Micelio
25000-23-37-000-2015-01522-01Consejo de Estado · nullSentencia2020-03-05

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías Y Pensiones – Foncep·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República – Fonprecón

PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Actos demandables / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006 – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Configuración El procedimiento que debe adelantarse para el recobro de las cuotas partes pensionales es el establecido por el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, según las cuales la Caja de Previsión Social que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida debe elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones.

Una vez agotado el procedimiento puede conformarse el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro. La Sala ha señalado que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y (ii) el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.

(…) [P]ara que el cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales pudiera llevarse a cabo, debió integrarse un título ejecutivo conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión, y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, expedidas conforme al procedimiento establecido por la ley.

Para el caso de las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades públicas, no basta con la presentación de una liquidación certificada de la deuda, en los términos del artículo 24 de la ley 100 de 1993, comoquiera que para ello debe agotarse un procedimiento especial, para conformar un título ejecutivo compuesto por los documentos antes reseñados, que den plena cuenta del carácter claro, expreso y exigible de las cuotas partes pensionales objeto de cobro.

(…) No hay lugar a analizar la falta de ejecutoria del título en los términos planteados en el recurso, pues este no es la oportunidad para adicionar o corregir la demanda y, por ende, resulta inoportuno. Por lo demás la supuesta falta de notificación del mandamiento de pago no conduce a la falta de ejecutoria del título, pues la orden de pago no es la forma de notificar el título ejecutivo.

(…) Las obligaciones comprendidas entre el 6 de septiembre de 2001 y el 26 de diciembre de 2002 (antes de la entrada en vigencia del artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, que disminuyó el término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años), no están prescritas, toda vez que no habían transcurrido los diez años de prescripción de que trata el artículo 2536 del Código Civil, contados a partir de la fecha de notificación del mandamiento de pago (6 de septiembre de 2011).

En este punto se reitera que no opera el fenómeno de la convertibilidad de la prescripción previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, por referirse a la prescripción adquisitiva de dominio y no a la extintiva de derechos, como lo precisó la Sala. Por esa razón, el prescribiente no tenía la posibilidad de escoger la norma aplicable, y para establecer la prescripción en el periodo analizado no era posible aplicar la norma posterior, esto es, la Ley 1066 de 2006 –prescripción trienal-, sino el artículo 2536 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2921 DE 1948 – ARTÍCULO 2 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 830 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1527 NOTA DE RELATORÍA: Sobre él título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, exp. 52001-23-33-000-2014-00200-01(22116) M.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de las cuotas partes pensionales consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de agosto de 2017, Exp. 08001-23-31-000-2012-00214-01(21764) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 31 de octubre de 2018, Exp. 25000-23-27-000- 2012-00250-02(23201) C.P. Jorge Octavio Ramírez; sentencia de 12 de diciembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2014-00224-01(22913) C.P. Julio Roberto Piza Rodriguez; sentencia de 24 de abril de 2019, Exp. 17001-23-31- 000-2010-00247-01(21861) C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01522-01(23598) Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECÓN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 581 de 2011, el Fondo de Previsión del Congreso de la República –FONPRECÓN- libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo Nº 11-115 adelantado en contra del demandante por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($857.393.588) M/CTE, más intereses de mora y valores causados en lo sucesivo, por concepto de las cuotas partes pensionales del señor Hernando Durán Dussán generadas a partir del 20 de julio de 1989, fecha de adquisición del derecho, con corte para capital a 30 de diciembre de 2008[1].

En la Resolución 581 de 2011, se ordenó notificar al FONCEP de acuerdo con el artículo 564 del C.P.C. y se le concedieron 10 días para presentar excepciones. Por Resolución 553 de 2014, notificada el 10 de noviembre de 2014, la funcionaria ejecutora de jurisdicción coactiva de FONPRECÓN dispuso adecuar el trámite del proceso de cobro coactivo iniciado en contra del FONCEP al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y dio traslado al ejecutado por quince (15) días, a partir de la notificación de la citada resolución para formular excepciones contra el mandamiento de pago.[2] Contra el mandamiento de pago, la parte demandante formuló las excepciones de falta de justo título (falta de título) y falta de ejecutoria del mandamiento de pago[3].

Además solicitó la revocatoria directa de la Resolución Nº 553 de 2014.[4] Mediante Resolución Nº 220 de 19 de febrero de 2015, FONPRECÓN rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa del mandamiento de pago.[5] Por Resolución Nº 221 de 19 de febrero de 2015, FONPRECÓN declaró de oficio la prescripción de las cuotas partes pensionales del señor Hernando Durán Dussán, por los periodos causados entre el 30 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2006.

También, declaró no probada la excepción de falta de justo título (falta de título ejecutivo), rechazó la excepción de falta de ejecutoria del mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución en contra del FONCEP y a favor de FONPRECÓN, por los periodos generados entre el 20 de julio de 1989 al 29 de julio de 2006 y desde el 01 de octubre de 2006 a 30 de diciembre de 2008[6].

DEMANDA El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[7]: “PRIMERO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECLARE sin valor y efecto la resolución Nº 221 de 19 de febrero de 2015, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago Nº 581 de 17 de junio de 2011, por inexistencia de justo título, por falta de ejecutoria del mandamiento de pago, aplicación indebida del cobro de intereses moratorios.

SEGUNDO: que la parte convocada a título de restablecimiento del derecho, 1. En consecuencia dé por terminado el proceso coactivo adelantado bajo la radicación Nº 11-115, por medio de la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECÓN- libró mandamiento de pago en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-, por el recobro de cuotas partes pensionales por el pensionado ALBERTO DANGOND URIBE (sic). 2.

De manera subsidiaria, en caso de no ordenar la terminación del proceso coactivo Nº 11-115 y archivo del mismo iniciado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECÓN- en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-, se ordene retrotraer y adecuar el proceso desde el auto que libro mandamiento de pago Nº 581 de 17 de junio de 2011.

Así mismo, se ordene que con la notificación del mandamiento de pago debidamente adecuado al Estatuto Tributario y que con el fin de ejercer en debida forma el derecho a la defensa y contradicción, se allegue con la cuenta de cobro los siguientes documentos: • Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para la concurrencia, el porcentaje el periodo que se está cobrando. • Certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados. • Certificado de mesadas suscrito por el funcionario competente, correspondiente al periodo cobrado. 3.

Que respecto a los intereses moratorios se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP- 4. Que se declare que no hay lugar a pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP- con el radicado Nº 11-115. 5.

Condenar en costas y agencias en derecho al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECÓN- (…)” Normas violadas La actora invocó como disposiciones violadas las siguientes: • Artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 2, 3, 6, 7, 17, 19 y 31 del Código Contencioso Administrativo. • Artículos 823 a 842-2 del Código de Procedimiento Civil • Artículo 619 del Código de Comercio. • Artículo 1625 del Código Civil. • Decreto 2921 de 1948. • Decreto 1848 de 1969. • Ley 38 de 1989 • Decreto 111 de 1996 • Decreto 254 de 2000 • Decreto 1292 de 2003 • Ley 1066 de 2006 Concepto de la violación El concepto de la violación se sintetiza así: El mandamiento de pago es nulo por expedición irregular.

El proceso de cobro coactivo Nº 11-115 fue adelantado inicialmente con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. En virtud de ello, se expidió la Resolución Nº 581 de 17 de junio de 2011, que libró mandamiento de pago contra el demandante. Mediante la Resolución 553 de 28 de octubre de 2014, FONPRECÓN dispuso adecuar el trámite del proceso de cobro coactivo iniciado en contra del FONCEP al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, y dio traslado de quince (15) días al ejecutado para formular excepciones contra el mandamiento de pago.

Lo anterior pone en evidencia que el mandamiento de pago fue expedido en aplicación de normas, no aplicables al caso concreto, por lo que la Resolución Nº 581 de 2011 que libró mandamiento de pago se torna ilegal. Sin embargo, al adecuar el trámite al Estatuto Tributario, FONPRECÓN mantuvo la vigencia de la citada resolución y se limitó a dar traslado al demandante para presentar excepciones, con lo cual mantuvo la irregularidad en el procedimiento de cobro coactivo Nº 11-115.

Falta de ejecutoria del mandamiento de pago Teniendo en cuenta que mediante Resolución Nº 553 de 2014 se adecuó el proceso de cobro coactivo al trámite establecido en el Estatuto Tributario, FONPRECÓN debía notificar nuevamente el mandamiento de pago contenido en la Resolución Nº 581 de 2011. Al no ocurrir esto dentro del proceso objeto de debate se genera la falta de ejecutoria del título y la imposibilidad del cobro del mismo.

Prescripción de la acción de cobro El artículo 5 de la ley 1066 de 2006 remite al procedimiento del Estatuto Tributario para realizar el cobro coactivo. El artículo 818 del E.T. señala que el término de prescripción de la acción de cobro podrá interrumpirse por la notificación del mandamiento de pago que debe surtirse de manera personal mediante el envío de una citación al sujeto obligado para que comparezca a la oficina correspondiente dentro del término de 10 días.

Las cuotas partes que reclama el demandado deben regirse por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, que señala que el derecho al recobro prescribirá en tres (3) años, contados a partir del momento en que se efectúe el desembolso de la mesada respectiva. El periodo cobrado por el demandado se encuentra prescrito y con respecto al cobro de los intereses liquidados se debe aplicar lo previsto en la ley 1551 de 2012, al igual que la improcedencia del pago de gastos de cobranza ya que el pago de estos ocasionaría detrimento patrimonial de la demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Previsión del Congreso de la República –FONPRECÓN- dio respuesta a la demanda por fuera de la oportunidad legal, razón por la que se tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[8]: Como cuestión previa, el Tribunal señaló que se abstenía de pronunciarse sobre la excepción de prescripción alegada por la parte demandante, toda vez que tal excepción configura un hecho nuevo presentado en esta instancia judicial, que no fue discutido en sede administrativa.

Si bien por medio de la Resolución Nº 553 de 2014, FONPRECÓN decidió dar aplicación a las normas del Estatuto Tributario y conceder al demandante un nuevo término para proponer excepciones, ello no quiere decir que estuviera obligado a notificar nuevamente el mandamiento de pago, habida cuenta que la irregularidad en el plazo concedido para proponer excepciones no constituye causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso.

FONPRECÓN no vulneró el debido proceso de la demandante. Tampoco afectó su derecho sustancial, sino que garantizó su derecho de contradicción al disponer la adecuación del trámite a las disposiciones del Estatuto Tributario. Además contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución Nº 581 de 2011 la ejecutada ejerció plenamente su derecho de defensa al proponer excepciones.

No prospera la excepción de falta de título. En efecto, en el caso concreto, para proferir el mandamiento de pago Nº 581 de 2011 se tuvieron en cuenta las resoluciones por medio de las cuales se liquidó la pensión vitalicia del señor Hernando Durán Dussán; la cuenta de cobro por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas al fondo a partir del 20 de julio de 1989, fecha de adquisición del derecho con corte para capital a 30 de diciembre de 2008, junto con el oficio remisorio de la misma Nº 09111 de fecha 28 de septiembre de 2009 suscrito por la Subdirectora Administrativa y Financiera del Fondo y la certificación de la tesorería de FONPRECÓN en la que consta que este ha cancelado al señor DURÁN DUSSÁN las mesadas correspondientes a cada uno de los periodos cobrados a FONCEP.

El mandamiento de pago librado en contra del demandante es un acto de trámite y no se constituye en el título ejecutivo base de cobro coactivo. Por el contrario, se tiene el título ejecutivo que contiene la obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de FONPRECÓN y en contra de FONCEP, que fue plenamente identificado en el mandamiento de pago, por lo que no puede alegar el demandante la falta de título.

No hubo pronunciamiento sobre costas en primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia por las siguientes razones[9]: En el caso concreto, FONPRECÓN vulneró el derecho al debido proceso del demandante al mantener con vida jurídica el mandamiento de pago expedido con anterioridad a la Resolución 553 de 2014 que adecuó el trámite de cobro coactivo a las disposiciones del Estatuto Tributario.

La Resolución 581 de 2011 que contiene el mandamiento de pago, se profirió conforme a una normativa distinta a la aplicable al caso por lo que esa actuación se torna contraria al ordenamiento jurídico. Lo procedente era dictar un nuevo mandamiento de pago. Existe falta de título, pues conforme a las previsiones del artículo 4 del Decreto 2921 de 1948 es necesario que el acto definitivo que reconoce el derecho pensional y crea la obligación de aportar en alícuotas sea dado a conocer a los cuotapartistas, para que estos, a su vez, procedan a expedir el acto definitivo por medio del cual reconozcan la obligación a su cargo y ordenen el pago de la proporción correspondiente con las respectivas apropiaciones presupuestales.

Solo hasta la satisfacción del deber de comunicar el acto administrativo que da por terminado el procedimiento de determinación de la obligación de concurrencia en el pago del derecho pensional a un servidor público, puede afirmarse que el acto adquiere el requisito de ejecutividad y ejecutoriedad que permite a la entidad proceder al cobro o cumplimiento forzoso de la obligación. En el caso concreto, operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, conforme el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 toda vez que los tres (3) años a que se refiere esa disposición no se interrumpieron porque el mandamiento de pago no fue debidamente notificado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El demandado solicitó que se confirme la decisión apelada. Destacó que el acto administrativo demandado resolvió las dos únicas excepciones propuestas por FONCEP, sin que en esa oportunidad el ejecutado argumentara la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro en el caso concreto.

El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia de primera, bajo los siguientes argumentos[10]: En el caso concreto está probado que no se vulneró el debido proceso del demandante, pues el mandamiento de pago (Resolución Nº 581 de 2011) fue notificado al FONCEP el 6 de septiembre de 2011 y los actos que conforman el título ejecutivo le fueron notificados en el año 2009.

Por lo tanto, dicho título ejecutivo pudo ser controvertido en la oportunidad que para el efecto disponía el ordenamiento jurídico vigente. Respecto a la excepción denominada falta de ejecutoria del mandamiento de pago, que trae como consecuencia la ineficacia del título ejecutivo, consideró que tal argumento es errado por cuanto el mandamiento de pago es un acto de trámite, que fue conocido en oportunidad por el FONCEP y que difiere del título ejecutivo en sí, el cual no puede ser objeto de controversia en la etapa de cobro coactivo o en sede judicial.

La Resolución 553 de 2014 no modificó las circunstancias fácticas ni jurídicas que dieron origen al cobro coactivo. Por el contrario, concedió un nuevo plazo al ejecutado para formular excepciones, lo cual, en efecto, ocurrió. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir si debe ser revocada o no la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues, según la demandante, ahora recurrente, debieron declararse probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro, “falta de justo título” y “falta de ejecutoria del mandamiento de pago” propuestas contra el mandamiento de pago.

Título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales. Reiteración jurisprudencial [11] El Gobierno Nacional profirió el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 11 estableció que “Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente”.

Según la misma norma, para efecto de hacer efectiva esta obligación, la entidad pagadora debía notificar el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrían de un plazo de quince días hábiles para aceptarlo u objetarlo, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptado y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La Corte Constitucional se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían asumir dentro de las pensiones a su cargo, así[12]: “4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales 4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.

En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos:  (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo);

(ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y  (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente. (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada.  […] Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;

(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. […]” El procedimiento que debe adelantarse para el recobro de las cuotas partes pensionales es el establecido por el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, según las cuales la Caja de Previsión Social que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida debe elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones.

Una vez agotado el procedimiento puede conformarse el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro. La Sala ha señalado que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y (ii) el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente[13]: “[…] la posición de esta Sala es que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo –en firme-, que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas.

Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales. […] La Sala reafirma la posición de que “la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago.

Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.” Entonces, para que el cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales pudiera llevarse a cabo, debió integrarse un título ejecutivo conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión, y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, expedidas conforme al procedimiento establecido por la ley.

Para el caso de las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades públicas, no basta con la presentación de una liquidación certificada de la deuda, en los términos del artículo 24 de la ley 100 de 1993, comoquiera que para ello debe agotarse un procedimiento especial, para conformar un título ejecutivo compuesto por los documentos antes reseñados, que den plena cuenta del carácter claro, expreso y exigible de las cuotas partes pensionales objeto de cobro.

En este caso, FONPRECÓN pretende el cobro de cuotas partes pensionales conformando un título ejecutivo a partir de los siguientes documentos: Resolución Nº 095 de 1983 expedida por CAJANAL por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Hernando Durán Dussán y sus actos modificatorios (Resoluciones Nº 0773 de 1986, 0478 de 1989, 1252 de 1993, 207 de 1995, 0985 de 1997, 0243 de 1998, 00380 de 1998 y 0198 de 1999); la liquidación de cobro, expedida por FONPRECÓN que liquidó las cuotas partes pensionales sobre los pagos hechos al señor Hernando Durán Dussán, desde su causación hasta el 30 de diciembre de 2008[14] y el certificado expedido por el Tesorero de FONPRECÓN que da cuenta de los valores pagados al pensionado por concepto de mesadas pensionales, retroactivo y primas.

La liquidación contiene el valor de la cuota correspondiente al pensionado, y la relación por cada mes de los valores pagados, el porcentaje de participación, el valor de la cuota parte, los días de mora y los intereses causados. De lo anterior se tiene que la ejecutante conformó un título ejecutivo compuesto para el cobro de las cuotas partes mencionadas en el mandamiento de pago nro. 581 de 17 de junio de 2011, en la medida en que presentó ante el FONCEP la resolución que reconoció la pensión del señor Hernando Durán Dussán, la liquidación de las cuotas partes cobradas, y el certificado de pago de las mesadas ya canceladas.

En ese orden, la Sala analiza los demás cargos planteados por el apelante. No se vulneró el derecho al debido proceso Estima el demandante que FONPRECÓN vulneró su derecho al debido proceso al omitir la expedición de un nuevo mandamiento de pago, con posterioridad a la Resolución 553 de 2014, que adecuó el trámite de cobro coactivo a las disposiciones del Estatuto Tributario.

Considera la parte actora que la Resolución 581 de 2011 que contiene el mandamiento de pago, debió ser revocada toda vez que fue proferida conforme a una normativa distinta a la aplicable al caso y, por tanto, debió proferirse otro mandamiento de pago. De lo probado en el proceso se encuentra que mediante Resolución Nº 581 de 2011, el Fondo de Previsión del Congreso de la República –FONPRECÓN- libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo Nº 11-115 adelantado en contra del demandante por la suma de $857.393.588, más intereses de mora y valores causados en lo sucesivo, por concepto de cuotas partes pensionales del señor Hernando Durán Dussán generadas a partir del 20 de julio de 1989, fecha de adquisición del derecho, con corte para capital a 30 de diciembre de 2008[15].

En esta resolución se ordenó notificar al FONCEP de acuerdo con las normas del CPC y se concedió un término de 10 días para presentar excepciones, de acuerdo con el artículo 564 del CPC. Por medio de la Resolución 553 de 2014, FONPRECÓN dispuso adecuar el trámite del proceso de cobro coactivo iniciado en contra del FONCEP al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y dio traslado de quince (15) días al ejecutado para formular excepciones contra el mandamiento de pago Nº 581 de 2011[16].

Contra el mandamiento de pago 581 de 2011, la parte demandante formuló las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago[17], las cuales fueron resueltas por medio de la Resolución Nº 221 de 19 de febrero de 2015, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar de oficio parcialmente la prescripción de cuotas partes pensionales del señor DURÁN DUSSÁN HERNANDO, por los periodos causados entre el 30 de julio de 2006 a 30 de septiembre de 2006, en atención a la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción propuesta por la parte demandada de FALTA DE JUSTO TÍTULO (FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO), en atención a los argumentos expuestos por este Despacho.

TERCERO: rechazar la excepción presentada bajo el nombre FALTA DE EJECUTORIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO, en atención a los argumentos expuestos por este Despacho.

CUARTO: Ordenar seguir adelante la ejecución en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP- y a favor del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA –FONPRECON-, por los periodos generados entre el 20 de julio de 1989 al 29 de julio de 2006 y desde el 01 de octubre de 2006 a 30 de diciembre de 2008.

QUINTO: Condenar en costas a la deudora, en un porcentaje de 8% sobre el valor de la deuda cancelada con posterioridad a la emisión del mandamiento de pago.

SEXTO: Practicar la liquidación del crédito y costas y agregar a los anteriores valores las actualizaciones y capitalizaciones a que haya lugar (…)”[18]. Para la Sala, FONPRECÓN no vulneró el derecho al debido proceso de la demandante. En efecto, está probado que FONPRECÓN inició el proceso de cobro Nº 11-115 con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, al expedir la Resolución Nº 553 de 2014, adecuó el procedimiento a lo establecido en el Estatuto Tributario, de acuerdo con la regla señalada en el inciso primero del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006[19], con lo que subsanó las posibles irregularidades que existieron. Además, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 830 y 831 del E.T., en la citada resolución dio traslado al demandante para presentar excepciones contra el mandamiento de pago por el término de quince días, con lo que, en garantía del debido proceso, le concedió una nueva oportunidad proponer excepciones.

Y en esa oportunidad, la actora las propuso. En esa medida, el ejecutado conoció el mandamiento de pago Nº 581 de 17 de junio de 2011 y ejerció su derecho de defensa y contradicción, en la oportunidad concedida. Además, en la Resolución Nº 553 de 2014, que adecuó el trámite de cobro coactivo al procedimiento previsto en el E.T. se ordenó correr traslado al FONCEP por el término de quince (15) días para presentar excepciones de acuerdo con lo previsto en los artículos 830 y 831 del E.T y el 27 de noviembre de 2014, el FONCEP presentó nuevamente escrito de excepciones contra el mandamiento de pago Nº 581 de 17 de junio de 2011, que fueron resueltas por medio de la Resolución Nº 221 de 2015.

Dado que la adecuación del trámite cumplió su finalidad, pues se garantizó al ejecutado el debido proceso, no es dable exigir a la administración que expida nuevo mandamiento de pago, pues, se insiste, el ejecutado propuso las excepciones en el término fijado en el Estatuto Tributario. De otra parte, alega el apelante la falta de notificación del título complejo y como consecuencia, la falta de ejecutoria de este.

Se advierte que la excepción de falta de ejecutoria del título en los términos planteados en el recurso no fue alegada en la demanda. En esta se alegó la excepción de falta de ejecutoria del mandamiento de pago, porque se omitió notificar nuevamente dicho acto, después de la expedición de la Resolución 553 de 2014 y como consecuencia, la supuesta falta de ejecutoria del título.

No hay lugar a analizar la falta de ejecutoria del título en los términos planteados en el recurso, pues este no es la oportunidad para adicionar o corregir la demanda y, por ende, resulta inoportuno. Por lo demás la supuesta falta de notificación del mandamiento de pago no conduce a la falta de ejecutoria del título, pues la orden de pago no es la forma de notificar el título ejecutivo.

La prescripción puede ser abordada de oficio por el juez de lo contencioso administrativo El Tribunal consideró que no hubo agotamiento de la vía administrativa respecto de la excepción de prescripción de la acción de cobro, pues se trata de un hecho nuevo alegado ante la jurisdicción, no ante la administración. Sobre el particular, la Sala advierte que conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

En aplicación de esa disposición, la Sala procedió al análisis de la prescripción en providencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 21764[20], pese a que la excepción no se formuló dentro del procedimiento de cobro. Aunado a lo anterior, se resalta que si la prescripción debe ser decretada de oficio por la autoridad administrativa (art. 817 E.T), con mayor razón, puede hacerlo el juez en el proceso al controlar la legalidad de los actos que resuelven las excepciones.

Es de anotar que en la Resolución Nº 221 de 19 de febrero de 2015, que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, FONPRECÓN declaró de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las cuotas partes pensionales del señor Hernando Durán Dussán por los periodos causados entre el 30 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2006.

Por las razones expuestas, procede la Sala a pronunciarse sobre la prescripción de la acción de cobro de los periodos en discusión (de 20 de julio de 1989 a 30 de diciembre de 2008) y tendrá en cuenta la prescripción que aceptó FONPRECÓN por el espacio de tiempo que transcurrió entre el 30 de julio y el 30 de septiembre de 2006. Prescripción de la acción de cobro en el caso concreto.

Reiteración jurisprudencial[21]. La Sala ha precisado que por razones de seguridad jurídica el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil es el aplicable para la extinción de la acción ejecutiva de cuotas partes pensionales exigibles antes de la Ley 1066 de 2006[22]. También precisó que “la prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de cuotas partes pensionales pagadas antes de la Ley 1066 [es] de 10 o 5 años, según se trate de obligaciones previas o posteriores a la vigencia de la Ley 791 de 2002 -27 de diciembre-”[23].

Así mismo, la Sala señaló que para resolver situaciones que se presenten en el tránsito de legislación no es aplicable el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 porque esta norma regula la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, mientras que la Ley 791 de 2002 redujo el término de prescripción extintiva de la acción ejecutiva. Por tanto, se aplica el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Al respecto, la Sala precisó lo siguiente[24]: “Antes de la Ley 1066 sí era prescriptible el cobro de cuotas partes pensionales, en aplicación de lo previsto en el Código Civil sobre prescripción extintiva de la acción ejecutiva, y con ocasión de lo cual: ● Las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, prescribirán en diez (10) años, de conformidad con la redacción original del artículo 2536 del Código Civil. ● Y, las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, y el 28 de julio de 2006 prescribirán en cinco (5) años.

Por último, considerando que la situación fue clarificada por el Legislador en la Ley 1066, las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirán en tres (3) años contados a partir de su exigibilidad. Naturalmente que el término de prescripción empezará a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, a partir de la fecha en la que se realiza el pago de la mesada pensional al ex-trabajador, pues, en palabras de la Corte Constitucional, “[las cuotas partes pensionales] si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas[25]”.

Lo anterior, sin perjuicio de que la prescripción se interrumpa con la notificación del mandamiento de pago, toda vez que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, son aplicables al proceso de cobro las disposiciones del Estatuto Tributario, particularmente, el artículo 818. En el presente caso, con el objeto de establecer si existen obligaciones prescritas, mediante auto para mejor proveer del 25 de julio de 2019[26], reiterado el 23 de enero de 2020[27], la Sala ordenó oficiar al demandado para que certifique “las mesadas objeto de cobro en el mandamiento de pago 581 de 17 de junio de 2011, proferido por la oficina de jurisdicción coactiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECÓN-, por concepto de las cuotaspartes pensionales a cargo del Fondo de Prestaciones Económicas, Pensiones y Cesantías –FONCEP-: […]”.

Asimismo, se requirió a FONPRECÓN para que informe las fechas de pago de las mesadas y si la pensión reconocida en el título ejecutivo aún se está pagando al beneficiario, señor Hernando Durán Dussán. Por oficio del 28 de enero de 2020[28], FONPRECÓN respondió la anterior solicitud e informó los periodos pagados mes a mes al causante, señor Hernando Durán Dussán y a su sustituta pensional, señora Martha Arango Echavarría, entre el 22 de enero de 1991 y enero de 2020[29].

Para determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales del señor Hernando Durán Dussán y/o su sustituta pensional, se tendrá en cuenta que conforme al mandamiento de pago, notificado el 6 de septiembre de 2011[30], la obligación objeto del cobro fue liquidada a partir del 20 de julio de 1989, fecha de adquisición del derecho a la pensión, con corte para capital a 30 de diciembre de 2008[31], periodo que fue pagado por FONPRECÓN al beneficiario, según certificado allegado al proceso.[32] Para las obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio 2006 se debe aplicar el término general de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que disminuyó el término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años.

Por su parte, para aquellas obligaciones nacidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción es de tres años. Y en virtud de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 4473 de 2006[33], es aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario, según el cual el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso.

En ese orden de ideas, la Sala concluye lo siguiente: • Por medio de la Resolución Nº 221 de 19 de febrero de 2015 FONPRECON resolvió declarar de oficio parcialmente la prescripción de cuotas partes pensionales del señor Hernando Durán Dussán, por los periodos causados entre el 30 de julio de 2006 a 30 de diciembre de 2006. • Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales del periodo comprendido entre el 20 de julio de 1989, fecha de adquisición del derecho a la pensión y el 5 de septiembre de 2001, se encuentran prescritas, toda vez que los 10 años de prescripción señalados en el artículo 2536 del Código Civil vigente para la época, se encontraban cumplidos para el 6 de septiembre de 2011 (fecha de notificación del mandamiento de pago). • Las obligaciones comprendidas entre el 6 de septiembre de 2001 y el 26 de diciembre de 2002 (antes de la entrada en vigencia del artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, que disminuyó el término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años), no están prescritas, toda vez que no habían transcurrido los diez años de prescripción de que trata el artículo 2536 del Código Civil, contados a partir de la fecha de notificación del mandamiento de pago (6 de septiembre de 2011).

En este punto se reitera que no opera el fenómeno de la convertibilidad de la prescripción previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, por referirse a la prescripción adquisitiva de dominio y no a la extintiva de derechos, como lo precisó la Sala.[34] Por esa razón, el prescribiente no tenía la posibilidad de escoger la norma aplicable, y para establecer la prescripción en el periodo analizado no era posible aplicar la norma posterior, esto es, la Ley 1066 de 2006 –prescripción trienal-, sino el artículo 2536 del Código Civil. • Las obligaciones comprendidas entre el 27 de diciembre de 2002 (fecha en la que entró en vigencia el artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002) y el 28 de julio de 2006 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006), se encuentran prescritas por cuanto el mandamiento de pago se notificó el 6 de septiembre de 2011, es decir, cuando ya habían transcurrido más de cinco (5) años. • En cuanto a las obligaciones surgidas en vigencia de la Ley 1066 de 2006 (29 de julio de 2006) y hasta el 30 de diciembre de 2008 (fecha de corte señalada en el mandamiento de pago), el conteo del término de 3 años inicia el 29 de julio de 2006 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006), razón por la que la administración tenía plazo hasta el 29 de julio de 2009 para notificar el mandamiento de pago.

Y toda vez que dicha diligencia se efectuó el 6 de septiembre de 2011, las obligaciones surgidas entre el 29 de julio de 2006 y el 30 de diciembre de 2008 se encuentran prescritas[35]. En esas condiciones, procede revocar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se anula parcialmente la Resolución Nº 221 de 19 de febrero de 2015, que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago Nº 581 de 17 de junio de 2011, en relación a declaratoria de prescripción de las cuotas partes pensionales del señor Hernando Durán Dussán por los periodos prescritos de 20 de julio de 1989 al 5 de septiembre de 2001 y del 27 de diciembre de 2002 al 30 de diciembre de 2008, contenidas en el mandamiento de pago Nº 581 de 17 de junio de 2011, proferido por el Fondo de Previsión del Congreso de la República –FONPRECÓN-.

En cuanto al restablecimiento del derecho, se declarará probada la prescripción de la acción de cobro propuesta por el FONCEP contra el mandamiento de pago contenido de la Resolución Nº 581 de 17 de junio de 2011, proferido por FONPRECÓN, respecto de las cuotas partes pensionales del señor Hernando Durán Dussán por los periodos de 20 de julio de 1989 al 5 de septiembre de 2001 y de 27 de diciembre de 2002 al 30 de diciembre de 2008, las cuales, como se expuso, se encuentran prescritos.

Sin embargo, como lo ha precisado la Sección en otras oportunidades, de acuerdo con el artículo 819 del Estatuto Tributario[36], el pago que realizó la actora por concepto de las obligaciones prescritas del señor Hernando Durán Dussán no se puede compensar o devolver porque se trata de obligaciones naturales.[37] En lo demás, se niegan las pretensiones de la demanda.

Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[38], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que queda así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Nº 221 de 19 de febrero de 2015, por medio de la cual el Área de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Previsión del Congreso de la República –FONPRECÓN- resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago contenido en la Resolución Nº 581 de 17 de junio de 2011, en cuanto al cobro de las cuotas partes pensionales del señor Hernando Durán Dussán por los periodos prescritos: de 20 de julio de 1989 al 5 de septiembre de 2001 y del 27 de diciembre de 2002 al 30 de diciembre de 2008, contenidas en el citado mandamiento, proferido por el Fondo de Previsión del Congreso de la República –FONPRECÓN-.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- contra el mandamiento de pago contenido de la Resolución Nº 581 de 17 de junio de 2011, proferido por el Fondo de Previsión del Congreso de la República –FONPRECÓN-, respecto de las cuotas partes pensionales del señor Hernando Durán Dussán por los periodos de 20 de julio de 1989 al 5 de septiembre de 2001 y de 27 de diciembre de 2002 al 30 de diciembre de 2008, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 45-47 c. a.2. [2] Folios 29-32 c. p. [3] Folios 45-51 c. p. [4] Folios 33-40 c. p. [5] Folios 53-57 c. p. [6] Folios 59-66 c. p. [7] Folios 16 a 22 c. p. [8] Folios 211-225 c. p. [9] Folios 239-242 c. p. [10] Folios 259-263 c. p. [11] Sentencia de 10 de octubre de 2019, exp. 22116, M.P. Milton Chaves García. [12] CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de mayo de 2016, exp. 20854, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, ver sentencias del 24 de abril de 2019, exp. 21861, M.P. Milton Chaves García; 16 de diciembre de 2011, exp. 18123, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [14] Folios 35-38 c.a. 2. [15] Folios 46-52 c.a 2. [16] Folios 29-32 c. p. [17] Folios 45-51 c. p. [18] Folios 59-66 c. p. [19]“ARTÍCULO 5o.

FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

(…)” [20] Sentencia de 30 de agosto de 2017, exp. 21764, Cp. Stella Jeannette Carvajal Basto. [21] Frente a la prescripción de las cuotas partes pensionales, la Sala reitera lo ya decidido en anterior oportunidad: sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 21764 C.p. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 31 de octubre de 2018, exp. 23201, Cp.

Jorge Octavio Ramírez; sentencia de 12 de diciembre de 2018, exp. 22913 Cp. Julio Roberto Piza; sentencia de 24 de abril de 2019, exp. 21861 Cp. Milton Chaves García. [22] Posición que también fue expuesta por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 28 de junio de 2012, exp. 0584-2009 Cp. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [23] Sentencia de 31 de octubre de 2018, exp. 23201, C.P. Jorge Octavio Ramírez. [24] Ibidem [25] Corte Constitucional, sentencia C-895 de 2009. [26] Folio 265 c.p. [27] Folio 282 c.p. [28] Folios 303-312 c.p. [29] Folios 285 a 290 c.p [30] Folio 48 vto c.a.2 [31] Folio. 46-48 c.a.2. [32] Folios 286-290 c.p. [33] Artículo 5°.

Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita. [34] Sentencia de 31 de octubre de 2018, exp. 23201, C.P. Jorge Octavio Ramírez. [35] En este lapso queda incluida la prescripción declarada por FONPRECÓN en Resolución 221 de 2015 (entre el 30 de julio y el 30 de diciembre de 2006. [36] Artículo 819.

El pago de la obligación prescrita, no se puede compensar, ni devolver. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción. [37] Código Civil. Artículo 1527. Definición de obligaciones civiles y naturales Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. Tales son: (….) 2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. (…)” [38] CPACA. Art. 188. Condena en costas.

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.