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [N]o se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00398-01 (23565) Actor: JHONNY ALVEIRO ZAPATA YEPES Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. DIAN, parte demandada, contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412013000048 del 18 de julio de 2013, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2009 del contribuyente Jhonny Alveiro Zapata Yepes, y de la Resolución No. 072362014000014 del 7 de julio de 2014, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, téngase como valor a pagar a cargo del contribuyente por concepto de sanción por inexactitud la suma de 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente para el caso la suma de $93.767.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto. Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere. Sexto. Una vez en firme la presente, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Jhonny Alveiro Zapata Yepes solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo denominado Liquidación Oficial Renta No. 072412013000048 del 18 de julio de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta – DIAN, mediante la cual se hace una modificación a la declaración de renta No. 783227004996 presentada por el señor Jhonny Alveiro Zapata Yepes de fecha 28 de julio de 2010 correspondiente a la vigencia fiscal 2009, y ordena pagar por dicho impuesto la suma de doscientos treinta y cuatro millones cuatro mil pesos Mcte ($234.004.000). 2.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 072362014000014 del 7 de julio de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesta contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412013000048 del 18 de julio de 2013, desconociendo los costos de venta contenidos en la declaración de renta por valor de $295.067.000 y los valores correspondientes al inventario final por la suma de $225.621.000, según la DIAN improcedentes. 3.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIAN – Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta- el levantamiento de todas las medidas cautelares, si existieren, contra los bienes muebles e inmuebles, cuentas de ahorro, CDT, cuentas corrientes, de todas las entidades bancarias en contra de mi poderdante señor Jhonny Alveiro Zapata Yepes, identificado con la cédula No. 71.339.607. 4.
Que se condene en costas a la entidad demandada”. 1.2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. El señor Jhonny Alveiro Zapata Yepes, en su calidad de comerciante, presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009, en la que registró un impuesto a cargo de $1.729.000. 1.2.2. La Administración modificó la liquidación privada en el sentido de desconocer pasivos por $220.000.000, inventarios por $225.621.000 y costos de ventas en la suma de $295.067.000, por considerar que se relacionaban con compras simuladas.
Lo anterior, con fundamento en cruces de información de tercero, en los que algunos terceros desconocieron haber tenido alguna relación comercial con el señor Zapata Yepes, y los que sí, no contaban con la infraestructura ni el inventario para vender la mercancía que supuestamente adquirió el contribuyente. Con fundamento en esas modificaciones, determinó un impuesto a cargo de $95.496.000, e impuso una sanción por inexactitud de $150.027.000. 1.2.3.
El contribuyente discutió la decisión administrativa, por considerar que las compras declaradas eran reales como se constata en su contabilidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Violación de los artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política, 651 y 683 del Estatuto Tributario, 1 de la Resolución 1174 de 2005, y la Circular 131 de 2011, por el desconocimiento de los costos de ventas.
La DIAN no debió desconocer la totalidad del costo de venta declarado, sino dar aplicación al artículo 82 del Estatuto Tributario que establece el costo presunto o estimado en aquellos casos que no sea posible determinar de forma directa o indirecta los costos reales, como ocurrió con el señor Jhonny Alveiro Zapata Yepes. Debe darse aplicación a esa norma, porque no puede desconocerse que para la obtención de los ingresos declarados, el contribuyente tuvo que incurrir en costos. 1.3.2.
Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, por la imposición de la sanción por inexactitud. No es procedente la sanción porque el contribuyente no causó un daño al Estado, en tanto el mismo prestó a la Administración la colaboración requerida durante el trámite de fiscalización. 2. Oposición Mediante apoderado judicial, la DIAN compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Para verificar la procedencia de las compras, la Administración ordenó una inspección tributaria, en la que practicó cruce de información de terceros, que dio como resultado inconsistencias en la contabilidad del contribuyente y en la información reportada sobre los supuestos proveedores, que permitieron verificar que las compras declaradas no eran reales.
Entre esas inconsistencias están que las compras declaradas solo fueron realizadas durante 3 días en el año y se pagaron en efectivo, a droguerías muy pequeñas que no tienen la infraestructura para tener los inventarios supuestamente vendidos al contribuyente. Además, los proveedores manifestaron no conocer, ni haber tenido una relación comercial en el año 2009 con el señor Jhonny Alveiro Zapata Yepes.
Dado que los costos fueron desconocidos por derivarse de operaciones de compra simuladas, no procede la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario. Debe mantenerse la sanción por inexactitud porque está demostrado que el contribuyente declaró compras simuladas. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró la nulidad parcial de la actuación demandada.
Las razones de la decisión son las siguientes: No procede la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario cuando los costos se derivan de operaciones que no se realizaron, como se presenta en este caso. En efecto, se encuentra demostrado que las compras declaradas por el señor Jhonny Alveiro Zapata Yepes no son reales, como se constató por la DIAN mediante el cruce de información con los proveedores, quienes desconocieron haber realizado transacciones con el contribuyente.
Pruebas que no fueron desvirtuadas por el actor. Procede la sanción por inexactitud porque está demostrado que el contribuyente declaró costos inexistentes. Pero en aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, se establece el valor de la sanción en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación y el saldo a favor declarado.
No se condena en costas por no encontrarse probada su causación. 4. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la aplicación del principio de favorabilidad sobre la sanción por inexactitud. Debe mantenerse la sanción por inexactitud del 160% establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, porque era la norma vigente para el año gravable investigado, y en el momento en que se expidieron los actos acusados.
Si bien, el principio de favorabilidad procede en el régimen sancionatorio tributario, en el presente caso, la investigación arrojó resultados con características de un fraude fiscal, que hacen improcedente la aplicación de ese principio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de confirmar la sentencia apelada.
Debe darse aplicación al principio de favorabilidad porque el artículo 282 del Estatuto Tributario establece su procedencia en el régimen tributario sancionatorio, sin supeditarlo a un requisito adicional. La DIAN no puede alegar la improcedencia del principio por el hecho de que el contribuyente incurrió en una conducta sancionable, porque precisamente ese es el presupuesto para la aplicación de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente la aplicación del principio de favorabilidad a la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. 2. Procedencia del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario 2.1. En aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario –vigente en el año gravable 2009-, la Administración impuso sanción por inexactitud por valor del 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado y el saldo a favor declarado.
Lo anterior, con fundamento en que el contribuyente declaró costos inexistentes. 2.2. El Tribunal dispuso que debía mantenerse la sanción por inexactitud por estar demostrado que los costos se derivaban de operaciones simuladas. Pero, disminuyó el valor de la sanción al 100% en aplicación del principio de favorabilidad que establece el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 en el régimen sancionatorio tributario; decisión que fue apelada por la parte demandada. 2.3.
La Sala considera que procede la aplicación del principio de favorabilidad sobre la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, por las siguientes razones: 2.3.1. La imposición de la sanción por inexactitud se encuentra limitada por el respeto a los principios que rigen las sanciones tributarias, como el principio de favorabilidad, introducido por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[1], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, y en virtud del cual se debe aplicar la ley permisiva o favorable aunque sea posterior.
De modo que, en aquellos casos que se expida una norma que implique un beneficio para el infractor tributario, debe atenderse a esta, sin que esto implique un desconocimiento del principio de irretroactividad[2], en tanto el alcance que la ley le atribuyó al principio de favorabilidad permite su aplicación a un hecho que aconteció antes de entrar a regir la norma favorable.
Luego entonces, si con posterioridad a una infracción o a la imposición de la sanción, surge otra norma que le quita al hecho sancionado el carácter de “ilegal”, o desaparece el tipo o la infracción, o determina una sanción menor, o en general, o realiza cualquier modificación benigna al tipo sancionatorio, debe aplicarse esta última, y no la vigente al momento de la comisión del hecho.
Por ello, no le asiste razón a la DIAN cuando señala que debe aplicarse la norma sancionatoria vigente en el año gravable discutido, por cuanto en virtud del principio de favorabilidad está permitido aplicar la norma favorable al sancionado aun cuando no hubiere estado vigente al momento en que se realizó la infracción tributaria. 2.3.2.
El hecho de que la infracción del contribuyente se relacione con la declaración de compras simuladas o inexistentes, no impide la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto esa circunstancia no fue contemplada en la ley. 2.3.3. Ahora, la Sala precisa que el legislador excluyó ciertas sanciones de la aplicación del principio de favorabilidad[3].
Pero entre las sanciones excluidas, no se encuentra la sanción por inexactitud discutida, de ahí que proceda su aplicación. 2.3.4. En atención a dicho principio, la sanción por inexactitud a cargo del señor Jhonny Alveiro Zapata Yepes, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, norma posterior que establece una sanción menor del 100%, que es más favorable para el contribuyente que la sanción del 160% que establecía el artículo 647 vigente en la época de los hechos.
Se pone de presente que la Ley 1819 de 2016 actualmente contempla una sanción del 160% para aquellos casos en que la inexactitud se origine en compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios, pero la misma no es aplicable al caso concreto. Lo anterior, porque no se da el supuesto contemplado en la norma, en tanto no existe prueba de que los proveedores informados por el contribuyente fueron declarados por la Administración proveedores ficticios[4]. 2.3.5.
En consecuencia, al ser más favorable la normativa posterior –artículos 282 y 288 de la Ley 1819 de 2016-, en cuanto disminuye el valor de la sanción por inexactitud, del 160% al 100%, debe modificarse la sanción impuesta en los actos demandados al 100% de la diferencia entre el saldo a favor declarado y el saldo a pagar determinado, como lo dispuso el Tribunal en la sentencia apelada. 3.
Condena en costas En segunda instancia, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. 4. Decisión Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Se confirma la sentencia apelada. 2. No se condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería para actuar en nombre de la parte demandada al doctor Mauricio Andrés del Valle Chacón, de conformidad con el poder que obra en el folio 250 del expediente. 4.
Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | ----------------------- [1] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones.
En esta normativa, el legislador introdujo un régimen sancionatorio más beneficioso para los contribuyentes y, específicamente, en el artículo 197 señaló una serie de principios que la Administración debe tener en cuenta al momento de imponer la sanción correspondiente. [2] La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del principio de la irretroactividad de la ley tributaria, previsto en la Constitución Política [arts. 338 y 363], no puede ser absoluta cuando se trata de modificaciones que resultan benéficas al contribuyente.
(sentencia C-527/96, M.P. Jorge Arango Mejía). [3] Estatuto Tributario. “Artículo 640. […] Parágrafo 4o. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario. Parágrafo 5o. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. [4] Estatuto Tributario.
Artículo 647. Inexactitud en las declaraciones tributarias. Modificado por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1.
La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. 2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior. 3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. 4.
La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable. 5.
Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes. 6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar. Parágrafo 1o. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto.
Parágrafo 2o. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Artículo 648. Sanción por inexactitud.
Modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.
Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será: 1. Del doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes. 2.
Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1o de este artículo cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5o del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 3.
Del veinte por ciento (20%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 4.
Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de las declaraciones de monotributo.
PARÁGRAFO 1 o. La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1o del presente artículo se reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2 o. La sanción por inexactitud a que se refiere el numeral 1 de este artículo será aplicable a partir del periodo gravable 2018.