IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Creación y marco normativo / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Cesión de potestades de gestión administrativa por parte de la Nación a los departamentos y al Distrito Capital / RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Cesión por parte de la Nación a los departamentos y municipios que a ellos pertenecen / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL DISTRITO CAPITAL - Titularidad plena del Distrito sobre el impuesto correspondiente a los vehículos matriculados en su territorio / RENTAS DEL Impuesto sobre vehículos automotores - Beneficiarios / RENTAS DEL RECAUDO DEL Impuesto sobre vehículos automotores - Participación porcentual de departamentos, distritos y municipios / PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LAS RENTAS DEL RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Municipio beneficiario.
El beneficiario es el municipio al que corresponda la dirección informada en la declaración del tributo / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Lugar en el que se debe efectuar. Corresponde al distrito capital o al departamento en el que el contribuyente tenga matriculado el vehículo / LUGAR DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Efectos jurídicos.
El lugar en el que se matricula el vehículo permite determinar el ente departamental al que corresponde adelantar las actuaciones de gestión administrativa del tributo y que tiene derecho a percibir el 80 % de su recaudo / PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - No afectación del derecho a la participación ni violación del derecho a la igualdad de unos municipios, en favor de otros, por la concesión de un descuento tributario por matricular vehículos nuevos en sedes operativas adscritas a la Secretaría de Transporte y Movilidad del departamento / DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR MATRICULAR VEHÍCULOS NUEVOS EN SEDES OPERATIVAS ADSCRITAS DE LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Legalidad.
Inexistencia de desigualdad entre los municipios del departamento de Cundinamarca en relación con su derecho a participar en las rentas del recaudo del tributo Debe (…) establecer la Sala si la ordenanza acusada, al favorecer solamente las matriculaciones de vehículos hechas ante el organismo departamental de tránsito (entre el 01 de enero de 2014 y el 25 de julio del mismo año, i. e. desde el momento a partir del cual se podía realizar la actuación que daba derecho al beneficio fiscal, hasta cuando la Ordenanza nro. 220 de 2014 confirió la prerrogativa a todos los vehículos matriculados en el departamento durante 2014), propició que los municipios que contaban con organismos de tránsito no adscritos a la STMC tuviesen menores rentas tributarias derivadas del impuesto sobre vehículos automotores; estableciendo con ello un grado de desigualdad contrario al ordenamiento constitucional. 3- En aras de atender esa cuestión de constitucionalidad, se debe partir de considerar el régimen jurídico del impuesto sobre vehículos automotores creado por el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 y el efecto que tuvo en él la modulación hecha en la jurisdicción de Cundinamarca por la norma enjuiciada. 3.1- Dicho impuesto, aunque es de orden nacional (aspecto que precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-720 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz), tiene cedidas las potestades de gestión administrativa a los departamentos y al distrito capital, por virtud del artículo 147 de la citada ley, y también el recaudo, el cual comparten los departamentos y los municipios que a ellos pertenecen, con la única excepción del distrito capital, que es el titular pleno del impuesto correspondiente a los vehículos matriculados en su territorio (parágrafo del artículo 150 de la Ley 488 de 1998).
La normativa que rige la cesión del recaudo de este impuesto a las entidades territoriales se concentra en el artículo 139 de la Ley 488 de 1998, que dispone que son beneficiarios de las «rentas del impuesto» los municipios, distritos y departamentos; en el artículo 150 ibidem (cuyo texto actual procede del artículo 107 de la Ley 633 de 2000), según el cual, del total recaudado en su jurisdicción, al departamento le corresponde el 80 % y el 20 % restante «a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración»; y, finalmente, en el artículo 5.º del Decreto Reglamentario 2654 de 1998, que prescribe que los recursos del impuesto recaudado le corresponden a «los departamentos en cuya jurisdicción se encuentre matriculado el vehículo gravado, y los municipios a los que corresponda la dirección informada en la declaración».
Todas esas prescripciones enlazan con el mandato consagrado en el artículo 146 de la Ley 488 de 1998 en el sentido de que el impuesto debe declararse por los contribuyentes en el departamento, o en el distrito capital, en que tengan matriculado el vehículo. 3.2- De conformidad con esas disposiciones, el lugar en el cual se matricula el vehículo permite determinar el ente departamental al cual le corresponde adelantar las actuaciones de gestión administrativa del tributo (artículo 147 de la Ley 488 de 1998) y que tiene derecho a percibir el 80 % del recaudo del tributo (artículo 150 ejusdem) pero, contrariamente a lo que estima la apelante, no afecta el municipio que, al interior del departamento, es «beneficiario» del restante 20 % del tributo recaudado.
Lo anterior, porque el municipio del departamento que percibirá dicha parte del recaudo será aquel al que «corresponda la dirección informada en la declaración» presentada por el contribuyente (artículos 150 ibidem y 5.º del Decreto Reglamentario 2654 de 1998). 4- Visto lo anterior, observa la Sala que la norma acusada, al estimular la matriculación de vehículos nuevos en las dependencias de tránsito adscritas a la STMC, no tiene la virtualidad de modificar el municipio que, dentro del departamento, adquiere el derecho a percibir el 20 % del recaudo del impuesto sobre vehículos automotores.
Tan solo propicia, que los automotores nuevos se matriculen en Cundinamarca en preferencia de otros departamentos, si fuera posible elegir. 5- Como no se afecta en pro de algunos municipios –y en detrimento de otros– el derecho que tienen todos los municipios de Cundinamarca a beneficiarse de una participación en el recaudo del impuesto sobre vehículos automotores queda demostrado que carece de fundamento la desigualdad entre municipios denunciada por el demandante y apelante único.
En esa medida, no cabe declarar la nulidad solicitada, pues la ordenanza acusada no contraviene, en lo que atañe a los municipios, el artículo 13 constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 138 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 139 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 146 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 147 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 150 LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 107 / DECRETO REGLAMENTARIO 2654 DE 1998 - ARTÍCULO 5 ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS - Noción y alcance / Análisis del impacto fiscal de las normas – Interpretación constitucional de la exigencia contenida en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 / FALTA DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE NORMA QUE CONCEDE BENEFICIO TRIBUTARIO SOBRE EL IMPUESTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Efectos jurídicos.
No constituye un vicio de trámite ni conduce a la ilegalidad de la norma [L]a acusación solicitó en el escrito de demanda y en la apelación que se anulara la ordenanza por omitir analizar el impacto fiscal de corto, mediano y largo plazo que tendría la norma en los municipios, circunstancia que estima que contraviene el mandato del artículo 7.º de la Ley 819 de 2003.
Al respecto, observa la Sala que, en efecto, la norma orgánica invocada prevé que el impacto fiscal de cualquier disposición aprobada por los cuerpos de representación popular –ya sea una ley, ordenanza o acuerdo– que otorgue beneficios tributarios debe hacerse explícito y debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, para lo cual se requiere incluir el análisis de dicho impacto fiscal en la exposición de motivos y en las ponencias presentadas durante el trámite de aprobación. Pero, por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado el alcance que cabe darle, de conformidad con la Constitución, a esa exigencia. Puntualmente, ha advertido ese Alto Tribunal que la carga de estudiar las consecuencias fiscales de los proyectos de disposición no puede convertirse en una barrera insalvable para el ejercicio de la función legislativa (sentencia C-731 de 2008, MP: Manuel José Cepeda Espinosa), razón por la cual la inobservancia de los requisitos del artículo 7.º de la Ley 819 de 2003 no puede ser considerada como un vicio de trámite, ni constituye una causal que lleve a expulsar del ordenamiento las disposiciones aprobadas (sentencias C-911 de 2007, MP: Jaime Araujo Rentería;
C-955 de 2007, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-315 de 2008, MP: Jaime Córdoba Triviño; C-1139 de 2008, MP: Jaime Araujo Rentería; C-1197 de 2008, MP: Nilson Pinilla Pinilla; y C-1200 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo) (…) En consecuencia, no procede el cargo de apelación formulado por la parte actora, en la medida en que contraría la doctrina constitucional en torno al artículo 7.º de la Ley 819 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 819 DE 2003 - ARTÍCULO 7 CONDENA EN COSTAS EN ASUNTOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO - Improcedencia Sin lugar a pronunciarse sobre la condena en costas, habida consideración de que este asunto es de interés público. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 206 DE 2013 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (NO ANULADA) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01222-01(23528) Actor: MUNICIPIO DE CHÍA Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de octubre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad simple, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) el municipio de Chía demandó que se declarara la nulidad de la Ordenanza de la Asamblea Departamental de Cundinamarca nro. 206 de 2013 (ff. 1 a 5 c 1), cuyo contenido es el siguiente: Ordenanza 206/2013 Por la cual se otorgan beneficios tributarios para los vehículos nuevos que se matriculen en las sedes operativas adscritas de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca (…) Artículo primero: Conceder a los propietarios que matriculen sus vehículos automotores nuevos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 en las sedes operativas de tránsito adscritas a la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, los siguientes beneficios tributarios: Un descuento tributario equivalente al 50 % del impuesto sobre vehículos automotores para la vigencia fiscal del año 2015, y un descuento equivalente al 20 % del impuesto para la vigencia fiscal de 2016.
Artículo segundo: Los vehículos que adquiera, contrate o presten servicios al departamento de Cundinamarca y a sus entidades descentralizadas, deberán estar matriculados en las sedes operativas de tránsito adscritas a la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca. Artículo tercero: La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su expedición y promulgación y tiene efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2014.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 1.º, 13, 287, 288, 313 y 363 de la Constitución; 1.º de la Ley 136 de 1994; 7.º de la Ley 819 de 2003; 137 de la Ley 1437 de 2011; 2.º, 6.º y 8.º de la Ley 1454 de 2011; y 2.º y 3.º de la Ley 1551 de 2012. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 10 a 33): Afirmó que la ordenanza acusada, en cuanto dispuso un beneficio aplicable por los años gravables 2015 y 2016 para los contribuyentes que matricularan en 2014 sus vehículos automotores en las sedes operativas de tránsito adscritas a la Secretaría de Transporte y Movilidad departamental, vulneró el derecho a la igualdad de los municipios de Cundinamarca que cuentan con secretarías de tránsito y transporte independientes de la Secretaría departamental, como es el caso de Chía. La desigualdad consistiría en que la norma, al estimular el registro de vehículos en unos municipios en detrimento de otros, afecta el recaudo tributario de los últimos porque, en su entender, el derecho municipal a participar en un porcentaje del recaudo del tributo está dado en función de los vehículos que estén matriculados en la jurisdicción municipal.
Por las mismas razones, aseguró que se contraviene lo que identificó como principio de equidad tributaria de los municipios. Añadió que el departamento de Cundinamarca omitió análizar el impacto fiscal de corto, mediano y largo plazo que tendría la norma en el presupuesto municipal de Chía, por lo cual sostuvo que la ordenanza contrariaría la previsión del artículo 7.° de la Ley 819 de 2003.
Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 255 a 265), en los siguientes términos: Advirtió que el mismo beneficio contemplado en la ordenanza demandada fue concedido mediante la Ordenanza nro. 220, del 25 de julio de 2014, a todos los contribuyentes que matricularan sus vehículos en las distintas secretarías de tránsito de los municipios del departamento de Cundinamarca a partir del 01 de enero de 2014, con lo cual el incentivo estaría dado para todos los vehículos matriculados en el departamento.
Planteó que la prerrogativa conferida era una expresión de la potestad impositiva reconocida constitucionalmente a los entes territoriales, para incentivar el recaudo del impuesto en favor de los municipios del departamento. En escrito independiente (ff. 211 a 222), la Asamblea Departamental de Cundinamarca, que fue vinculada al proceso por el a quo en el auto admisorio de la demanda, coincidió en que los cargos de la demanda se superaron con la expedición de la Ordenanza nro. 220 de 2014 y señaló que el departamento contaba con la potestad tributaria para expedir la norma demandada con el fin de incrementar los ingresos tributarios de dicho territorio.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 366 a 392), para lo cual: Tuvo en consideración que, tras la expedición de la Ordenanza nro. 220 de 2014, el incentivo en cuestión estaba dirigido tanto para los vehículos matriculados en las sedes operativas de tránsito departamental como para las secretarías de tránsito municipal de Cundinamarca, y que por esa razón no se transgredían los derechos constitucionales alegados por el municipio de Chía, ni la autonomía fiscal.
Recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia de primera instancia (ff. 401 a 410), así: Recalcó que la norma demandada supuso un trato desigual e inicuo para los municipios cuyas unidades de tránsito no estaban adscritas a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (STMC). Agregó que el tratamiento diferenciado afectaba la economía de estos municipios porque desincentivaba que se matricularan en ellos vehículos nuevos.
Censuró que el departamento de Cundinamarca no hubiera analizado el impacto fiscal de corto, mediano y largo plazo que tendría la norma en todos los municipios, contravieniendo el mandato del artículo 7.° de la Ley 819 de 2003. Alegatos de conclusión La parte demandante y la asamblea departamental guardaron silencio en esta etapa del proceso.
Por su parte, el departamento reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (ff. 436 a 441). El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia primera instancia (ff. 442 a 444). A su parecer, los cargos de apelación perdieron todo sustento porque la Ordenanza nro. 220 de 2014 superó los reparos de desigualdad formulados por el actor, en la medida en que el mismo beneficio tributario previsto en la Ordenanza nro. 206 de 2013 fue conferido a los propietarios de los vehículos matriculados en todas las secretarías de tránsito del departamento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- De conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte actora respecto de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la Sala juzga la legalidad de la Ordenanza nro. 206 de 2013, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Cundinamarca otorgó a quienes durante 2014 matricularan vehículos nuevos en las sedes operativas de tránsito adscritas a la STMC un descuento en el impuesto sobre vehículos automotores del 50 % en 2015 y del 20 % en 2016. 2- La acusación destacó que la ordenanza concedió un beneficio tributario que no se les otorgaba a todos los vehículos matriculados en el departamento durante 2014, sino solo a aquellos matriculados en los municipios que cuentan con sedes operativas de tránsito adscritas a la STMC.
Con fundamento en esa circunstancia, planteó que se vulneraba el derecho a la igualdad entre los municipios del departamento porque el beneficio llevaría a que los propietarios desistieran de matricular los vehículos nuevos en los municipios cuyos organismos de tránsito no estuvieran adscritos a la STMC, lo cual les impediría a esos entes territoriales tener derecho a percibir la parte del recaudo del impuesto sobre vehículos automotores correspondiente a los municipios.
Por la misma razón, censuró que el departamento no hubiera efectuado un estudio del impacto fiscal que conllevaba el beneficio otorgado. Para los demás intervinientes en el proceso, y para el a quo, las acusaciones de la demanda quedaron superadas al expedirse la Ordenanza nro. 220 de 2014, que en julio de ese año extendió el beneficio cuestionado a todos los vehículos que durante 2014 se matricularan en el departamento; pero en la apelación de la sentencia de primera instancia, la parte actora insistió en que el derecho a la igualdad de los municipios que cuentan con organismos de tránsito propios (i. e. no adscritos a la STMC) fue vulnerado en el momento en el que se profirió la ordenanza acusada, el 16 de diciembre de 2013, en la medida en que en esa fecha no se concibió el mismo incentivo fiscal para los vehículos matriculados en todos los organismos de tránsito del departamento.
Específicamente, se señala en el recurso que la medida adoptada por el departamento «genera la disminución ostensible de vehículos matriculados en municipios no adscritos a la Secretaría de nivel departamental, … atentando directamente contra las finanzas propias de estos entes territoriales, al generarse un beneficio que solo se activa si se hace la matrícula de vehículos en determinadas oficinas» (ff. 402 y 403).
Debe entonces establecer la Sala si la ordenanza acusada, al favorecer solamente las matriculaciones de vehículos hechas ante el organismo departamental de tránsito (entre el 01 de enero de 2014 y el 25 de julio del mismo año, i. e. desde el momento a partir del cual se podía realizar la actuación que daba derecho al beneficio fiscal, hasta cuando la Ordenanza nro. 220 de 2014 confirió la prerrogativa a todos los vehículos matriculados en el departamento durante 2014), propició que los municipios que contaban con organismos de tránsito no adscritos a la STMC tuviesen menores rentas tributarias derivadas del impuesto sobre vehículos automotores; estableciendo con ello un grado de desigualdad contrario al ordenamiento constitucional. 3- En aras de atender esa cuestión de constitucionalidad, se debe partir de considerar el régimen jurídico del impuesto sobre vehículos automotores creado por el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 y el efecto que tuvo en él la modulación hecha en la jurisdicción de Cundinamarca por la norma enjuiciada. 3.1- Dicho impuesto, aunque es de orden nacional (aspecto que precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-720 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz), tiene cedidas las potestades de gestión administrativa a los departamentos y al distrito capital, por virtud del artículo 147 de la citada ley, y también el recaudo, el cual comparten los departamentos y los municipios que a ellos pertenecen, con la única excepción del distrito capital, que es el titular pleno del impuesto correspondiente a los vehículos matriculados en su territorio (parágrafo del artículo 150 de la Ley 488 de 1998).
La normativa que rige la cesión del recaudo de este impuesto a las entidades territoriales se concentra en el artículo 139 de la Ley 488 de 1998, que dispone que son beneficiarios de las «rentas del impuesto» los municipios, distritos y departamentos; en el artículo 150 ibidem (cuyo texto actual procede del artículo 107 de la Ley 633 de 2000), según el cual, del total recaudado en su jurisdicción, al departamento le corresponde el 80 % y el 20 % restante «a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración»; y, finalmente, en el artículo 5.º del Decreto Reglamentario 2654 de 1998, que prescribe que los recursos del impuesto recaudado le corresponden a «los departamentos en cuya jurisdicción se encuentre matriculado el vehículo gravado, y los municipios a los que corresponda la dirección informada en la declaración».
Todas esas prescripciones enlazan con el mandato consagrado en el artículo 146 de la Ley 488 de 1998 en el sentido de que el impuesto debe declararse por los contribuyentes en el departamento, o en el distrito capital, en que tengan matriculado el vehículo. 3.2- De conformidad con esas disposiciones, el lugar en el cual se matricula el vehículo permite determinar el ente departamental al cual le corresponde adelantar las actuaciones de gestión administrativa del tributo (artículo 147 de la Ley 488 de 1998) y que tiene derecho a percibir el 80 % del recaudo del tributo (artículo 150 ejusdem) pero, contrariamente a lo que estima la apelante, no afecta el municipio que, al interior del departamento, es «beneficiario» del restante 20 % del tributo recaudado.
Lo anterior, porque el municipio del departamento que percibirá dicha parte del recaudo será aquel al que «corresponda la dirección informada en la declaración» presentada por el contribuyente (artículos 150 ibidem y 5.º del Decreto Reglamentario 2654 de 1998). 4- Visto lo anterior, observa la Sala que la norma acusada, al estimular la matriculación de vehículos nuevos en las dependencias de tránsito adscritas a la STMC, no tiene la virtualidad de modificar el municipio que, dentro del departamento, adquiere el derecho a percibir el 20 % del recaudo del impuesto sobre vehículos automotores.
Tan solo propicia, que los automotores nuevos se matriculen en Cundinamarca en preferencia de otros departamentos, si fuera posible elegir. 5- Como no se afecta en pro de algunos municipios –y en detrimento de otros– el derecho que tienen todos los municipios de Cundinamarca a beneficiarse de una participación en el recaudo del impuesto sobre vehículos automotores queda demostrado que carece de fundamento la desigualdad entre municipios denunciada por el demandante y apelante único.
En esa medida, no cabe declarar la nulidad solicitada, pues la ordenanza acusada no contraviene, en lo que atañe a los municipios, el artículo 13 constitucional. 6- Por otra parte, la acusación solicitó en el escrito de demanda y en la apelación que se anulara la ordenanza por omitir analizar el impacto fiscal de corto, mediano y largo plazo que tendría la norma en los municipios, circunstancia que estima que contraviene el mandato del artículo 7.º de la Ley 819 de 2003.
Al respecto, observa la Sala que, en efecto, la norma orgánica invocada prevé que el impacto fiscal de cualquier disposición aprobada por los cuerpos de representación popular –ya sea una ley, ordenanza o acuerdo– que otorgue beneficios tributarios debe hacerse explícito y debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, para lo cual se requiere incluir el análisis de dicho impacto fiscal en la exposición de motivos y en las ponencias presentadas durante el trámite de aprobación. Pero, por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado el alcance que cabe darle, de conformidad con la Constitución, a esa exigencia. Puntualmente, ha advertido ese Alto Tribunal que la carga de estudiar las consecuencias fiscales de los proyectos de disposición no puede convertirse en una barrera insalvable para el ejercicio de la función legislativa (sentencia C-731 de 2008, MP: Manuel José Cepeda Espinosa), razón por la cual la inobservancia de los requisitos del artículo 7.º de la Ley 819 de 2003 no puede ser considerada como un vicio de trámite, ni constituye una causal que lleve a expulsar del ordenamiento las disposiciones aprobadas (sentencias C-911 de 2007, MP: Jaime Araujo Rentería;
C-955 de 2007, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-315 de 2008, MP: Jaime Córdoba Triviño; C- 1139 de 2008, MP: Jaime Araujo Rentería; C-1197 de 2008, MP: Nilson Pinilla Pinilla; y C-1200 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo). En los términos textuales del juicio hecho en la sentencia C-955 de 2007, … los requisitos a que alude el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, Orgánica del Presupuesto Nacional, se orientan a la racionalización de la actividad legislativa, a fin de que ella se lleve a cabo conociendo las implicaciones fiscales de las iniciativas aprobadas, su viabilidad financiera y su congruencia con la política y los planes económicos adoptados por las autoridades, por lo cual en principio tales requisitos deben ser observados por el Congreso.
Empero, la Corte también ha puesto de presente que la inobservancia u observancia parcial de los mencionados requisitos por parte del órgano legislativo no puede ser estimada como un vicio de trámite, pues ellos no son una carga que gravite exclusivamente sobre el Parlamento, sino ante todo una responsabilidad que incumbe al Ministerio de Hacienda; ahora bien, en la medida en que el ejercicio de la función legislativa no puede quedar supeditado al cumplimiento de una responsabilidad que en forma prevalente es de la Rama Ejecutiva, la inobservancia de lo prescrito por el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 mal puede significar que el proceso legislativo se encuentre viciado.
En consecuencia, no procede el cargo de apelación formulado por la parte actora, en la medida en que contraría la doctrina constitucional en torno al artículo 7.º de la Ley 819 de 2003. 7- Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 8- Sin lugar a pronunciarse sobre la condena en costas, habida consideración de que este asunto es de interés público (art. 188 CPACA).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada. 2- Reconocer personería a la abogada Marbel Constanza Ruiz Martínez, para actuar como apoderada del departamento de Cundinamarca, según el poder conferido (f. 447).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |