REVISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN - Procedencia / COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN DEL ARTÍCULO 560 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Integración / COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN DEL ARTÍCULO 560 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Funciones / REVISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN - Trámite. No se prevé ritualidad alguna sobre la forma o el procedimiento bajo el cual se deben realizar o conducir las reuniones del Comité ni se fija un tiempo de deliberación para las mismas / REVISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN - Grado de diligencia exigible.
Es el que resulta connatural a la función que la ley le asigna al comité, en el marco del trámite de discusión de los actos de liquidación de impuestos / OMISIÓN O FALTA DE REVISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR EL COMITÉ TÉCNICO DEL ARTÍCULO 560 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Efectos jurídicos. No conlleva la vulneración del derecho al debido proceso ni afecta la legalidad de la decisión adoptada por el competente al resolver el recurso, porque esa circunstancia no está expresamente consagrada dentro de las causales de nulidad del artículo 730 del ET.
Reiteración de jurisprudencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EXPEDICIÓN DE DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR ACTUACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 560 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Inexistencia De conformidad con el texto del artículo 560 del ET que se encontraba vigente para la época de los hechos, quienes recurrieran en reconsideración actos cuya cuantía, incluyendo las sanciones, igualara o superara las 5.000 UVT, podían solicitar la revisión de su expediente por parte de un comité técnico integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Gestión Jurídica, o los delegados de todos ellos, y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.
La función del mencionado Comité Técnico se circunscribe a revisar el expediente y el proyecto de fallo antes de que se decida el recurso de reconsideración, para lo cual la norma no prescribe ninguna ritualidad, ni fija un tiempo de deliberación. 3.1- Para la Sala, el grado de diligencia exigible al comité es aquel que resulta connatural a la función que le asigna la ley, en el marco del trámite de discusión de los actos de liquidación de impuestos, previamente a que se expida el acto administrativo que decide el recurso que agota la vía administrativa.
Al respecto, se determinó en las sentencias del 15 de mayo de 2019 (exp. 21244, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 10 de octubre de 2019 (exp. 23096, CP: ibidem) que la falta de revisión del expediente por parte del comité o la ausencia del acta en que conste su intervención, en el trámite de decisión del recurso de reconsideración, no denota una vulneración a la garantía constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución. Así, la omisión del trámite en cuestión no afecta la legalidad de la decisión adoptada por el competente al resolver el recurso de reconsideración porque «esta circunstancia no está expresamente consagrada en las causales de nulidad del artículo 730 del ET».
(…) 3.3- A partir de los hechos probados en el sub lite, constata la Sala que el Comité Técnico, de que trata el parágrafo del artículo 560 del ET, sí avocó conocimiento respecto del proyecto de resolución que tuvo por objeto resolver el recurso de reconsideración. Lo anterior, en tanto que el Acta nro. 14, del 16 de diciembre de 2010, en la que consta el trámite de la reunión, evidencia que sí hubo lugar a la deliberación entre sus miembros, quienes luego de una exposición del caso y del relato de los motivos inconformidad y de su posible solución, concluyeron que el acto administrativo impugnado debía ser confirmado.
Consecuentemente, juzga la Sala que el comité técnico sí adelantó la función que le encarga el artículo 560 del ET, de manera previa a la resolución que decidió el recurso de reconsideración que en la vía administrativa presentó quien aquí funge como parte demandante. 4- Ahora, la afirmación de la apelante única, según la cual la revisión realizada por el comité careció de profundidad en su análisis y no tomó el tiempo suficiente, constituye un juicio subjetivo de valor desprovisto de acreditación fáctica en el sub lite, que permita dotarlo de un contenido cierto con consecuencias jurídicas.
Ello, porque se funda en la premisa de una pretendida omisión de deberes por parte de los funcionarios que intervienen en el comité, con la implicación adicional de que supone la creación de ritualidades no contempladas en la normativa sobre la forma o el procedimiento bajo el cual se deben conducir o realizar dichas reuniones. Por lo expuesto, y en atención a los hechos probados en el sub examine, considera la Sala que el ejercicio de la función que en el caso concreto adelantó el Comité Técnico no infringió el debido proceso del recurrente.
No prospera el cargo de apelación. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 560 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 730 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00213-01(21845) Actor: CLÍNICA MARTHA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 02 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2006, en la que liquidó un saldo a favor por valor de $1.416.990.000 (f. 57). Siguiendo el procedimiento de revisión correspondiente, la Administración tributaria expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 222412009000009, del 27 de noviembre de 2009, en la que modificó la referida declaración, en el sentido de (i) adicionar ingresos brutos operacionales;
(ii) disminuir costos de venta, para el sistema de inventario permanente; (iii) desconocer gastos operacionales de administración; y (iv) rechazar otras deducciones. Con fundamento en lo anterior, (v) impuso a título de sanción por inexactitud una multa de $4.760.788.000 y (vi) estableció un total saldo a pagar de $6.319.274.000 (ff. 73 a 91).
Esta decisión fue íntegramente confirmada por la Resolución nro. 900197, del 17 de diciembre de 2010 (ff. 57 a 68), que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 2): 1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900197 del 17 de diciembre de 2010, notificada personalmente el 24 de diciembre de 2010 y mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial de Revisión, proferida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se decide confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 222412009000009 del 27 de noviembre de 2009 a nombre de la sociedad Clínica Martha S.A. (Anexo C). 2.
Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 222412009000009 del 27 de noviembre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio, mediante la cual se modificó el impuesto de renta correspondiente a la vigencia fiscal 2006 de la sociedad Clínica Martha S. A. (Anexo D). 3.
Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la presentación de la declaración de renta y complementario del año gravable 2006, con adhesivo No. 0001106500481906 del día 29 de mayo de 2007. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 y 95.5 de la Constitución; 27, 62, 104, 107, 560, 632, 647, 683, 742 y 746 del Estatuto Tributario (ET); 35 y 59 del CCA; 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 264 de la Ley 223 de 1995; y 12, 97 y 99 del Decreto 2649 de 1993.
El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 10 a 44): 1- Violación al debido proceso en el trámite de revisión del Comité Técnico de que trata el artículo 560 del ET Relató que en atención a la cuantía del proceso, solicitó que, previamente a la decisión del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión, el expediente fuera sometido a la revisión del Comité Técnico de que trata el parágrafo del artículo 560 del ET.
En esa línea, sostuvo que el referido comité debe llevar a cabo un análisis completo del expediente y no limitarse a revisar el proyecto de resolución que resuelve el recurso interpuesto. Afirmó que, si bien la ley no regula el trámite de revisión por parte del comité, este constituye una etapa procesal en el procedimiento administrativo tributario, que implica que debe ser susceptible de conocimiento por parte del contribuyente y, además, finalizar mediante la expedición de un acto administrativo motivado, con el fin de garantizar el derecho de defensa.
Censuró que en la decisión que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración se limitara a señalar que «el presente fallo fue sometido al Comité Técnico a que se refiere el parágrafo del artículo 560 del Estatuto Tributario comoquiera que fue solicitado por el recurrente». A su juicio, la situación conlleva la nulidad del acto, por violación del derecho al debido proceso y por la falta de motivación. 2- Indebida adición de ingresos por servicios prestados a los afiliados al sistema de seguridad social en salud Explicó que, en el marco de los contratos que celebra con Entidades Promotoras de Salud (EPS), expide facturas «preliminarmente» por la prestación de servicios, las cuales, previa validación por parte de las referidas entidades, pueden ser aceptadas, dando lugar a un ingreso para la clínica, o rechazadas, lo que da lugar a la emisión de notas crédito para la reversión del ingreso reconocido inicialmente.
En ese sentido, afirmó que, de conformidad con la regla de realización prevista en los artículos 27 del ET y 12, 97 y 99 del Decreto 2649 de 1993, la adición de ingresos propuesta por la Administración es improcedente, por estar originada en servicios objetados por sus destinatarios. 3- Desconocimiento de la doctrina oficial de la DIAN sobre las consecuencias jurídicas asociadas a la utilización de un sistema de inventario diferente al legalmente exigido Afirmó que para determinar el costo de ventas utilizó el sistema de juego de inventarios pese a que estaba obligada a fijarlo por medio del sistema de inventarios permanentes.
Sin embargo, manifestó que, con fundamento del Concepto DIAN nro. 9342, del 04 de febrero de 2000, dicha contravención no es razón suficiente para desconocer el costo así determinado, salvo que el cambio discrecional del método arroje un mayor valor de este. 4- Desconocimiento de la provisión de cartera Precisó que el valor de la deducción por provisión de cartera que tuvo en cuenta dentro del cálculo del impuesto correspondiente al año 2006, se explica a partir del documento que aportó en el marco de la respuesta al requerimiento especial y en el que se especificó: (i) el valor de las facturas provisionadas;
(ii) su fecha de emisión y; (iii) el valor de la provisión solicitada. A lo anterior agregó que la contabilización de las operaciones consta en el libro mayor, diario e inventario y de balances. No obstante, reprochó que la Administración le restó valor probatorio al acervo puesto de manifiesto y desconoció la deducción solicitada, cuya procedencia estaba acreditada mediante la contabilidad llevada en debida forma. 5- Violación del principio de asociación por el rechazo de costos y gastos asociados a los ingresos causados en el año gravable discutido Manifestó que la Administración erró al desconocer los costos y gastos efectuados durante el año gravable 2005 pero solicitados como expensas en la liquidación privada del año fiscal siguiente.
Lo anterior, en la medida en que los ingresos asociados se realizaron en el año gravable 2006, razón por la cual tanto ingresos y erogaciones debían declararse en el denuncio rentístico correspondiente a este último periodo fiscal. 6- Sanción por inexactitud Argumentó que no incurrió en la conducta infractora, toda vez que la declaración objeto de revisión no presentó inconsistencia alguna en relación con los ingresos, costos, gastos, activos y pasivos allí determinados.
Al mismo tiempo recordó que en nuestro ordenamiento están proscritos los regímenes objetivos de culpa y que, en todo caso, de considerarse que incurrió en falta alguna, concurren los presupuestos del error de prohibición como causal eximente de responsabilidad punitiva. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora (ff. 167 a 179), en los siguientes términos: 1- Garantía del derecho al debido proceso Señaló que el Comité Técnico de que trata el parágrafo del artículo 560 del ET se reunió en fecha anterior al fallo del recurso de reconsideración, lo cual estaría demostrado en el Acta nro.14, del 16 de diciembre de 2010, (ff. 10942 a 10950 caa 12); de modo que no habría concurrido la vulneración del derecho al debido proceso alegada por la actora. 2- Adición de ingresos gravados Indicó que las notas crédito en las que se basa la demandante para justificar la exclusión de ingresos del cálculo del impuesto, no tienen valor demostrativo en la medida en que se trata de documentos internos del contribuyente que carecen de soportes externos que las respalden. 3- Desconocimiento del costo de ventas En relación con el costo determinado por el contribuyente mediante el sistema de juego de inventarios, aclaró que las razones en que se fundó su desconocimiento no estuvieron relacionadas con el cambio del sistema de inventarios, sino con la inexistencia de soportes y pruebas que demostraran el valor de este. 4- Desconocimiento de la deducción por provisión de cartera Manifestó que la actora no justificó la deducción por las deudas manifiestamente perdidas o sin valor, debido a la falta de congruencia e idoneidad de los soportes y documentos internos que aportó y debido a que no allegó la información que le fue requerida. 5- Desconocimiento de costos y gastos realizados en periodos anteriores Señaló que según el artículo 104 del ET, los costos y gastos incurridos en el año gravable 2005 tenían que haber sido declarados en la liquidación del impuesto de ese año, por cuanto la obligación ya se había hecho exigible en aquel año gravable. 6- Legalidad de la sanción por inexactitud impuesta Afirmó que la actora realizó varios de los tipos infractores consagrados en el artículo 647 del ET, concretamente, la omisión de ingresos y la inclusión de gastos y costos improcedentes, de manera que, a su juicio, concurren todos los presupuestos para imponer la sanción en ella prevista.
Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda (ff. 231 a 239), para lo cual: Precisó que el parágrafo del artículo 560 del ET no obliga a notificar al contribuyente la decisión adoptada por el Comité Técnico de manera previa a la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, ya que la norma únicamente exige que el asunto en controversia haya sido sometido a su revisión, como en efecto ocurrió, de acuerdo con el Acta nro. 14, del 16 de diciembre de 2010.
Destacó que las notas crédito aportadas por la demandante, con las cuales pretendió justificar la reversión contable en las cuentas del ingreso, carecen de suficiencia probatoria, en la medida en que no se encuentran respaldadas por soportes externos. En relación con el sistema de valoración del inventario, afirmó que la actora se encontraba obligada a usar el de inventarios permanentes, y comoquiera que utilizó otro sistema de inventarios, al tiempo que no aportó los documentos idóneos que permitieran comprobar su valor, el cargo de nulidad no estaba llamado a prosperar.
Acerca del desconocimiento de las erogaciones incurridas en años gravables anteriores, explicó que, según los artículos 12 y 48 del Decreto 2649 de 1993, la actora se encuentra obligada a aplicar el sistema de causación, por lo cual las deducciones se realizan en el año o periodo en que se causan, con independencia del año en que se paguen.
Afirmó que la Administración valoró el material probatorio de conformidad con las reglas fijadas para tales efectos y que la actora omitió el deber de conservación de información y de pruebas, pues los soportes de orden interno y externo, de los registros contables, no fueron presentados en ninguna etapa procesal. Finalmente, sostuvo que la actora realizó la conducta infractora tipificada en el artículo 647 del ET, sin que haya lugar a reconocer el error de prohibición como causal de exoneración punitiva.
Salvamento de voto Mediante escrito de salvamento de voto, uno de los magistrados, de la Sala de decisión del tribunal, se apartó de la decisión mayoritaria (ff. 240 a 245). A esos efectos, sostuvo que tanto el tiempo de duración de la reunión en la que el Comité Técnico revisó el proyecto de resolución como el contenido del acta de la reunión, eran indicios que probaban que la autoridad tributaria no había realizado un análisis exhaustivo del expediente para llegar a una conclusión colegiada, por lo que la finalidad de aquel no se había cumplido, lo que a su juicio constituye un defecto de carácter sustancial que afecta la legalidad del acto administrativo.
Recurso de apelación La parte demandante, en calidad de apelante única, recurrió la sentencia de primera instancia (ff. 249 a 252), así: Adujo que la función asignada al Comité Técnico constituye una garantía procesal en favor de los recurrentes en consideración de la cuantía discutida. Sin embargo, anotó que, en el sub iudice, la revisión llevada a cabo sobre el expediente fue superflua, toda vez que el comité se reunió un día antes de la expedición de la resolución que resolvió el recurso y deliberó por solo 45 minutos.
Reprochó dichas circunstancias fácticas y adujo que son prueba suficiente de que se concretó una violación al debido proceso y una irregularidad en la expedición del acto administrativo, lo cual, a su juicio, conlleva su nulidad. Alegatos de conclusión La actora no se pronunció en esta etapa del proceso. Por su parte, la demandada destacó que el objeto del recurso de apelación se circunscribe a que el juez de segunda instancia examine la decisión adoptada por el a quo, con base a los argumentos formulados por la apelante.
Habida cuenta que la parte actora impugnó el fallo de primera instancia solo en lo que respecta al análisis realizado sobre la vulneración al debido proceso, a propósito de la revisión del expediente que llevó a cabo el Comité Técnico, solicitó que el examen del recurso se limite a dicho argumento. Sobre el particular, reiteró que con el Acta nro. 14, del 16 de diciembre de 2010, la Administración demostró que el referido comité revisó el expediente en debida forma, toda vez que el artículo 560 del ET no define un procedimiento específico para efectos de llevar a cabo la deliberación (ff. 290 a 292).
El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. Al efecto, manifestó que no existe evidencia que sugiera que el Comité Técnico no revisó el expediente de manera minuciosa. Sumado a lo anterior, señaló que la norma no exige un mínimo o máximo de tiempo para la respectiva deliberación, pues lo único que prescribe el artículo 560 del ET es la obligatoriedad de que el recurso sea sometido a su estudio, como en efecto ocurrió (ff. 297 a 298).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- De conformidad con el artículo 357 del CPC, decide la Sala sobre la legalidad de los actos demandados, en consideración del único cargo de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de primera instancia. 2- Alega la apelante que su derecho al debido proceso fue infringido, por cuanto el Comité Técnico, del que trata el parágrafo del artículo 560 del ET, no revisó el expediente administrativo de manera minuciosa, en la medida en que, deliberó un día antes de la expedición del acto censurado, por un periodo de tiempo insuficiente para tales efectos.
En contraste, la demandada argumenta que, pese a no existir un procedimiento previsto en la ley que regule la manera como dicho comité lleva a cabo sus funciones, este cumplió con las obligaciones a su cargo, de lo cual señala como prueba el contenido del acta que suscribió el comité al finalizar el análisis adelantado. Por tanto, le corresponde a la Sala juzgar si en el caso objeto de enjuiciamiento la actuación del Comité Técnico vulneró el debido proceso en la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, a lo cual se procede en los siguientes términos: 3- De conformidad con el texto del artículo 560 del ET que se encontraba vigente para la época de los hechos, quienes recurrieran en reconsideración actos cuya cuantía, incluyendo las sanciones, igualara o superara las 5.000 UVT, podían solicitar la revisión de su expediente por parte de un comité técnico integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Gestión Jurídica, o los delegados de todos ellos, y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.
La función del mencionado Comité Técnico se circunscribe a revisar el expediente y el proyecto de fallo antes de que se decida el recurso de reconsideración, para lo cual la norma no prescribe ninguna ritualidad, ni fija un tiempo de deliberación. 3.1- Para la Sala, el grado de diligencia exigible al comité es aquel que resulta connatural a la función que le asigna la ley, en el marco del trámite de discusión de los actos de liquidación de impuestos, previamente a que se expida el acto administrativo que decide el recurso que agota la vía administrativa.
Al respecto, se determinó en las sentencias del 15 de mayo de 2019 (exp. 21244, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 10 de octubre de 2019 (exp. 23096, CP: ibidem) que la falta de revisión del expediente por parte del comité o la ausencia del acta en que conste su intervención, en el trámite de decisión del recurso de reconsideración, no denota una vulneración a la garantía constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución. Así, la omisión del trámite en cuestión no afecta la legalidad de la decisión adoptada por el competente al resolver el recurso de reconsideración porque «esta circunstancia no está expresamente consagrada en las causales de nulidad del artículo 730 del ET». 3.2- Para efectos de resolver la litis planteada, la Sala tiene por probados los siguientes hechos acreditados en el plenario: (i) El 27 de enero de 2010, la demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y solicitó que el expediente fuera revisado por el Comité Técnico de que trata el parágrafo 1.° del artículo 560 del ET (ff. 07 y 56).
(ii) En el Acta nro. 14, del 16 de diciembre de 2010, consta que el Comité Técnico, integrado por los delegados del ministro de Hacienda y Crédito Público y del director de la DIAN, el director de gestión jurídica de esta última unidad administrativa, la abogada ponente y la revisora, atendió la solicitud formulada por la actora (ff. 10942 a 10950 caa 12).
(iii) En el marco de la reunión se expuso la justificación legal para someter al comité el proyecto de fallo del recurso y se presentó la metodología mediante la cual se adelantó la reunión del comité. Se realizó la exposición del caso mediante la lectura de los antecedentes procesales y de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente; ser incorporó una síntesis de las decisiones que se proyectan y de los argumentos que las soportan.
Finalmente, consta en el acta que «el Comité Técnico estuvo de acuerdo con el proyecto de fallo del recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado» (ff. 10942 a 10950 caa 12). (iv) La resolución que resolvió el recurso de reconsideración (ff. 57 a 68), en lo referente a la actuación del Comité Técnico, señaló que «el fallo fue sometido al Comité Técnico a que se refiere el parágrafo del artículo 560 del Estatuto Tributario». 3.3- A partir de los hechos probados en el sub lite, constata la Sala que el Comité Técnico, de que trata el parágrafo del artículo 560 del ET, sí avocó conocimiento respecto del proyecto de resolución que tuvo por objeto resolver el recurso de reconsideración. Lo anterior, en tanto que el Acta nro. 14, del 16 de diciembre de 2010, en la que consta el trámite de la reunión, evidencia que sí hubo lugar a la deliberación entre sus miembros, quienes luego de una exposición del caso y del relato de los motivos inconformidad y de su posible solución, concluyeron que el acto administrativo impugnado debía ser confirmado.
Consecuentemente, juzga la Sala que el comité técnico sí adelantó la función que le encarga el artículo 560 del ET, de manera previa a la resolución que decidió el recurso de reconsideración que en la vía administrativa presentó quien aquí funge como parte demandante. 4- Ahora, la afirmación de la apelante única, según la cual la revisión realizada por el comité careció de profundidad en su análisis y no tomó el tiempo suficiente, constituye un juicio subjetivo de valor desprovisto de acreditación fáctica en el sub lite, que permita dotarlo de un contenido cierto con consecuencias jurídicas.
Ello, porque se funda en la premisa de una pretendida omisión de deberes por parte de los funcionarios que intervienen en el comité, con la implicación adicional de que supone la creación de ritualidades no contempladas en la normativa sobre la forma o el procedimiento bajo el cual se deben conducir o realizar dichas reuniones. Por lo expuesto, y en atención a los hechos probados en el sub examine, considera la Sala que el ejercicio de la función que en el caso concreto adelantó el Comité Técnico no infringió el debido proceso del recurrente.
No prospera el cargo de apelación. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Reconocer personería al abogado Mauricio Andrés Del Valle Chacón, como apoderado de la demandada, de conformidad con el poder conferido (f. 305).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |