SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Normativa / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Alcance / DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE UTILIZANDO DOCUMENTOS FALSOS O MEDIANTE FRAUDE – Monto de la sanción El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que si la DIAN, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor devuelto o compensado, el contribuyente debe reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses de mora correspondientes.
Según el texto vigente al momento de la imposición de la sanción, si la devolución se había obtenido utilizando documentos falsos o mediante fraude, se impondría una sanción equivalente al 500% del monto devuelto en forma improcedente. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO Y PROCESO SANCIONATORIO – Naturaleza jurídica / PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO Y PROCESO SANCIONATORIO – Alcance La Sala ha señalado que si bien el acto sancionatorio tiene como fundamento la liquidación oficial que modifica o rechaza el saldo a favor, se trata de dos procesos independientes y autónomos.
Para la Sala, el debate sobre la existencia de las operaciones, y el examen encaminado a desvirtuar la simulación o fraude en las mismas corresponde al proceso de determinación, por lo que no hay lugar a retomar un debate sobre las pruebas de la inexistencia de las operaciones o su valoración en el estudio de legalidad de los actos sancionatorios.
No obra en el expediente prueba de que la liquidación oficial de revisión y su confirmatoria hayan sido revocadas por la Administración, o anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que se entiende que se encuentran en firme y gozan de plenos efectos jurídicos. Por tanto, persiste el fundamento jurídico que sirvió de sustento para imponer la sanción por devolución improcedente contenida en los actos demandados.
LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA FRENTE A LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Alcance. El garante es solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, junto con los intereses correspondientes. / LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA FRENTE A LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Normativa / CONTRATO DE SEGURO – Normativa / RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LA ASEGURADORA FRENTE A LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Improcedencia Sobre la violación del artículo 1079 del Código de Comercio por sobrepasar el límite de responsabilidad de la aseguradora, es preciso advertir que la DIAN determinó la sanción por devolución improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 del E.T, vigente para el momento de expedición de los actos administrativos a cargo de CI Leather del Oriente, ordenando el reintegro del saldo devuelto de forma improcedente, más los intereses moratorios aumentados en un 50% y el pago, y el correspondiente 500% del monto devuelto en forma improcedente a título de sanción por utilización de medios fraudulentos en la devolución. En el caso concreto, la póliza de seguro expedida por la demandante corresponde a un contrato de seguro reglado por el artículo 860 del ET, y, por lo tanto, la prestación contractual asumida por la aseguradora tiene el alcance establecido en el inciso 2° de la norma citada.
Conforme a esta norma el garante es solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, «incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución … junto con los intereses correspondientes». Inclusive, es claro para la Sala que la voluntad de las partes contratantes estaba dirigida a la celebración de un contrato de seguro en los mismos términos dispuestos por la norma citada, pues así consta expresamente en la póliza.
No es aceptable entonces la responsabilidad limitada que alega la demandante, pues la norma del Estatuto Tributario y el contenido literal de la póliza expedida por la apelante coinciden en el alcance de la prestación de la aseguradora. La enunciación del valor de la devolución es uno de los requisitos de la garantía que exige la norma, mientras que el compromiso contractual a cargo de la aseguradora, junto con su responsabilidad solidaria, surge del artículo 860 del ET.
Por lo anterior, la Sala concluye que en virtud del contrato de seguro celebrado, la aseguradora sí está obligada a pagar la sanción por devolución improcedente impuesta a C.I. Leather del Oriente S.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos / NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance.
Solo debía ser notificada al contribuyente y no al tercero garante. Aunque esta posición fue rectificada en sentencia de unificación, tal criterio no puede ser aplicado en esta oportunidad, en la medida en que esa sentencia de unificación solo tiene efectos hacia el futuro, como expresamente se dijo en su parte resolutiva / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Efectos / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Aplicabilidad.
No aplica al caso en concreto, en la medida en que esa sentencia de unificación solo tiene efectos hacia el futuro / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR PARTE DE LA ASEGURADORA SIN HABER SIDO NOTIFICADA DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA – Efectos / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO A LA ASEGURADORA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL – No prosperidad.
La DIAN no violó el debido proceso de la demandante porque esta ejerció su derecho de defensa al presentar recurso de reconsideración contra los actos de determinación oficial / FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Alcance. Lo que debe ser objeto de notificación son los actos sancionatorios / FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO – Alcance.
No implica la firmeza de la declaración privada del IVA. Seguros del Estado S.A. ha sostenido que no fue debidamente vinculada como deudor solidario de la contribuyente, porque no le notificaron el requerimiento especial ni la liquidación oficial de revisión que desconoció el saldo a favor, por lo cual no podía ser tenido como tercero responsable de la sanción impuesta en los actos demandados.
La Sala había señalado que, de conformidad con el artículo 860 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión solo debía ser notificada al contribuyente y no al tercero garante. Aunque esta posición fue rectificada en sentencia de unificación, tal criterio no puede ser aplicado en esta oportunidad, en la medida en que esa sentencia de unificación solo tiene efectos hacia el futuro, como expresamente se dijo en su parte resolutiva.
En este caso, no obra constancia de que los actos de determinación tributaria que dieron lugar al desconocimiento del saldo a favor de Leather del Oriente S.A. (Requerimiento Especial nro. 072382011000025 del 28 de marzo de 2011, y la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412011000116 de 29 de diciembre de 2011) hayan sido notificados a Seguros del Estado S.A. No obstante, esta presentó recurso de reconsideración en ejercicio de su derecho de defensa como tercero garante del pago de la sanción contenida en los actos demandados.
Por lo anterior, este cargo no prospera. (…) Como se precisó, los cargos se sustentan en la falta de notificación de la liquidación oficial de revisión a la aseguradora. No obstante, como se expuso anteriormente, lo que debe ser objeto de notificación son los actos sancionatorios. Por lo tanto, no se evidencia violación al debido proceso y, por ende, la falta de notificación de los mencionados actos de determinación oficial del impuesto a la aseguradora no implica la firmeza de la declaración privada del IVA del 5° bimestre del año 2008.
De este modo, la DIAN no violó el debido proceso de la demandante porque esta ejerció su derecho de defensa al presentar recurso de reconsideración contra los actos de determinación oficial. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Reliquidación de la sanción por devolución improcedente / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Alcance de los intereses moratorios La Sala encuentra que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario, en términos más favorables para el demandante sancionado.
(…) Dado que la propia Ley 1819 de 2016 reconoce expresamente en su artículo 282 parágrafo 5 la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, la Sala procederá a reliquidar la sanción por devolución improcedente impuesta en los actos demandados, disminuyendo la multa adicional del 50% al 20% del valor devuelto, y la sanción adicional por utilización de documentos falsos o mediante fraude del 500%, al 100% del monto objeto de devolución. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se recalcula la sanción por devolución improcedente a cargo de la contribuyente (…) Al valor señalado, deberán sumarse los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación De conformidad con numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) procede en la medida de su comprobación y cuando en el expediente aparezca que se causaron.
Al no existir prueba de su causación, la Sala procederá a revocar la condena en costas de primera instancia, y negará su imposición en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00055-01(24225) Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A., COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LEATHER DEL ORIENTE S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en los siguientes términos[1]: “PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.
TERCERO: CONDENASE EN COSTAS a la aseguradora Seguros del Estado S.A y a la Comercializadora Internacional Leather del Oriente Ltda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 366 del CGP.
CUARTO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.”
ANTECEDENTES La sociedad Comercializadora Internacional Leather del Oriente S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5° bimestre de 2008 el 19 de enero de 2009, en la cual registró un saldo a favor de $250.836.000[2]. Comercializadora Internacional Leather del Oriente solicitó la devolución del saldo a favor el 8 de enero de 2010[3], para lo cual aportó póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales expedida por Seguros del Estado[4].
Esta solicitud se resolvió a su favor mediante Resolución nro. 49 del 25 de enero de 2010, en la cual se ordenó devolver a C.I. Leather del Oriente S.A. la suma de $250.836.000[5]. Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412011000116 de 29 de diciembre de 2011, la Administración disminuyó a cero el saldo a favor declarado por impuesto a las ventas del 5° bimestre de 2008, y determinó un saldo a pagar de $21.933.000[6].
Mediante Resolución nro. 072412012000232 de 20 de septiembre de 2012, la DIAN impuso como sanción el reintegro de la suma devuelta de forma improcedente, más los intereses de mora correspondientes aumentados en un 50%, más una sanción por $1.254.180.000, equivalente al 500% del valor devuelto de forma improcedente[7]. La demandada notificó esta resolución tanto a C.I. Leather del Oriente S.A.[8], como a la aseguradora demandante[9].
Contra esta resolución Seguros del Estado[10] y C.I. Leather del Oriente[11] presentaron recurso de reconsideración el 15 y 26 de noviembre de 2012, respectivamente, los cuales resolvió la DIAN mediante Resolución nro. 900.155 de 2 de octubre de 2013, confirmando en su integridad la resolución recurrida[12]. DEMANDA Pretensiones Seguros del Estado S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas[13]: “1.
Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 072412012000232 del 20 de septiembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cúcuta. 2. Que se declare la Nulidad la Resolución No.900.155 del 2 de octubre de 2013, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 23 de octubre de 2013 y proferida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la DIAN Bogotá, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 072412012000232 del 20 de septiembre de 2012. 3.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de estas injustas actuaciones. 4. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario que dispone: (…) 5.
Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.” Por su parte, C.I. Leather del Oriente S.A. elevó las siguientes peticiones[14]: “1. Solicito se declare la nulidad de la Resolución Sanción N° 072412012000232 del 20 de septiembre de 2012 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta.la (sic) Resolución Resuelve Reconsideración N° 900.155 del 02 de octubre de 2013. 2.
Ordénese a la DIAN, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare procedente la solicitud de devolución de saldos a favor respecto del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2008 e improcedente el pago de $1.245.180.000. 3. Condénese en costas a la DIAN.” Normas violadas Seguros del Estado S.A. invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 565, 714 y 860 del Estatuto Tributario; los artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 1045, 1054, 1055 y 1079 del Código de Comercio.
Por su parte, C.I. Leather del Oriente S.A. afirmó que mediante los actos demandados se vulneraron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 670, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario; numerales 1 y 4 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011; los artículos 175, 176, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Concepto de la violación A. Seguros del Estado Inexistencia del contrato de seguro, por fraude del tomador Para la compañía aseguradora demandante, el contrato de seguro celebrado con C.I. Leather del Oriente S.A. es inexistente, debido a que la sanción del 500% del valor devuelto fue impuesta como consecuencia de una conducta fraudulenta del contribuyente para obtener la devolución. Dada la intención fraudulenta, dolosa y de mala fe del tomador del seguro, el consentimiento de la aseguradora resultó viciado.
El artículo 1055 del Código de Comercio contempla al dolo como riesgo inasegurable, por lo que el contrato de seguro carece de efecto legal, y la compañía aseguradora debe ser eximida de toda responsabilidad dentro del proceso administrativo por devolución improcedente. La conducta fraudulenta de la C.I. Leather de Oriente deja sin efecto el contrato de seguro de conformidad con los artículos 1045 y 1054 del Código de Comercio, pues como la sociedad perpetró el fraude antes de tomar el seguro, no existía un hecho futuro e incierto asegurable, ya que C.I. Leather de Oriente sabía que su actuación acarrearía la improcedencia de la devolución. Limitación de la responsabilidad del seguro al valor asegurado En caso de no ser declarados nulos los actos demandados, y tener que responder por alguna suma de dinero, la responsabilidad de la compañía aseguradora está limitada al valor asegurado ($250.836.000), como se estableció de forma clara en el objeto de la misma, y lo señala el artículo 1079 del Código de Comercio.
Cualquier monto adicional debería cobrarse únicamente al contribuyente. El valor asegurado equivalía al monto de la devolución, según lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario. Así, su responsabilidad poseía un límite en el tiempo (fijado por la vigencia de la póliza), y en la suma exigible (por el valor asegurado). Violación al debido proceso Afirmó que existió violación al debido proceso, porque ni el requerimiento especial ni la liquidación oficial de revisión con fundamento en la cual se expidió la resolución sanción demandada, le fueron notificados, pese a lo previsto en los artículos 670 y 860 del Estatuto Tributario, y a lo sostenido por la DIAN mediante Oficio 021296 del 29 de marzo de 2012, con lo cual se vulneraron sus derechos de defensa y contradicción. Ausencia de la calidad de tercero garante El artículo 860 E.T. exige que la liquidación oficial de revisión con base en la cual se impone una sanción por devolución improcedente sea notificada al tercero asegurador, para fijar su calidad de garante, y conformar un título ejecutivo a su cargo.
Si su calidad de garante se configura con la notificación de la liquidación oficial de revisión, y esta nunca le fue notificada, la solidaridad que le atañe según la ley no se ha constituido, y no hay lugar a exigirle tal obligación. La responsabilidad solidaria entre la aseguradora y el contribuyente no implicaba que fuesen una misma persona; ambos poseían obligaciones, pero también gozaban de los mismos derechos y garantías procesales.
Por ello, para poder exigirle el pago del monto asegurado, en condición de deudor solidario de la obligación asegurada, Seguros del Estado debe ser notificado en debida forma del requerimiento especial, la liquidación oficial y el pliego de cargos, así como de las resoluciones que resuelvan los recursos interpuestos tanto por ella como por el contribuyente.
Firmeza de la declaración privada Frente a Seguros del Estado, la declaración tributaria con base en la cual se solicitó la devolución quedó en firme, dado que la solicitud de devolución se presentó el 8 de enero de 2010, y hasta el día 8 de enero de 2012, cuando se cumplieron los dos años exigidos por el artículo 714 del Estatuto Tributario para que la declaración adquiriera firmeza, la aseguradora no había recibido notificación del requerimiento especial.
Expiración de la vigencia de la póliza La póliza que pretende hacerse exigible caducó, en tanto que la misma tiene una vigencia de dos años según el artículo 860 del Estatuto Tributario. De conformidad con la misma disposición, en este mismo lapso debe notificarse la liquidación oficial de revisión para dar lugar a la responsabilidad solidaria del garante.
Como la liquidación oficial de revisión contra C.I. Leather de Oriente no le fue notificada a la aseguradora, Seguros del Estado no puede ser considerada como garante solidariamente responsable por la sanción impuesta. B. C.I. Leather de Oriente S.A. Por su parte, la Comercializadora Internacional Leather de Oriente S.A. planteó en su escrito de demanda los siguientes cargos[15]: Violación del derecho de defensa Se violó el derecho de defensa de la sociedad, pues si bien se le permitió agotar la vía gubernativa con la respuesta al pliego de cargos y el recurso de reconsideración, no tenía control sobre las pruebas en su contra debido a que estas provenían de terceros, lo que la puso en una situación de indefensión. Falsa motivación Existió falsa motivación en los actos acusados, ya que se basaron en afirmaciones subjetivas que partían de comprobaciones inconclusas y que no correspondían a las pruebas aportadas.
Sus proveedores no eran inexistentes, lo cual se probó mediante documentos, el RUT, declaraciones tributarias, y las visitas de la DIAN. Error en la valoración probatoria por parte de la DIAN La Administración tributaria se basó en indicios que no tenían la contundencia para demostrar la supuesta simulación de negocios realizada por la sociedad.
Los indicios no alcanzan a recalificar el negocio jurídico cuestionado, y solo son simples conjeturas de la DIAN; y en cambio, se desconocieron documentos que probaban la realidad de las operaciones. Además, jurídicamente no era posible aceptar las ventas de la sociedad, y a su vez, rechazar las compras, como sucedió en el caso bajo estudio.
Se invirtió la carga de la prueba, pues se le exige a la demandante que aportara y subsanara pruebas provenientes de terceros. Pretender que el empresario colombiano no solo exija la factura a sus proveedores, sino que los fiscalice, audite su contabilidad y vele porque cumplan con sus obligaciones formales tributarias viola el derecho de defensa y contradicción, y el principio de la carga de la prueba.
Los elementos y requisitos exigidos por las leyes civiles y comerciales para el perfeccionamiento de las operaciones cuestionadas se cumplieron. No procedía desconocer las operaciones con base en simples indicios, provenientes de terceros que son de su exclusiva responsabilidad. No se dan los supuestos de la figura del fraude fiscal en tanto no se actuó con dolo, fuerza ni error por parte de la demandante.
Violación de los principios de responsabilidad subjetiva y proporcionalidad La sanción contenida en los actos demandados se impone en contravía de los principios de responsabilidad subjetiva, en tanto no hay prueba de una conducta dolosa o culposa, o de la utilización de medios fraudulentos o documentos falsos. La DIAN aplicó la sanción del 500% del monto devuelto prevista en el inciso 5° del artículo 670 del Estatuto Tributario de forma improcedente, valiéndose únicamente de la existencia de la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor objeto de devolución, y sin que existiera prueba de una conducta culpable, o de que se cometió fraude para obtener la devolución. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS 1.
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda presentada por Seguros del Estado S.A. en los siguientes términos[16]: Frente a la responsabilidad de la aseguradora y la inexistencia del riesgo asegurable, explicó que las pólizas de garantía de devolución no tendrían razón de ser, si no constituyen una garantía respecto a devoluciones improcedentes.
Seguros del Estado sabía qué tipo de compromiso adquiría al expedir la póliza, así como su alcance, como lo prueba la cita del artículo 860 del Estatuto Tributario que se encuentra en la póliza. Si bien la póliza determinó un monto asegurado, la compañía de seguros no desconocía los demás conceptos que quedaban incluidos dentro del monto inicialmente pactado.
Aunque la compañía garante no podía cuantificar los intereses que podían ser cobrados, ello no limitaba su solidaridad frente a las obligaciones y sanciones aplicables al caso. La Administración decretó la improcedencia del saldo a favor declarado, basado en pruebas idóneas, conducentes, pertinentes y oportunas, analizadas en conjunto y de forma libre.
Las glosas de la demanda se centraron en alegar una serie de violaciones injustificadas y no en controvertir lo probado en la investigación, por lo que no estaban llamadas a prosperar. No se violó el debido proceso, pues los actos que resuelven devolver un saldo a favor, los de determinación tributaria, y los que imponen sanción por devolución improcedente, son independientes entre sí, con identidad, trámite y objeto diferentes.
Si en el proceso de determinación, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, procede el reintegro de las sumas devueltas, más los intereses de mora aumentados en un 50%, más la sanción del 500% adicional en caso de fraude, como lo dispone el artículo 860 E.T. Aclaró que la liquidación oficial de revisión está en firme y goza de presunción de veracidad, y fue notificada a la aseguradora en la oportunidad legal para ello.
Por su parte, la resolución sanción fue notificada el 27 de septiembre de 2012; es decir, dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión, por lo que se respetó el debido proceso. La calidad de garante de la aseguradora no derivaba de la notificación de la liquidación oficial, sino de la póliza que otorgó, y se concretaba con la expedición de la resolución sanción, acto que declara la ocurrencia del siniestro y determina los valores a reintegrar.
Esta resolución le fue notificada en tiempo, respetando así el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante. La resolución sanción es el título que presta mérito ejecutivo, acto que la aseguradora conoció y pudo controvertir, como lo demuestra la presentación del recurso de reconsideración. La responsabilidad solidaria de la aseguradora sí quedó constituida, ya que surge en virtud del acto que declara la ocurrencia del siniestro, y de la póliza de seguro otorgada.
No existe obligación legal de notificarle a la aseguradora los actos proferidos en el proceso de determinación del impuesto, pues solo es necesaria la notificación de la resolución sanción mediante la cual se declara la improcedencia de la devolución del saldo a favor. No se configura la firmeza de la declaración privada, en tanto los actos de determinación fueron notificados al contribuyente dentro de la oportunidad legal, y a la aseguradora se le notificó la liquidación oficial de revisión que ya se encuentra en firme.
La acción para hacer efectiva la póliza no caducó, dado que la DIAN notificó la liquidación oficial a Seguros del Estado antes de que expirara la póliza de cumplimiento (30 de enero de 2012). 2. Respecto a las pretensiones de la C.I. Leather del Oriente S.A., la Administración Tributaria expresó lo siguiente[17]: No existió una violación al debido proceso, pues los actos administrativos objetados se basaron en hechos debidamente probados y no en el criterio subjetivo de los funcionarios, o en hechos supuestos.
Además, los notificó a la sociedad en debida forma para que ejerciera su derecho de defensa, y le otorgó todas las garantías establecidas en su beneficio. Desmintió que la contribuyente hubiese estado en situación de indefensión frente a las pruebas obtenidas de terceros, pues la Administración le garantizó la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas.
Aunque los hechos que ya fueron objeto de investigación no se discuten en esta oportunidad, la DIAN estableció con base en indicios sólidos la inexistencia de las operaciones, lo que dio origen a la liquidación oficial de revisión. En cuanto a la falsa motivación de los actos demandados, expresó que no había prueba fehaciente de la realidad de las compras, y que con base en los hechos probados dentro del proceso de determinación, se pudo concluir que las operaciones eran simuladas o inexistentes.
No hubo una indebida valoración probatoria, pues dentro del proceso de investigación que adelantó la DIAN, se encontró que los cheques girados a los proveedores no fueron cobrados por estos, y fueron endosados con números de cédula distintos a los reales. No existían documentos que soportaran la entrada de los dineros al sistema financiero, ni prueba del transporte de la mercancía, indicio serio de la inexistencia de la operación comercial.
Por tanto, tampoco se violó el principio de responsabilidad subjetiva, pues se logró probar que la sociedad solicitó la devolución con base en transacciones simuladas e inexistentes. SENTENCIA APELADA Previa acumulación de las demandas mediante auto de fecha 19 de agosto de 2014[18], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de las demandas.
Las razones de la decisión se resumen así[19]: Para el Tribunal, algunos de los cargos planteados en las demandas no atacaban las resoluciones acusadas, sino que controvertían la legalidad del acto de liquidación oficial. Por consiguiente, se relevó de examinar si se tuvieron en cuenta las facturas para la procedencia de costos e impuestos descontables en el procedimiento de determinación, si la comercializadora tenía la carga de probar las operaciones de compraventa, y si debía responder por la negligencia de terceros.
De los hechos probados dentro del expediente, se encuentra que se cumplieron los presupuestos para imponer la sanción por devolución improcedente: la existencia de un saldo a favor del contribuyente que haya sido devuelto o compensado, su rechazo o modificación mediante liquidación oficial, traslado previo de un pliego de cargo, y la imposición de la sanción dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las aseguradoras: i) no tienen legitimación para demandar los actos de liquidación, ii) no son deudoras solidarias de los tributos o las sanciones impuestas por la Administración, sino que poseen una responsabilidad derivada del contrato de seguro y, iii) su legitimación para demandar de forma directa surge en el momento en que ocurre el siniestro; es decir, cuando se impone la sanción o se inicia su cobro coactivo.
En tanto la aseguradora no tiene la calidad de deudora solidaria, no era necesario notificarle la liquidación oficial de revisión, pero sí lo era notificarle la resolución sanción, pues con esta es que se da inicio al proceso administrativo para recuperar las sumas devueltas de forma indebida. Se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de la garante, pues pudo controvertir el acto sancionatorio mediante el recurso de reconsideración. El término de caducidad de la póliza debe determinarse desde la notificación del requerimiento especial al contribuyente, y no desde la notificación de la liquidación oficial a la aseguradora, por lo que la póliza no operó en este caso.
Aclaró que el valor asegurado por la póliza incluía el valor objeto de devolución, los intereses de mora, y las sanciones como lo establece el artículo 670 del Estatuto Tributario. Esta norma especial hace inaplicable el artículo 1079 del Código de Comercio, que limita la responsabilidad del garante hasta concurrencia del monto asegurado.
Por último, el Tribunal fijó condenó en costas y agencias en derecho a la sociedad aseguradora. RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandantes[20] apelaron con fundamento en los siguientes argumentos: Seguros del Estado expresa que, pese a que el Tribunal acogió en la parte motiva la posición mayoritaria del Consejo de Estado, según la cual las aseguradoras no son deudoras solidarias dentro del proceso sancionatorio por devolución improcedente, negó el cargo de ausencia de solidaridad de la demandante.
En ese sentido, considera que la parte considerativa contradice la parte resolutiva de la sentencia. El Tribunal tuvo en cuenta los fundamentos jurídicos de la demanda, pero aún así, niega las pretensiones de la demanda, desconociendo el límite del valor asegurado contenido en la póliza, y que sirve de límite a la responsabilidad del garante, según el artículo 1079 del Código de Comercio.
Se insiste en que si la tomadora usó medios fraudulentos para exigir la devolución, el riesgo era cierto y por tanto, el contrato de seguro inexistente. De este modo considera que se violó su consentimiento para expedir la póliza. Reiteró la violación al debido proceso y al derecho de defensa de la aseguradora, por no habérsele notificado los actos proferidos en el proceso de determinación del impuesto.
Solicitó tener en cuenta el Concepto nro. 021296 del 29 de marzo de 2012 de la DIAN, en el cual se reconoce el derecho del garante a ser notificado de los actos expedidos en el proceso de determinación. El Tribunal no se pronunció respecto de la firmeza de la declaración y de la caducidad de la póliza. Reiteró que como no se le notificó el requerimiento especial, la declaración tributaria quedó en firme.
Y dado que tampoco se le notificó la liquidación oficial de revisión dentro del término de vigencia de la póliza, esta caducó, y no hay lugar a exigirle responsabilidad a la aseguradora. Por su parte, C.I. Leather del Oriente S.A. sostuvo que el requisito para imponerle la sanción del 500% del valor devuelto de forma improcedente, es el señalamiento expreso de falsedad o fraude.
La DIAN debía demostrar el fraude para imponer la sanción, por lo que el Tribunal no podía dejar de estudiar la valoración probatoria de la Administración que la llevó a concluir la existencia de falsedad o fraude. No existe prueba alguna de que la sociedad haya solicitado los impuestos descontables mediante fraude: La única prueba que aportó la DIAN para imponer la sanción fue la liquidación oficial.
El rechazo de los impuestos descontables se basó en indicios insuficientes y generales, sin pruebas adicionales, lo que viola el derecho de defensa y contradicción, en tanto, hace imposible su contradicción. Por último, considera que no es procedente la condena en costas, toda vez que dentro del expediente no existe prueba de su causación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Seguros del Estado ratificó lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación[21].
C.I. Leather del Oriente no se pronunció. Por su parte, la DIAN reiteró lo dicho en la contestación de la demanda[22]. El Ministerio Público[23] solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia. A su juicio, la aseguradora es solidariamente responsable por mandato legal de la devolución del saldo a favor asegurado, en cuanto no desvirtuó la notificación del requerimiento especial a la sociedad contribuyente.
La ley no ordena la notificación del requerimiento a la aseguradora, sino al contribuyente. La responsabilidad solidaria se limita al monto asegurado, más los intereses moratorios, pero la aseguradora debe proponerla como excepción al momento del cobro coactivo. Los argumentos del contribuyente están dirigidos contra la liquidación oficial de revisión. Al no haber sido desvirtuada su firmeza, constituye plena prueba de la improcedencia del saldo a favor, por lo que la sanción impuesta debe mantenerse.
No obstante, considera pertinente aplicar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, ya que el artículo 293 de la misma ley rebajó la cuantía de la sanción impuesta. Por otra parte, consideró que se debe revocar la condena en costas, dado que no hay prueba de que la DIAN haya incurrido en aquellos gastos.
Además, el Tribunal no valoró los aspectos que justifican las agencias en derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según los recursos de apelación interpuestos por las demandantes, le corresponde a la Sala determinar en concreto: (i) si es procedente la sanción impuesta en los actos demandados; (ii) la calidad de deudora solidaria de Seguros del Estado, y el límite de su responsabilidad;
(iii) si se violó el debido proceso a la aseguradora por falta de notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial; (iv) si la declaración tributaria se encontraba en firme, (v) si la póliza de cumplimiento se encontraba vigente y, (vi) la procedencia de la condena en costas de primera instancia. La Sala abordará estos asuntos teniendo en cuenta la posición fijada en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado entre las mismas partes, y con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos[24].
Advierte la Sala que no se pronunciará respecto de la existencia del contrato de seguro por la ausencia de riesgo asegurable, toda vez que ello desborda el objeto de la presente discusión, que se centra en determinar la legalidad de los actos que imponen una sanción por devolución improcedente. 1.De la sanción por devolución improcedente El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que si la DIAN, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor devuelto o compensado, el contribuyente debe reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses de mora correspondientes.
Según el texto vigente al momento de la imposición de la sanción, si la devolución se había obtenido utilizando documentos falsos o mediante fraude, se impondría una sanción equivalente al 500% del monto devuelto en forma improcedente. En el caso bajo estudio, y mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412011000116 de 29 de diciembre de 2011, la DIAN rechazó el saldo a favor por valor de $250.836.000 declarado por C.I. Leather del Oriente por concepto de impuesto a las ventas en el 5° bimestre de 2008, bajo las siguientes consideraciones[25]: “[T]eniendo en cuenta que para tener certeza sobre la realización de las operaciones, no es suficiente la simple verificación de la contabilidad del contribuyente, la División de Fiscalización utilizó diferentes medios probatorios, como la constatación de la existencia del proveedor, su establecimiento de comercio, y su contabilidad; forma de pago de las transacciones; medio de transporte, entre otros.
Y de la valoración de los mismos al igual que lo señalado en el Requerimiento Especial, considera este despacho que es lógico concluir que no existió adquisición de bienes, por cuanto no fue posible comprobar la realización de las transacciones entre C.I. LEATHER DEL ORIENTE S.A., y los proveedores (…) (…) Fraude fiscal. Teniendo en cuenta que la realidad económica determinada en las operaciones realizadas por la contribuyente con sus proveedores y estos con los suyos también, se demuestra que ésta contrasta frente a la realidad formal, por tanto se desviaron los objetivos perseguidos por el legislador, obteniendo como beneficio el de aminorar o eliminar la carga tributaria.” (Destaca la Sala) Esta liquidación oficial fue objeto de recurso de reconsideración, y fue confirmada mediante Resolución 900.027 de 18 de enero de 2013[26].
En esta actuación administrativa, la DIAN concluyó que C.I. Leather del Oriente S.A. había declarado compras e impuestos descontables inexistentes, con fundamento en una inspección tributaria y el cruce de información realizado con los supuestos proveedores de la sociedad[27], por lo que desvirtuó el saldo a favor objeto de devolución. La Sala ha señalado que si bien el acto sancionatorio tiene como fundamento la liquidación oficial que modifica o rechaza el saldo a favor, se trata de dos procesos independientes y autónomos[28].
Para la Sala, el debate sobre la existencia de las operaciones, y el examen encaminado a desvirtuar la simulación o fraude en las mismas corresponde al proceso de determinación, por lo que no hay lugar a retomar un debate sobre las pruebas de la inexistencia de las operaciones o su valoración en el estudio de legalidad de los actos sancionatorios.
No obra en el expediente prueba de que la liquidación oficial de revisión y su confirmatoria hayan sido revocadas por la Administración, o anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que se entiende que se encuentran en firme y gozan de plenos efectos jurídicos. Por tanto, persiste el fundamento jurídico que sirvió de sustento para imponer la sanción por devolución improcedente contenida en los actos demandados.
En consecuencia, no procede el cargo planteado por C.I. Leather del Oriente S.A. 2. La calidad de deudora solidaria de Seguros del Estado y el límite de su responsabilidad Sobre la violación del artículo 1079 del Código de Comercio por sobrepasar el límite de responsabilidad de la aseguradora, es preciso advertir que la DIAN determinó la sanción por devolución improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 del E.T, vigente para el momento de expedición de los actos administrativos a cargo de CI Leather del Oriente, ordenando el reintegro del saldo devuelto de forma improcedente, más los intereses moratorios aumentados en un 50% y el pago, y el correspondiente 500% del monto devuelto en forma improcedente a título de sanción por utilización de medios fraudulentos en la devolución. En el caso concreto, la póliza de seguro expedida por la demandante corresponde a un contrato de seguro reglado por el artículo 860 del ET, y, por lo tanto, la prestación contractual asumida por la aseguradora tiene el alcance establecido en el inciso 2° de la norma citada.
Conforme a esta norma el garante es solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, «incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución … junto con los intereses correspondientes». Inclusive, es claro para la Sala que la voluntad de las partes contratantes estaba dirigida a la celebración de un contrato de seguro en los mismos términos dispuestos por la norma citada, pues así consta expresamente en la póliza[29].
No es aceptable entonces la responsabilidad limitada que alega la demandante, pues la norma del Estatuto Tributario y el contenido literal de la póliza expedida por la apelante coinciden en el alcance de la prestación de la aseguradora. La enunciación del valor de la devolución es uno de los requisitos de la garantía que exige la norma, mientras que el compromiso contractual a cargo de la aseguradora, junto con su responsabilidad solidaria, surge del artículo 860 del ET.
Por lo anterior, la Sala concluye que en virtud del contrato de seguro celebrado, la aseguradora sí está obligada a pagar la sanción por devolución improcedente impuesta a C.I. Leather del Oriente S.A. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 3.De la violación al debido proceso a la aseguradora por falta de notificación del requerimiento especial y la liquidación oficial Seguros del Estado S.A. ha sostenido que no fue debidamente vinculada como deudor solidario de la contribuyente, porque no le notificaron el requerimiento especial ni la liquidación oficial de revisión que desconoció el saldo a favor, por lo cual no podía ser tenido como tercero responsable de la sanción impuesta en los actos demandados.
La Sala había señalado que, de conformidad con el artículo 860 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión solo debía ser notificada al contribuyente y no al tercero garante[30]. Aunque esta posición fue rectificada en sentencia de unificación[31], tal criterio no puede ser aplicado en esta oportunidad, en la medida en que esa sentencia de unificación solo tiene efectos hacia el futuro, como expresamente se dijo en su parte resolutiva.
En este caso, no obra constancia de que los actos de determinación tributaria que dieron lugar al desconocimiento del saldo a favor de Leather del Oriente S.A. (Requerimiento Especial nro. 072382011000025 del 28 de marzo de 2011, y la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412011000116 de 29 de diciembre de 2011) hayan sido notificados a Seguros del Estado S.A. No obstante, esta presentó recurso de reconsideración en ejercicio de su derecho de defensa como tercero garante del pago de la sanción contenida en los actos demandados[32].
Por lo anterior, este cargo no prospera. 3. Firmeza de la declaración privada de IVA Como se precisó, los cargos se sustentan en la falta de notificación de la liquidación oficial de revisión a la aseguradora. No obstante, como se expuso anteriormente, lo que debe ser objeto de notificación son los actos sancionatorios. Por lo tanto, no se evidencia violación al debido proceso y, por ende, la falta de notificación de los mencionados actos de determinación oficial del impuesto a la aseguradora no implica la firmeza de la declaración privada del IVA del 5° bimestre del año 2008.
De este modo, la DIAN no violó el debido proceso de la demandante porque esta ejerció su derecho de defensa al presentar recurso de reconsideración contra los actos de determinación oficial. Aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria La Sala encuentra que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario, en términos más favorables para el demandante sancionado.
Dice esta disposición: “Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. (…) Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago.
La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. La devolución y/o compensación de valores improcedentes será adicionada con multa equivalente a: (…) 2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
(…) Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto en forma improcedente.” (Destaca la Sala) Dado que la propia Ley 1819 de 2016 reconoce expresamente en su artículo 282 parágrafo 5 la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, la Sala procederá a reliquidar la sanción por devolución improcedente impuesta en los actos demandados, disminuyendo la multa adicional del 50% al 20% del valor devuelto, y la sanción adicional por utilización de documentos falsos o mediante fraude del 500%, al 100% del monto objeto de devolución. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se recalcula la sanción por devolución improcedente a cargo de la contribuyente así: |Saldo a favor Liq.
Privada |$ | | |250.836.000| |Valor devuelto en forma |$ | |improcedente |250.836.000| |Sanción adicional (20%) |$ | | |50.167.000 | |Sanción por fraude (100%) |$ | | |250.836.000| |TOTAL |$551.839.00| | |0 | Al valor señalado, deberán sumarse los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. 4.De la condena en costas De conformidad con numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) procede en la medida de su comprobación y cuando en el expediente aparezca que se causaron.
Al no existir prueba de su causación, la Sala procederá a revocar la condena en costas de primera instancia, y negará su imposición en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia de 5 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Seguros del Estado S.A. y Comercializadora Internacional Leather del Oriente S.A. contra la DIAN.
En su lugar, SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones nro. 072412012000232 de 20 de septiembre de 2012 y nro. 900.155 de 2 de octubre de 2013.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, fijar como sumas a cargo de CI Comercializadora Internacional Leather del Oriente S.A., las siguientes: |Valor devuelto en forma |$ | |improcedente |250.836.000| |Sanción adicional (20%) |$ | | |50.167.000 | |Sanción por fraude (100%) |$ | | |250.836.000| |TOTAL |$551.839.00| | |0 | Al valor total señalado deberán sumarse los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Revocar el numeral tercero de la sentencia apelada.
QUINTO: En lo demás, confirmar la sentencia apelada.
SEXTO: No condenar en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Reconocer personería al abogado Herman Antonio González Castro como apoderado de la DIAN en los términos del poder visible a folio 62 del cuaderno principal nro. 3 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Aclara voto | ----------------------- [1] Folio 278 del c. p. 2. [2] Folio 92 vto. del c. de pruebas 3. [3] Folio 48 del c. a. 2. [4] Folio 27 del c. p. 2. [5] Folio 28 del c. a. 2. [6] Folios 197 al 208 vto. del c. p. 2. [7] Folios 61 al 66 del c. a. 2. [8] Folio 119 vto. del c. a. 2. [9] Folio 120 vto. del c. a. 2. [10] Folios 64 al 74 del c. p. 2. [11] Folios 134 al 153 del c. a. 2. [12] Folios 42 al 62 del c. p. 2. [13] Folios 4 al 5 del c. p. 2. [14] Folio 2 del c. p. 1. [15] Folios 5 a 19, c.p. 1. [16] Folios 107 al 130 del c. p. 2. [17] Folios 81 al 99 del c. p. 1. [18] Folios 158 al 159 del c. p. 2. [19] Folios 256 al 278 del c. p. 2. [20] Folios 283 al 299 del c. p. 2. [21] Folios 69 al 80 del c. p. 3. [22] Folios 59 al 61 del c. p. 3. [23] Folios 81 al 85 del c. p. 3. [24] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 9 de marzo de 2017, exp. 20956, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] Folios 200 vto. y 206 del c. p. 2. [26] Folios 79 a 99, c.a. nro. 6. [27] Folios 13 a 21, c.a. nro. 2; 83 a 92, c.a. nro. 6. [28] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 18 de julio de 2011, exp. 18124, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Ver también la sentencia del 9 de agosto de 2018, exp. 22890, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [29] Folio 27, c.a.2. [30] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 17 de marzo de 2016, exp. 21996, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, entre otras. [31] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 23018. [32] En igual sentido se pronunció la Sala en un caso similar en el que se la resolución sanción se puso en conocimiento a la aseguradora mediante un oficio de comunicación. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 20879, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.