DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Requisitos / DEVOLUCIONES DE SALDO A FAVOR – Causales de rechazo. Causales taxativas Artículo 857 del Estatuto Tributario / CONTINGENCIAS EN LA PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Normativa / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RADICADA EN FORMA EXTEMPORÁNEA – Configuración El artículo 850 del E.T. establece que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. Sobre la oportunidad para hacerlo, el artículo 854 ibídem dispone que la solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
El parágrafo 1º del artículo 857 del E.T. establece que cuando se inadmita la solicitud de devolución y/o compensación, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. El artículo 22 del Decreto 2277 de 2012 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones” estableció el trámite para la presentación de la respectiva solicitud y la utilización de los servicios informáticos para tal fin.
Asimismo previó la competencia de la DIAN para definir mediante resolución de carácter general los aspectos técnicos, condiciones y requisitos correspondientes a la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación, a través del servicio informático electrónico (…) [E]n los eventos en que se presenten contingencias en el sistema informático que impidan la radicación electrónica de la solicitud de devolución y/o compensación, el obligado a presentar electrónicamente la solicitud, puede presentarla en forma manual, siempre y cuando lo haga dentro del término legal.
El reglamento parte del supuesto de que la solicitud de devolución siempre debe presentarse en tiempo, pues si hay contingencias en los sistemas de la DIAN, la opción que tiene el contribuyente es presentar su solicitud de manera física, en el plazo legal, no después. (…) [E]l artículo 579-2 del E.T regula la presentación electrónica de declaraciones, mientras que la situación analizada en este caso es la presentación virtual de solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor, que no son declaraciones, y que tienen una normativa especial FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 854 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 579 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 22 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas en segunda instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01517-01(23769) Actor: YAZAKI CIEMEL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandante[1].
ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 2012, la sociedad YAZAKI CIEMEL S.A. presentó declaración del impuesto sobre las ventas –IVA- correspondiente al 4º bimestre de 2012, que arrojó un saldo a favor de $ 269.464.000.[2] El 19 de agosto de 2014, la sociedad demandante solicitó electrónicamente la compensación y/o devolución del saldo a favor.[3] El 9 de septiembre de 2014, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- profirió auto por medio del cual inadmitió la solicitud de devolución y/o compensación[4].
En virtud de ello, el 9 de octubre de 2014 la demandante subsanó las falencias advertidas y radicó nuevamente la solicitud, que fue inadmitida por segunda vez mediante auto de 23 de octubre de 2014, por nuevas inconsistencias. [5] El 18 de noviembre de 2014, YAZAKI CIEMEL S.A. presentó electrónicamente escrito a través del cual subsanó los motivos de la inadmisión. Sin embargo, la demandada nuevamente inadmitió la solicitud mediante auto de 9 de diciembre de 2014, por no cumplir con los requisitos formales. [6] El 8 y 9 de enero de 2015, por medios electrónicos, a través de la página de la DIAN, la actora intentó radicar una nueva solicitud de devolución por el mismo saldo a favor, trámite que no pudo realizar porque la solicitud de 18 de noviembre de 2014, se encontraba “pendiente de ser subsanada”.[7] El 13 de enero de 2015, la demandante solicitó a la DIAN, por vía telefónica, que cerrara el trámite asociado a la solicitud de devolución de 18 de noviembre de 2014, lo cual no fue posible debido a problemas en el sistema informático de la entidad.[8] El 14 de enero de 2015, cuando se solucionó el inconveniente informático, la actora radicó electrónicamente la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor arrojado en la declaración de IVA del 4° bimestre de 2012.
Por medio de la Resolución N° 6282-90000247140 de 5 de marzo de 2015, la DIAN rechazó por extemporánea la solicitud de devolución.[9] Previa interposición del respectivo recurso de reconsideración[10], la DIAN, por medio de la Resolución N° 02100 de 18 de marzo de 2015, confirmó el rechazo de la solicitud de devolución.[11] DEMANDA YAZAKI CIEMEL S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones: “1.
Que es nula la actuación administrativa contenida en la Resolución N° 6282-90000247140 de 5 de marzo de 2015, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN y Resolución N° 002100 de 18 de marzo de 2016, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIA, que rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor declarado por mi representada en el impuesto a las ventas del cuarto (4) bimestre de 2012, por la suma de $269.464.000, por las razones de derecho expuestas anteriormente. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad YAZAKI CIEMEL S.A., NIT 832.000402-6, ordenando la devolución del saldo a favor declarado por mi representada en el impuesto a las ventas del cuarto (4) bimestre de 2012, por la suma de $269.964.000, más los intereses corrientes y/o moratorios a que haya lugar, por las razones de derecho expuestas anteriormente.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 189 de la Constitución Política de Colombia. • Artículo 2 del Decreto 2277 de 2012. • Artículo 6 de la Resolución 155 de 2012.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución DIAN 151 de 2012 excede el alcance del artículo 22 del Decreto 2277 de 2012. El Presidente de la República expidió el Decreto 2277 de 2012 para reglamentar, entre otros aspectos, lo relacionado con la presentación y el trámite de las devoluciones y/o compensaciones.
En esa reglamentación se fijó una competencia residual al Director General de la DIAN para que “mediante resolución de carácter general regulara los aspectos técnicos, condiciones y requisitos correspondientes a la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación, a través del servicio informático electrónico” El artículo 22 del Decreto 2277 de 2012 prevé que en los eventos en que se presenten contingencias que impidan radicar la solicitud de compensación y/o devolución a través del sistema informático de la DIAN, el trámite se puede realizar de forma manual, contemplando esa posibilidad como algo opcional, no obligatorio.
Sin embargo, en el artículo 6 de la Resolución 151 de 2012, la DIAN excedió sus facultades residuales al señalar como obligatoria la presentación manual de las solicitudes de devolución y/o compensación en los casos en los que se presentan contingencias en los medios electrónicos. La administración debió inaplicar el artículo 6 de la Resolución 151 de 2012 por oponerse a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2277 de 2012, y en consecuencia, admitir la solicitud de devolución presentada virtualmente el 14 de enero de 2015, toda vez que la contingencia que impidió su radicación electrónica de forma oportuna se debió a causas imputables a la DIAN.
En el caso, al encontrarse probada la contingencia y no existir norma superior que obligue a radicar en forma manual la solicitud, la DIAN debió acudir a lo previsto en el artículo 579-2 del E.T., que señala que cuando se presenten contingencias que impidan la presentación electrónica de las declaraciones tributarias dentro del vencimiento del plazo fijado, estas se podrán presentar a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la DIAN se hayan reestablecido o se haya superado la situación de fuerza mayor.
Por tanto, la solicitud presentada electrónicamente el 14 de enero de 2015, fecha en que se superó la contingencia, fue oportuna. Teniendo en cuenta que la DIAN no garantizó al contribuyente la posibilidad de radicar la solicitud en forma manual hasta las doce de la noche del último día de plazo para hacerlo, porque ninguna oficina labora en ese horario, debió aceptar la presentación electrónica al día siguiente, una vez superada la contingencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[12]: El Decreto 2277 de 2012 no se refiere a que sea potestativo del contribuyente radicar o no la solicitud de devolución y/o compensación en forma manual.
La norma previó una solución frente a las fallas técnicas de los sistemas de la DIAN para garantizar a los contribuyentes, responsables y usuarios tener otro mecanismo (el manual) para formular en tiempo su solicitud de devolución y garantizar el ejercicio oportuno de sus derechos y el debido proceso. El artículo 22 del Decreto 2277 de 2012 indica que es competencia de la DIAN definir los aspectos generales, las condiciones y los requisitos para la presentación de las solicitudes de devoluciones y/o compensaciones a través de los servicios informáticos electrónicos.
En el parágrafo de esa disposición la norma previó que cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios electrónicos para cumplir la obligación en forma virtual, el contribuyente podrá presentar la solicitud en forma física (manual), obviamente dentro del término previsto para presentar la solicitud. Según el parágrafo 1° del artículo 857 del E.T. cuando se inadmita la solicitud de devolución y/o compensación, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Si el contribuyente deja pasar el plazo máximo que da la ley para solicitar la devolución y/o compensación del saldo a favor, pierde de manera definitiva ese derecho.
De la lectura del artículo 579-2 del E.T. se puede concluir que esa norma se refiere única y exclusivamente a la presentación electrónica de las declaraciones y pagos tributarios a través de los medios electrónicos, por lo que no es aplicable al caso concreto. Además, en virtud del principio de legalidad (artículo 338 de la Constitución Política), en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas en la ley.
La demandante pretendió radicar la solicitud de devolución al borde del vencimiento del plazo, pese a que contó con el término de un mes y cada día con 24 horas para radicarla. Adicionalmente, tal y como lo reconoce en la demanda, no optó por lo dispuesto en el reglamento, como era radicarla oportunamente en forma manual. En el sub judice debe darse aplicación al principio según el cual nadie puede alegar o beneficiarse de su propia culpa.
La demandante no tuvo cuidado necesario. No previó con la suficiente antelación lo necesario para radicar oportunamente de manera virtual la solicitud de devolución en discusión. Esperó hasta el último momento para solicitar la devolución y, no obstante, ante la contingencia, tampoco procedió a radicar manualmente la solicitud, en el término legal.
La conducta de la DIAN se encuentra ajustada a derecho porque en su actuación se respetaron los preceptos normativos y se brindaron todas las oportunidades al demandante para que tramitara oportunamente la solicitud. En los antecedentes administrativos se verifica que el auto inadmisorio de la solicitud de devolución de 18 de noviembre de 2014 fue proferido el 9 de diciembre de 2014 y notificado al día siguiente.
En el artículo segundo de dicho acto se dispuso “devolver la solicitud al interesado para que subsane los errores o deficiencias encontradas y la presente nuevamente en debida forma dentro del mes siguiente, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario”. Por lo tanto, el plazo máximo que tenía el contribuyente para radicar una nueva solicitud vencía el 10 de enero de 2015, que, por tratarse de un día inhábil, se extendió hasta el día siguiente hábil, esto es, hasta el 13 de enero de 2015.
Teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada por la demandante el 14 de enero de 2015, se concluye que es extemporánea y, en consecuencia, no es procedente la devolución del saldo a favor. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta- Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes[13]: No existe contradicción entre lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2277 de 2012 y el artículo 6 de la Resolución 151 de 2012 pues ambas normas coinciden en señalar que la solicitud de devolución y/o compensación debe presentarse dentro del término legal.
El artículo 22 del Decreto 2277 de 2012 facultó a la DIAN para definir los aspectos técnicos, condiciones y requisitos correspondientes a las solicitudes de devolución y/o compensación y esa facultad comprende la solución de contingencias que eventualmente puedan presentarse en la radicación de tales solicitudes. Los contribuyentes del impuesto de renta e IVA deben radicar virtualmente las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor registrados en las respectivas declaraciones tributarias, y en caso de que por fallas en el sistema dicho trámite no pueda realizarse, quedan facultados para hacerlo en forma manual, so pena de que sea extemporánea su solicitud.
Mediante auto de 9 de diciembre de 2014, la DIAN dispuso inadmitir la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, que había radicado la actora el 18 de noviembre de 2014 y de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 857 del E.T., concedió a la demandante el término de un mes para que subsanara los errores y deficiencias encontradas, a fin de que presentara de nuevo la solicitud.
Dicho acto fue notificado al contribuyente el 10 de diciembre de 2014, por lo que tenía hasta el 10 de enero de 2015 para radicar la nueva solicitud. Sin embargo, la solicitud solo fue radicada el 14 de enero de 2015. La DIAN acepta que se presentó una contingencia que impidió la radicación de la solicitud en forma virtual, inconveniente que se solucionó el 14 de enero de 2015; no obstante, ante la falla, la demandante debió radicar en forma manual la solicitud dentro del plazo establecido para tal fin.
Ante las fallas en el sistema electrónico informático de la DIAN, de conformidad con los artículos 22 del Decreto 2277 de 2012 y 6 de la Resolución 151 de 2012 el contribuyente debió presentar manualmente la solicitud de devolución del saldo a favor, antes de que se venciera el plazo, esto es, con anterioridad al 10 de enero de 2015. Debido a la imposibilidad de radicar virtualmente la solicitud de devolución, la actora debió presentarla manualmente como lo permiten tanto la ley como el reglamento.
Como no lo hizo, la radicación hecha el 14 de enero de 2015 es extemporánea. No resulta aplicable al caso concreto el artículo 579-2, pues esa norma regula específicamente la presentación electrónica de las declaraciones tributarias y además, la analogía se aplica en aquellos casos en los que no existe reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el tema se encuentra regulado por un acto vigente.
No se condena en costas por no haberse causado. RECURSO DE APELACIÓN YAZAKI CIEMEL S.A. interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó lo siguiente[14]: No es legal la reglamentación adoptada por la Resolución 151 de 2012 de la DIAN cuando establece para los contribuyentes un requisito no señalado en el Decreto 2277 de 2012, puesto que debe entenderse que el contribuyente podrá, no deberá, radicar la solicitud de devolución de manera manual.
Esa modificación que hace la resolución al decreto cambió el sentido natural y obvio de la norma. Cuando existe una causal justificativa, los términos para radicar la solicitud de devolución y/o compensación se suspenden hasta el día hábil siguiente a que cese la contingencia, como lo prevé la ley en los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 118 del Código General del Proceso, que señalan el conteo de términos cuando existe una causal de suspensión de términos procesales.
Con el artículo 6 de la Resolución 151 de 2012 la DIAN extralimitó sus funciones reglamentarias por lo que esa norma se debía inaplicar y, en su lugar, acudir a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 579-2 del E.T., norma que regula las contingencias en la presentación electrónica de las declaraciones tributarias y que recoge lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del C.R.P.M. y el artículo 118 del C.G.P. sobre cómputo y suspensión de términos. La demandante no pudo presentar la solicitud de devolución el martes 13 de enero de 2015, día en que vencía el plazo legal, por la contingencia debidamente probada.
Al quedar subsanada la contingencia el miércoles 14 de enero de 2015, la sociedad procedió a presentar la solicitud por cuarta vez, dentro del plazo previsto en la norma. En justicia y equidad la falla en el sistema electrónico recae completamente en la DIAN por lo que tal inoperancia no puede afectar el derecho del contribuyente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada.
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.[15] La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[16]. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si son legales o no los actos administrativos expedidos por la DIAN que rechazaron por extemporánea la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de IVA del bimestre 4 de 2012 presentada por la demandante el 14 de enero de 2015.
La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: 2. La solicitud de devolución fue radicada en forma extemporánea. El artículo 850 del E.T. establece que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. Sobre la oportunidad para hacerlo, el artículo 854 ibídem dispone que la solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
El parágrafo 1º del artículo 857 del E.T. establece que cuando se inadmita la solicitud de devolución y/o compensación, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. El artículo 22 del Decreto 2277 de 2012 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones” estableció el trámite para la presentación de la respectiva solicitud y la utilización de los servicios informáticos para tal fin.
Asimismo previó la competencia de la DIAN para definir mediante resolución de carácter general los aspectos técnicos, condiciones y requisitos correspondientes a la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación, a través del servicio informático electrónico, así: “Artículo 22. Presentación de la solicitud de devolución y/o compensación y requisitos generales y especiales a través del servicio informático electrónico.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, definirá mediante resolución de carácter general los aspectos técnicos, condiciones y requisitos correspondientes a la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación, a través del servicio informático electrónico dispuesto para tal fin. La implementación del servicio informático electrónico podrá realizarse atendiendo los conceptos de devolución, las ciudades que lo deberán implementar y demás criterios que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se realice de forma virtual deberá entregarse la totalidad de información exigida de conformidad con la normatividad vigente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio del trámite virtual de la solicitud. De lo contrario el trámite iniciado virtualmente se cerrará automáticamente y el solicitante deberá iniciar uno nuevo.
Los términos establecidos en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, se empezarán a contar a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos generales y especiales en forma virtual y/o física. Parágrafo 1°. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación en forma virtual, dicha solicitud se podrá hacer en forma manual dentro del término legal y con el lleno de los requisitos que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” (Destaca la Sala) Así, según el parágrafo primero de la norma transcrita, en los eventos en que se presenten contingencias en el sistema informático que impidan la radicación electrónica de la solicitud de devolución y/o compensación, el obligado a presentar electrónicamente la solicitud, puede presentarla en forma manual, siempre y cuando lo haga dentro del término legal.
El reglamento parte del supuesto de que la solicitud de devolución siempre debe presentarse en tiempo, pues si hay contingencias en los sistemas de la DIAN, la opción que tiene el contribuyente es presentar su solicitud de manera física, en el plazo legal, no después. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2277 de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- profirió la Resolución Nº 151 de 2012, que en su artículo 6 dispone lo siguiente: “Artículo 6°.
Contingencia. Cuando el último día del término legal establecido para presentar la solicitud de devolución y/o compensación, por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el solicitante no pueda radicarla a través de este mecanismo, deberá presentarla ese mismo día acercándose a la Dirección Seccional competente para su radicación manual.
En estos casos la Subdirección de Gestión de Tecnología y Telecomunicaciones o dependencia que haga sus veces, mediante comunicado debe establecer que la no disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, le impiden efectivamente realizar el trámite. Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en la presente Resolución, el obligado a presentar virtualmente la solicitud de devolución y/o compensación, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
En ningún caso constituirán causales de justificación de la no radicación de la solicitud de devolución y/o compensación a través del servicio informático electrónico: Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del solicitante, los daños en el mecanismo de firma con certificado digital, el olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben presentar la solicitud de devolución y/o compensación virtualmente.” (Destaca la Sala) La norma regula de manera especial el caso en que el último día del término legal para presentar la solicitud de devolución y/o compensación se presente una contingencia en el sistema informático de la DIAN.
En dicho evento, ante la imposibilidad de radicar virtualmente la solicitud de devolución y/o compensación, el obligado deberá hacerlo ese mismo día en forma manual. Esto, para garantizar que la solicitud se presente en tiempo, en concordancia con el artículo 22 del Decreto 2277 de 2012. La finalidad del artículo 22 del Decreto 2277 de 2012 y la Resolución 151 del mismo año es garantizar que la solicitud de devolución y/o compensación que deba presentarse electrónicamente, se presente siempre en forma oportuna.
Para ello, se insiste, si la solicitud de devolución no puede presentarse virtualmente por una contingencia en los sistemas de la DIAN, se permite la presentación de manera manual, siempre y cuando sea portuna. Además, cuando la contingencia que impide presentar la solicitud de manera virtual se presenta el último día del plazo, la única opción para que la solicitud de devolución sea oportuna es que se presente manualmente el mismo día. Ni el Decreto 2277 de 2012 ni la Resolución DIAN 151 del mismo año permiten presentar la solicitud por fuera del término legal, de manera virtual ni manual.
Tampoco permiten la suspensión o interrupción de términos. Caso concreto En el caso en estudio, se encuentran probados y no se discuten los siguientes hechos: La actora está obligada a presentar de manera virtual la solicitud de devolución y/o compensación de saldos a favor de IVA del bimestre 4 de 2012. El 19 de agosto de 2014, la demandante solicitó a la DIAN la devolución y/o compensación del saldo a favor arrojado en la declaración en mención, presentada el 10 de septiembre de 2012, por un valor de $269.464.000. [17] La solicitud fue inadmitida por la DIAN mediante auto Nº 122570000130083 de 9 de septiembre de 2014.[18] El 9 de octubre de 2014, por el mismo concepto y valor ya indicados, la actora presentó una nueva solicitud de devolución y/o compensación, que fue inadmitida mediante auto Nº 12257000158135 de 2 de octubre de 2014.[19] Posteriormente, el 18 de noviembre de 2014 la demandante formuló una tercera solicitud de devolución y/o compensación respecto al mismo periodo, la cual fue inadmitida por medio de auto Nº 12257000190478 de 9 de diciembre de 2014, notificado el 10 de diciembre de 2014.[20] El auto inadmisorio fue notificado a la demandante el 10 de diciembre de 2014[21], por lo que, conforme el parágrafo 1º del artículo 857 del E.T. tenía hasta el 10 de enero de 2015 para subsanar las falencias advertidas.
Sin embargo por tratarse de un día inhábil, el plazo se extiende hasta el día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2015[22]. El 13 de enero de 2015, último día que tenía la actora para radicar la solicitud de devolución, la demandante intentó radicar, a través de los medios informáticos, la cuarta solicitud de devolución y/o compensación. Sin embargo, por fallas en el sistema electrónico de la DIAN no fue posible la radicación por ese medio.[23] El 14 de enero de 2015, esto es, habiendo vencido el plazo para pedir la devolución, la actora radicó de forma virtual la solicitud de devolución. Por Resolución N° 6282-90000247140 de 5 de marzo de 2015, la DIAN rechazó por extemporánea la solicitud de devolución presentada, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 857 del E.T. [24] Contra la anterior decisión la demandante formuló recurso de reconsideración[25].
Por Resolución N° 02100 de 18 de marzo de 2015, la DIAN confirmó el rechazo de la solicitud de devolución. [26] En los actos demandados, la DIAN consideró que la actora debía proceder conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2277 de 2012 y 6 de la Resolución 151 de 2012 y por ende, ante la contingencia en el sistema informático electrónico de la entidad, ocurrido el 13 de enero de 2015, último día de plazo que tenía la actora para presentar oportunamente la solicitud de devolución, debió radicar en forma manual ese mismo día. Por tanto, ante las fallas en el sistema informático electrónico de la DIAN, hecho reconocido por las partes, la actora no pudo presentar virtualmente la solicitud de devolución el 13 de enero de 2015, por lo que la única opción que tenía para presentar la solicitud en tiempo era presentarla en forma manual, ese mismo día. Por esta razón, el 13 de enero de 2015, la Jefe de Coordinación de Devoluciones y Compensaciones de la Dirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN –Mabel Rocío Mejía Blandón- sugirió a la actora radicar la solicitud en forma manual en las instalaciones de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.[27] No obstante lo anterior, la demandante solo presentó la solicitud virtualmente el 14 de enero de 2015, cuando se superó el inconveniente en el sistema informático.
Tal solicitud se presentó por fuera del término de un (1) mes previsto en el artículo 857 del E.T, que vencía el 13 de enero de 2015, por lo que resulta extemporánea. Conforme con los artículo 22 del Decreto 2277 de 2012 y 6 de la Resolución Nº 151 de 2012, ante la contingencia existente en el sistema informático electrónico de la DIAN el último día del plazo para presentar la solicitud, la única opción que tenía la demandante para presentar la solicitud oportunamente era radicar la solicitud, en forma manual, el mismo día del vencimiento del plazo.
Se insiste en que en materia de devoluciones y compensaciones existe una normativa especial que regula la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación a través del servicio informático electrónico y que para garantizar la presentación oportuna de la solicitud prevé la radicación física –manual- como única opción ante una contingencia informática el día que vence el plazo para presentar o subsanar la solicitud.
No es procedente, como lo plantea el apelante, ampliar el término legal hasta el día hábil siguiente a que cese la contingencia[28], pues ese supuesto no está previsto en la regulación especial antes referida. Tampoco resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 579-2 del E.T. ya que esa norma regula específicamente la presentación virtual de declaraciones y prevé que en los casos en que por inconvenientes técnicos o situaciones de fuerza mayor, el contribuyente no pueda presentar electrónicamente, dentro del plazo fijado, una declaración tributaria, puede hacerlo al día siguiente al que se restablezcan los servicios informáticos o se supere la causal de fuerza mayor.
En ese evento, no se causa sanción por extemporaneidad (artículo 641 del E.T). En efecto, el artículo 579-2 del E.T regula la presentación electrónica de declaraciones, mientras que la situación analizada en este caso es la presentación virtual de solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor, que no son declaraciones, y que tienen una normativa especial, como ya se advirtió. Conforme los argumentos expuestos, comoquiera que la actora presentó extemporáneamente la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de IVA del bimestre 4 de 2012, la Sala confirmará la sentencia apelada. 3.
No se condena en costas en esta instancia porque no están probadas No se condena en costas en segunda instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[29], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por Jannette Gómez Velásquez quien actuó como apoderada de la entidad demandada, conforme memorial que está en el folio 203 del c.p.
CUARTO: RECONOCER personería a Juan Carlos Loaiza Romero como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder, que está en el folio 292 del c.p. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 198-209 del c.p. [2] Folios 198-209 Expediente Administrativo. [3] Folios 77 Expediente Administrativo. [4] Folios 77 a 82 Expediente administrativo. [5] Folios 83 a 89 Expediente administrativo. [6] Folios 64-66 Expediente administrativo. [7] Folio 77 del Expediente Administrativo. [8] Folio 10 del c.p [9] Folios 90-95 del Expediente Administrativo. [10] Folios 96-107 del Expediente Administrativo. [11] Folios 133-137 del Expediente Administrativo. [12] Folios 57-76 c. p. [13] Folios 134-147 c. p. [14] Folios 156-161 c. p. [15] Folios 173-180 c. p. [16] Folios 181-191 c. p. [17] Folios 77 Expediente Administrativo. [18] Folios 77 a 82 Expediente administrativo. [19] Folios 83 a 89 Expediente administrativo. [20] Folios 64-66 Expediente administrativo. [21] Folios 64-66 Expediente administrativo. [22] Artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. [23] Folio 10 del c.p [24] Folios 90-95 del Expediente Administrativo. [25] Folios 96-107 Expediente administrativo. [26] Folios 133-137 del Expediente Administrativo. [27] Folios 128 Expediente administrativo. [28] como lo prevén los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 118 del Código General del Proceso. [29] CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.