Micelio
25000-23-37-000-2013-00300-02Consejo de Estado · nullSentencia2020-02-26

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Santiago Hernández·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO – Configuración La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer de este asunto, con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues conoció del proceso en instancia anterior, en la época que se desempeñó como magistrada de la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto, se encuentra que se configura que la causal de impedimento invocada por la Consejera, porque conoció el proceso en primera instancia. En consecuencia, quedará separada de decidir sobre el presente asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141- NUMERAL 2 FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance / OBLIGACIÓN DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Sujetos obligados / INGRESOS BRUTOS CON BASE EN LOS CUALES SE ESTABLECÍA EL DEBER DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Comprensión / INGRESOS BRUTOS QUE DETERMINAN SI UNA PERSONA ESTÁ OBLIGADA A PRESENTAR LA INFORMACIÓN EXÓGENA DEL ARTÍCULO 631 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Comprensión / INGRESOS POR GANANCIAS OCASIONALES NO DETERMINAN SI UNA PERSONA ESTÁ OBLIGADA A PRESENTAR LA INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Configuración / INGRESOS BRUTOS INSUFICIENTES PARA INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Configuración / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA AÑO 2008– GANANCIAS OCASIONALES.

En el marco de las facultades de fiscalización e investigación que posee la DIAN para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, el artículo 631 del Estatuto Tributario especifica la información que dicha entidad puede solicitar a los administrados con el propósito de hacer los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos.

Mediante Resolución 3847 de 30 de abril de 2008, la DIAN estableció el grupo de sujetos obligados a suministrar, por el año gravable 2008, la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998. El artículo primero de la referida resolución, modificado por el artículo 1 de la Resolución 7612 de 2008, dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 1.

Sujetos obligados a presentar información por el año gravable 2007. Las personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007, sean superiores a mil cien millones de pesos ($ 1.100.000.000).

(…) Así, para el año gravable 2008, estaban obligados a presentar información en medios magnéticos las personas naturales, comerciantes o no, declarantes del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 que tuvieran unos ingresos brutos superiores a $1.100.000.000. Además, el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 3847 de 2008 disponía que los ingresos brutos con base en los cuales se establecía el deber de informar en medios magnéticos comprendían los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en la correspondiente vigencia fiscal, en términos del artículo 26 del Estatuto Tributario.

(…) Conforme con el artículo 26 del E.T, los ingresos brutos están compuestos por todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio en el momento de su percepción y que no se hayan exceptuado expresamente por la ley. Respecto de los ingresos brutos que determinan si una persona está obligada a presentar la información exógena del artículo 631 del Estatuto Tributario, la Sala, al anular los Conceptos DIAN 016455 de 26 de febrero de 2009 y 013446 de 29 de febrero de 2012, que dieron alcance a la Resolución N 03847 de 2008, en el sentido de disponer que los ingresos por ganancias ocasionales, por ser extraordinarios, debían tenerse en cuenta dentro de los ingresos brutos para establecer la obligación de presentar información exógena, (…) En ese orden de ideas, los ingresos brutos que determinan la obligación de informar en medios magnéticos son los que se emplean en la depuración de la renta líquida gravable en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario, no los ingresos extraordinarios que se utilizan para establecer el impuesto complementario de ganancias ocasionales.

(…) En este contexto, la Sala reitera que los ingresos brutos que determinan la obligación de presentar información exógena solo incluyen los ingresos ordinarios y extraordinarios que se depuran conforme con el artículo 26 del Estatuto Tributario, no los ingresos extraordinarios que se utilizan para establecer el impuesto complementario de ganancias ocasionales.

En consecuencia, como lo sostiene el demandante, los ingresos por ganancias ocasionales por $3.400.001.000, no podían ser tenidos en cuenta por la DIAN para determinar si estaba obligado a presentar información en medios magnéticos por la vigencia fiscal 2008. Por tanto, para el año gravable 2008 la actora no tenía el tope de ingresos brutos para informar ($1.100.000.000), previsto en el artículo 1 de la Resolución 3847 de 2008.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / RESOLUCIÓN 3847 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1738 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 7612 DE 2008 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00300-02(24656) Actor: SANTIAGO HERNÁNDEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]: “Primero: Anúlanse las Resoluciones 322412011000461 de 21 de junio de 2011 y su confirmatoria la Resolución 900.163 de 12 de junio de 2012, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales impuso sanción por no enviar información por el año gravable 2008, a través de las cuales se impuso la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario en la suma de $173.933.000 por no presentar la información en medios magnéticos por el año gravable 2008.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declárese que Santiago Hernández no se encontraba obligado a presentar información exógena por el año gravable 2008 y en ese sentido no había lugar a imponer sanción por no enviar información en la suma de $173.933.000. Tercero: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”

ANTECEDENTES Previa expedición del pliego de cargos[3], mediante Resolución N° 322412011000461 del 21 de junio de 2011[4], la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le impuso al demandante una sanción por valor de $173.933.000, por no suministrar información exógena del año 2008 dentro de los plazos establecidos. La suma equivale al 5% del valor de la información registrada en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2008, de conformidad con el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario.

El señor Santiago Hernández interpuso recurso de reconsideración el 23 de agosto de 2011 contra la resolución sanción. Mediante Resolución N° 900.163, se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la Resolución Sanción N° 322412011000461 del 21 de junio de 2011[5]. DEMANDA El señor Santiago Hernández, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[6]: “Primero.- Que son nulos los siguientes actos administrativos: a) La Resolución Sanción No. 322412011000461 del 21 de junio de 2011, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual se impuso al contribuyente que represento una sanción por no presentar información exógena de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario (E.T.) en cuantía de $173.933.000. b) La Resolución 900.163 del 12 de julio de 2012, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual se falló el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de que trata el literal anterior, la cual confirmó la resolución oficial recurrida.

Segundo.- Que se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declare que no existe fundamento legal para sancionar al contribuyente que represento por no haber presentado información exógena de que trata el artículo 631 del E.T. por el año gravable de 2008, por lo cual solicito que se declare que el señor Santiago Hernández no debe suma alguna por concepto de la multa impuesta por no enviar información tributaria por el año gravable de 2008.

Tercero.- Se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho o las llamadas costas del proceso, suma que será demostrada cuando el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que conozca del presente proceso, o en su defecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así lo estimen” La demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 95, 209 y 363 de la Constitución Política; 27 del Código Civil; 26, 299 al 318, 714 y 746 del E.T (Decreto 624 de 1989); literal a) y parágrafo del artículo 1 de la Resolución Nº 3847 del 30 de abril del 2008, modificada por la Resolución Nº 7612 de 2008, expedidas por el Director de la DIAN.

El concepto de la violación se sintetiza así: Interpretación errada de disposición legal Advirtió que el literal a) y el parágrafo del artículo 1 de la Resolución DIAN Nº 3847 de 2008 estableció que, a efectos de determinar la obligación de enviar información en medios magnéticos para el año 2008, remitió de manera expresa a lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.

Al respecto, consideró que si bien dicho artículo establece que deben sumarse los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el periodo gravable, lo cierto es que hace referencia únicamente a aquellos que forman parte de la renta ordinaria. Por ello, adujo que los ingresos constitutivos de ganancias ocasionales se encuentran excluidos del monto de ingresos, toda vez que el impuesto de ganancias ocasionales es distinto del de renta, pues se encuentra reglamentado de forma independiente.

Aunado a lo anterior, señaló que el formulario oficial para la declaración de renta y complementarios del año 2007 corrobora la separación de los referidos impuestos, pues se declaran y liquidan en reglones independientes. Precisó, también, que en la declaración de renta del año gravable 2007 se declararon ingresos constitutivos de renta por $129.005.000 e ingresos por ganancias ocasionales por $3.400.001.000.

Por ello, afirmó que no se encontraba obligado a enviar información exógena, porque sus ingresos brutos ascendían a $129.005.005, esto es, una cifra inferior a los $1.100.000.000 requeridos para quedar incurso en dicha obligación. Falta de justificación constitucional de la sanción Alegó que no existe justificación constitucional para la sanción, porque no existe proporción y correspondencia entre el hecho que se sanciona, la pena que se impone y el daño causado por la omisión del infractor, máxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto no se demostró que se causó un perjuicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[7]: Manifestó que el contribuyente estaba obligado a suministrar la información correspondiente a los literales a), b), c), d), f), h), i) y k) del artículo 631 del E.T, conforme con el artículo 1 de la Resolución N° 3847 de 2008, porque en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007 declaró ingresos totales por $3.529.459.000[8].

Expresó que, conforme con el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, las ganancias ocasionales son un ingreso extraordinario y, por ello, hacen parte de los ingresos de que trata el artículo 26 del ordenamiento tributario. Señaló que en sentencia de 9 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, sostuvo que según el artículo 5 del E.T. el impuesto de renta y sus complementarios se consideran como un solo tributo, que se encuentra integrado por impuesto básico de renta y el impuesto complementario a las ganancias ocasionales.

De modo que no es válido diferenciar los ingresos ordinarios y extraordinarios generadores de renta ordinaria, de los ingresos obtenidos por ganancias ocasionales. Explicó que la Resolución N°3847 de 2008 tiene un propósito distinto al de liquidar impuestos, pues su objetivo es obtener información para efectuar cruces de información de los contribuyentes.

De ahí que para determinar si existe la obligación por parte del contribuyente de informar, no fueron excluidas las ganancias ocasionales. Por ello, todos los ingresos ordinarios y extraordinarios se tienen en cuenta para determinar si la base (ingresos brutos) es superior a $1.100.000.000. En lo referente a la gradualidad de la sanción, advirtió que la omisión de entrega de la información requerida afecta los programas fiscalizadores de la DIAN, que buscan la correcta tasación de impuestos y, por ello, se encuentra demostrado el daño ocasionado por la omisión del demandante.

De ahí que, ante la omisión del contribuyente con el deber de entregar la información exógena, aplicó con un sustento válido y proporcional la sanción prevista en el literal a) del artículo 651 del E.T. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así[9]: Indicó que, para el momento de los hechos, la doctrina oficial de la DIAN consideraba que las ganancias ocasionales eran un ingreso extraordinario y, por ello, formaban parte de todos los ingresos previstos en el artículo 26 del Estatuto Tributario.

Por ende, debían tenerse en cuenta dentro de los ingresos brutos a los que se sujetaba la obligación de informar. Resaltó que el anterior criterio se reflejó en el Oficio DIAN 016455 de 26 de febrero de 2009 y el Oficio 013446 del 29 de febrero de 2012. Que, sin embargo, dichos oficios fueron declarados nulos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de diciembre de 2014, expediente radicado número 2012-00036-00 (19566).

Expresó que en la referida providencia se precisó que los ingresos extraordinarios que se utilizan para establecer el impuesto complementario de ganancias ocasionales, no hacen parte de los ingresos brutos que determinan la obligación de informar en medios magnéticos. En consecuencia, adujo que los ingresos brutos obtenidos por la demandante en el año gravable 2007 no superaron el umbral previsto en la Resolución 3847 de 2008 para presentar información. De modo que, el contribuyente no tenía que cumplir con la obligación de presentar información en medios magnéticos para el año gravable 2008.

No se condena en costas porque no aparecen probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos[10]: Advirtió que para el momento en que se impuso la sanción por no informar, se encontraban aún vigentes los Oficio DIAN 016455 de 26 de febrero de 2009 y 013446 del 29 de febrero de 2012. Por esa razón, se entendía que las ganancias ocasionales hacían parte de los ingresos brutos extraordinarios del contribuyente para determinar el deber de presentar información exógena.

Aunado a lo anterior, anotó que el actor presentó la demanda contra los actos sancionatorios en el año 2013, esto es, mientras se encontraban vigentes los referidos conceptos. De ahí que la imposición de la sanción resulte válida, pues no se apartó de los parámetros de legalidad vigentes en ese momento. De igual forma, consideró que debe tenerse en cuenta el concepto de ultractividad de la ley, según el cual las normas derogadas se continúan aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[11] reiteró lo manifestado en la apelación. El demandante[12] señaló que, de conformidad con lo expuesto por esta Sección[13], la doctrina proferida por la dirección jurídica de la DIAN es de obligatoria observancia para esa entidad, pero constituye un criterio auxiliar de interpretación para el contribuyente.

Advirtió que, si bien el artículo 26 del E.T. menciona los ingresos extraordinarios, esto no conlleva a que se encuentren incluidos los ingresos que constituyen ganancia ocasional, pues existen ingresos extraordinarios que sí se encuentran gravados con el impuesto de renta. Reiteró que los impuestos de renta y de ganancias ocasionales son diferentes entre sí, pues cuentan con hechos, bases y tarifas distintas.

De igual forma, señaló que los ingresos constitutivos de ganancias ocasionales se encuentran expresamente exceptuados de los ingresos que configuran renta, pues, de lo contrario, las ganancias ocasionales estarían doblemente gravadas. Por lo anterior, adujo que los ingresos brutos a que se refiere el artículo 26 del E.T. son únicamente aquellos que configuran renta.

Anotó que la sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por esta Sección, precisó los alcances de la referencia hecha por el parágrafo primero de la Resolución Nº. 03847 de 2008 al artículo 26 del Estatuto Tributario, declarando que los ingresos brutos que originan la obligación de presentar información de que trata el artículo 631 del E.T son aquellos mediantes los cuales se determina la renta líquida, por lo que no debían incluirse los ingresos obtenidos por ganancias ocasionales.

Manifestó que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en casos análogos, ha acogido los argumentos anteriormente expuestos. De otro lado, adujo que la sanción por el valor de $176.933.000, en la que se aplicó el tope máximo, no resulta proporcional. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa El 6 de noviembre de 2018, la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer de este asunto, con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues conoció del proceso en instancia anterior, en la época que se desempeñó como magistrada de la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto, se encuentra que se configura que la causal de impedimento invocada por la Consejera, porque conoció el proceso en primera instancia. En consecuencia, quedará separada de decidir sobre el presente asunto. Como existe cuórum decisorio no es necesario sortear conjuez en remplazo de la doctora Carvajal Basto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala establecerá si: i) el demandante superaba el tope de ingresos brutos exigido por las normas vigentes para estar obligado a presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2008; ii) para resolver el presente asunto era aplicable lo previsto en la sentencia del 16 de diciembre de 2014, expediente con radicado 2012-00036-00 (19566).

La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Obligación de informar en medios magnéticos En el marco de las facultades de fiscalización e investigación que posee la DIAN para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, el artículo 631 del Estatuto Tributario especifica la información que dicha entidad puede solicitar a los administrados con el propósito de hacer los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos.

Mediante Resolución 3847 de 30 de abril de 2008, la DIAN estableció el grupo de sujetos obligados a suministrar, por el año gravable 2008, la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998. El artículo primero de la referida resolución, modificado por el artículo 1 de la Resolución 7612 de 2008, dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 1.

Sujetos obligados a presentar información por el año gravable 2007. a) Las personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007, sean superiores a mil cien millones de pesos ($ 1.100.000.000).

(…) Parágrafo. Para efectos de la obligación de informar prevista en la presente resolución, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario.” (Subraya la Sala) Así, para el año gravable 2008, estaban obligados a presentar información en medios magnéticos las personas naturales, comerciantes o no, declarantes del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 que tuvieran unos ingresos brutos superiores a $1.100.000.000.

Además, el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 3847 de 2008 disponía que los ingresos brutos con base en los cuales se establecía el deber de informar en medios magnéticos comprendían los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en la correspondiente vigencia fiscal, en términos del artículo 26 del Estatuto Tributario. El artículo 26 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: “Artículo 26.

Los ingresos son base de la renta líquida - La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.

De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.” Conforme con el artículo 26 del E.T, los ingresos brutos están compuestos por todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio en el momento de su percepción y que no se hayan exceptuado expresamente por la ley.

Respecto de los ingresos brutos que determinan si una persona está obligada a presentar la información exógena del artículo 631 del Estatuto Tributario, la Sala, al anular los Conceptos DIAN 016455 de 26 de febrero de 2009 y 013446 de 29 de febrero de 2012, que dieron alcance a la Resolución N°03847 de 2008[14], en el sentido de disponer que los ingresos por ganancias ocasionales, por ser extraordinarios, debían tenerse en cuenta dentro de los ingresos brutos para establecer la obligación de presentar información exógena, precisó lo siguiente[15]: “Si bien los ingresos constitutivos de dichas ganancias son extraordinarios por no provenir del giro ordinario de los negocios del contribuyente de renta, no pueden incluirse entre los ingresos brutos que establece la norma legal comentada [se refiere al artículo 26 del E.T.], precisamente porque ésta se previó para la determinación de los ingresos base de la renta líquida gravable con el impuesto principal de renta, es decir, los que sí provienen del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

En consecuencia, la remisión hecha por el parágrafo del artículo 1° de la Resolución N° 03847 de 2008 al artículo 26 del ET, debe entenderse en la exégesis propia de este último, asociada a la liquidación de “ingresos brutos” para la depuración de la renta líquida ordinaria. Concordantemente con el alcance de ese entendimiento, se infiere que el monto de los ingresos brutos que origina la obligación de presentar información para los sujetos establecidos en el literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 03847 de 2008, son aquéllos resultantes de la sumatoria de ingresos ordinarios y extraordinarios que hayan incrementado el patrimonio neto del contribuyente al momento de percibirlos, para efecto de establecer la renta líquida gravable[16] generada por hechos distintos a los constitutivos de ganancia ocasional, impuesto complementario independiente del básico de renta y determinable en forma diferente a la de aquél, dependiendo de su causa.

En este orden de ideas y a la luz del artículo 30 del CC[17], la Sala estima que las respuestas de los oficios demandados se apartan de los parámetros de legalidad en cuanto extralimitaron las funciones interpretativas que le corresponden a la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN, con la modificación de la base de ingresos determinantes de la obligación de informar por el año 2008.” (Subraya la Sala) En ese orden de ideas, los ingresos brutos que determinan la obligación de informar en medios magnéticos son los que se emplean en la depuración de la renta líquida gravable en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario, no los ingresos extraordinarios que se utilizan para establecer el impuesto complementario de ganancias ocasionales.

En el caso en estudio, se encuentra probado que la DIAN sancionó al actor por no informar en medios magnéticos por el año gravable 2008, porque los ingresos brutos registrados en la declaración de renta del año gravable 2007 ascendían a $3.529.459.000, pues dentro de estos debían incluirse los ingresos por ganancias ocasionales por $3.400.001.000.

En este contexto, la Sala reitera que los ingresos brutos que determinan la obligación de presentar información exógena solo incluyen los ingresos ordinarios y extraordinarios que se depuran conforme con el artículo 26 del Estatuto Tributario, no los ingresos extraordinarios que se utilizan para establecer el impuesto complementario de ganancias ocasionales[18].

En consecuencia, como lo sostiene el demandante, los ingresos por ganancias ocasionales por $3.400.001.000, no podían ser tenidos en cuenta por la DIAN para determinar si estaba obligado a presentar información en medios magnéticos por la vigencia fiscal 2008. Por tanto, para el año gravable 2008 la actora no tenía el tope de ingresos brutos para informar ($1.100.000.000), previsto en el artículo 1 de la Resolución 3847 de 2008.

Es necesario reiterar que en reiterada jurisprudencia esta Sección ha precisado que las sentencias de nulidad que recaigan sobre actos de carácter general, como los Conceptos DIAN 016455 de 26 de febrero de 2009 y 013446 de 29 de febrero de 2012, tiene efectos inmediatos frente a situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo de nulidad se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].

De ahí que, en el presente asunto deba tenerse en cuenta lo resuelto en la sentencia de 16 de diciembre de 2014, exp 19566, puesto que la situación jurídica del actor se encontraba en discusión en sede judicial, es decir, no se encontraba consolidada. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[20], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, queda separada de decidir el presente asunto. 2.

CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. No se condena en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Presidente de la Sala | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 218 a 220 del cuaderno principal. [2] Folios 153 reverso y 154 cuaderno principal. [3] Folios 6 a 13 cuaderno de antecedentes. [4] Folios 35 a 42 cuaderno de antecedentes [5] Folios 60 a 64 cuaderno de antecedentes.

De [6] Folios 14 y 15 cuaderno principal. [7] Folios 136 a 142 del cuaderno principal. [8] ($129.458.000 por renta y $3.400.001.000 por ganancias ocasionales) [9] Folios 201 a 208 cuaderno principal. [10] Folios 218 a 220 cuaderno principal. [11] Folios 237 a 239 cuaderno principal. [12] Folios 240 a 253 cuaderno principal. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de octubre de 2011, expediente 17885, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [14] Que es la norma con base en la cual la DIAN impuso al actor la sanción por no informar. [15] Sentencia de 16 de diciembre de 2014, exp. 19566.

C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [16] Dice el artículo 26 del ET. “La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.

De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. [17] “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.” [18] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de diciembre de 2014, expediente número 19566, Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [19] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de febrero de 2018, expediente número 2007-00497-01, Consejero Ponente Milton Chaves Garcia, [20] CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.