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19001-23-31-701-2011-00593-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-06

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Luis Ángel Hincapié Palomeque·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

FACULTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Caducidad. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Formas / NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO – Procedimiento / OPORTUNA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Configuración / OBLIGACIÓN DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Sujetos obligados / INGRESOS BRUTOS CON BASE EN LOS CUALES SE ESTABLECÍA EL DEBER DE PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA DEL ARTÍCULO 631 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Comprensión / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Cuantificación / DUPLICIDAD DE UN MISMO HECHO ECONÓMICO AL REALIZAR EL CÁLCULO DE LA INFORMACIÓN LO QUE AUMENTÓ LA BASE PARA IMPONER LA SANCIÓN – Configuración / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTOS EN EL DEBER DE INFORMAR – Tasación. Reiteración de jurisprudencia / INFORMACIÓN APORTADA DENTRO DEL TÉRMINO DE RESPUESTA AL PLIEGO DE CARGOS Y ANTES DE QUE SE EXPIDIERA LA RESOLUCIÓN SANCIÓN –Graduación. La Sala graduará la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. al 1% / CRITERIOS DE ATENUACIÓN DEL ARTÍCULO 640 DEL E.T. – Inexistencia Como se observa, el artículo 638 del E.T. dispone que vencido el término para responder el pliego de cargos, la Administración tiene un plazo de seis (6) meses para imponer la sanción. 2.3.

Sobre la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria, el artículo 565 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: “ART. 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. (Modificado. art. 45, L. 1111/06). Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

(…) 2.4. Precisado lo anterior, corresponde analizar el procedimiento cuando las notificaciones son devueltas por correo. Al respecto, el artículo 568 del E.T. vigente para la época de los hechos, establecía lo siguiente: “ARTÍCULO 568: (Modificado por la Ley 1111 de 2006). Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” (énfasis propio) (…) 2.6.

Del anterior recuento es posible establecer que la actuación de la Dian se ajustó a las reglas para notificación que rigen el caso concreto, pues ante el hecho que el contribuyente en la respuesta al pliego de cargos señaló una dirección para notificación, lo procedente era enviar la resolución sanción a esa dirección como en efecto lo hizo la Administración. Sin embargo, ante la devolución del correo, procedió a notificar la sanción en un periódico de amplia circulación nacional, como lo establecía el artículo 568 del E.T. 2.7.

A su vez, para la época de los hechos, el citado artículo 568 preceptuaba que la notificación se entendía surtida para efectos de la Administración en la primera fecha de introducción al correo. Como en este caso, el 16 de abril de 2010 la Dian introdujo la comunicación en la oficina de Servientrega, y el plazo de los 6 meses que trata el artículo 638 de E.T. vencía el 24 de ese mismo mes y año, puede concluirse que el proceso de expedición y notificación de la sanción fue oportuno. Por lo expuesto, en lo que tiene que ver con este asunto prospera la apelación presentada por la Dian.

(…) Dicha facultad la Dian la ejerció mediante la Resolución nro. 12807 de 2006, la cual dispuso entre otras obligaciones, que las personas naturales obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando los ingresos brutos del año gravable 2005 fueran superiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), estaban obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, circunstancia en la que se encontraba el demandante según da cuenta la declaración de renta del año 2005 que obra en el folio 5 del expediente.

(…) Si bien la Dian partió de la base correcta para cuantificar la sanción – la información suministrada en las declaraciones-, la Sala observa que duplicó un mismo hecho económico al realizar el cálculo de la información, lo que aumentó la base para imponer la sanción, afectando de nulidad parcial los actos demandados, tal como se pasa a explicar: (…) para efectos de calcular la información de las declaraciones tributarias correspondiente al formato 1011 que dispone el literal k) del artículo 631 del E.T., la Dian sumó los renglones 36 (efectivos, bancos, cuentas, otras inversiones), 39 (inventarios), 40 (activos fijos) 41 (otros activos), 55 (costos) y 61 (deducciones) de la declaración de renta.

Como puede verse, la información suministrada sobre la cual la Dian calculó la base de los formatos 1001 y 1011, repitió y gravó dos veces los valores de los renglones 55 (costos) y 61 (deducciones), situación que aumentó la base gravable que tuvo en cuenta la Administración para la determinación de la sanción por no enviar información. En ese orden de ideas, la Sala considera que lo procedente es excluir para efectos de calcular la base de la sanción del formato 1011, los renglones 55 y 61, ya que dicha información está contenida en el formato 1001.

Si ello no se hiciera, se violaría el principio de non bis in ídem que debe regir la materia sancionatoria, lo que vulnera el debido proceso del contribuyente y torna confiscatoria la sanción impuesta, en tanto se duplica el monto base para su imposición. De acuerdo con lo expuesto, el valor base para imponer la sanción respecto al formulario 1011 corresponde a $260.415.000, pues debe restarse el valor de $1.993.305.000, que corresponde a la sumatoria de los renglones 55+61 de la declaración de renta del año 2006.

(…) - El artículo 651 del ET establecía una fórmula abierta que imponía al operador jurídico la tarea de tasar la multa correspondiente, atendiendo a las garantías constitucionales dentro de las cuales el Estado debe ejercer sus potestades punitivas. - Las expresiones «hasta el 5%» y «hasta el 0.5%», contenidas en el artículo 651 del ET, le otorgan a la Administración un margen para graduar la sanción por no informar; pero «esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria», le corresponde al funcionario fundamentar su decisión con argumentos que deben atender a los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Así, aunque las infracciones al deber de informar potencialmente afectan la gestión administrativa tributaria que debe adelantar la autoridad, la jurisprudencia ha precisado que tales omisiones no ameritan la misma consecuencia punitiva en todos los casos. - La oportunidad con la que se cumple el deber de informar permite evidenciar la actitud de colaboración o de autoregularización del obligado tributario para brindarle a la autoridad tributaria la información que precisa para que ejerza sus funciones dirigidas a «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos» (ordinal 20 del artículo 189 constitucional).

De ahí que, al resolver casos concretos, la jurisprudencia haya graduado la multa a imponer, dentro del marco previsto en el artículo 651 del ET, aplicando distintos porcentajes sobre la base de cálculo de la sanción, en función del momento en el que el infractor aporte la información debida.- La dosificación de la sanción debe ser realizada en el marco del procedimiento sancionador por parte de la autoridad, siempre que los hechos que dan lugar a la disminución de la consecuencia punitiva hayan sido demostrados en el expediente por parte del infractor.

Si la Administración llegara a desconocer el mandato constitucional de graduación de la sanción a imponer, o desatendiera la consecuente carga argumentativa, le corresponderá a esta judicatura juzgar la legalidad de los actos en los cuales se graduaron las multas aplicables. - La regla jurisprudencial unificada, aplicable para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, es la siguiente: (i) El 0,5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.

(ii) El 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora. (iii) El 3% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el término previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción. (iv) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración. (v) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.

Para determinar la sanción aplicable al caso, la Administración deberá tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3. y 4. del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016). 4.2. En este caso, la sociedad demandante aportó la información dentro del término de respuesta al pliego de cargos y antes de que se expidiera la resolución sanción, por esto, la Sala graduará la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. al 1%.

Respecto a los criterios de atenuación (art. 640 E.T.) no fueron demostrados en el expediente por parte del infractor. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-701-2011-00593-01(22976) Actor: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ PALOMEQUE Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dian, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia de primera instancia de 9 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión nro. 2, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 172412010000039 del 15 de abril de 2010 y 900095 del 15 de junio de 2011, actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán, por medio de las cuales se sancionó al contribuyente LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ PALOMEQUE por haber incumplido su deber de enviar la información exógena correspondiente al año gravable 2006, por lo expuesto.

SEGUNDO. - DECLARAR a título de restablecimiento del derecho, que el señor LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ PALOMEQUE no está obligado a pagar sanción alguna por no enviar información exógena por el año gravable 2006. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin costas, por no haberse acreditado su causación.”[1]

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Ángel Hincapié Palomeque, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: ● RESOLUCIÓN SANCIÓN No.: 172412010000039, proferida por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán el 15 de abril de 2010, y notificada mediante aviso en periódico El Tiempo el día 25 de mayo de 2010. ● RESOLUCIÓN POR LA CUAL DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No.: 900095, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el 15 de Junio de 2011, y notificada mediante edicto No.: 32 suscrito por la Jefe de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán el día 18 de Julio de 2011. 2.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO al contribuyente Señor: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ PALOMEQUE, identificado con N.I.T. Número: 10.553.381, disponiendo que el Señor: Hincapié Palomeque no está obligado a pagar la sanción impuesta por no enviar información exógena por el año gravable 2006, impuesta por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, y ratificada –en un menor valor- por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.

Adicionalmente, condenar a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, al pago de las costas y gastos procesales, incluidas las agencias en derecho.”[2] 1.2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. El 21 de septiembre de 2009 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán profirió pliego de cargos nro. 172382009000101 contra el demandante por no suministrar la información exógena del año gravable 2006.

En ese acto se propuso una sanción por valor de $348.645.000, para lo cual se tomó como base el valor de la información no suministrada y le aplicó la tarifa máxima del 5%. 1.2.2. El 23 de octubre de 2009 el contribuyente presentó respuesta al pliego de cargos, en la que propuso una nueva liquidación de la sanción y aportó la información correspondiente a los formatos 1001, 1003, 1005, 1007, 1008, 1009 y 1011. 1.2.3.

Mediante Resolución Sanción nro. 172412010000039 de 15 de abril de 2010, la Dian impuso a Luis Ángel Hincapié Palomeque sanción por no enviar información en el monto propuesto en el pliego de cargos. 1.2.4. Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de reconsideración, resuelto en la Resolución nro. 900.095 de 15 de junio de 2011, en el sentido de fijar la sanción en $296.640.000 por superar la UVT del año 2006. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La sociedad accionante citó como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 95, 230 y 363 de la Constitución Política, artículos 683, 730 y 742 del Estatuto Tributario, y los artículos 36, 44, 46, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se resume de la siguiente manera. 1.3.1.

Notificación de la Resolución Sanción nro. 172412010000039, por fuera del término de seis (6) meses establecido en el artículo 638 del E.T. El accionante manifiesta que la Dian vulneró su derecho al debido proceso en el trámite de notificación de la resolución sanción, pues de acuerdo al artículo 566 del E.T. ante la devolución de la notificación por parte de la oficina de mensajería, la entidad debió verificar la información del contribuyente mediante guías telefónicas, directorios, información general y otros con el fin de remitir la comunicación a la dirección informada en el RUT, no procedía la publicación del acto en el periódico como ocurrió en el presente caso.

Señala que de conformidad con el artículo 638 del E.T., la resolución sanción se debe proferir y notificar dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el pliego de cargos. En su caso, como el término para responder el pliego de cargos venció el 25 de octubre de 2009, la Dian tenía hasta el 25 de abril de 2010 para notificar la sanción y sólo lo hizo hasta el 25 de mayo de ese año y mediante publicación en el periódico El Tiempo, es decir, por fuera del tiempo establecido.

En esas condiciones, el acto debe ser declarado nulo. 1.3.2. Graduación y monto de la sanción por no enviar información Sostiene el actor que el monto de $296.640.000 que la Dian le impuso como sanción por no enviar información exógena por el año gravable 2006, no se ajusta a su realidad económica, toda vez que la renta líquida para ese año no superó los $48.600.000.

Lo anterior, evidencia la vulneración de los principios constitucionales de justicia, equidad y proporcionalidad del daño causado a la Administración. Además, las mismas normas tributarias y la jurisprudencia han establecido que no se puede exigir al contribuyente más de lo que la misma norma le ha impuesto como carga contributiva. Señala que la Dian no graduó la sanción pese a que en la respuesta al pliego de cargos aportó la información exógena, desconociendo con ello los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional (sentencia C-160 de 1998). 2.

Oposición La Dian compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda. 2.1. Considera que los actos acusados no son nulos, porque el contribuyente no cumplió con su obligación de presentar la información exógena por el año gravable 2006 en el plazo y los términos que establecía la Resolución nro. 12807. Ante el incumplimiento de presentar la información, la Dian aplicó la sanción del 5% contenida en el artículo 651 del E.T., porque con dicha omisión el actor causó un daño a la Administración al impedirle efectuar los cruces de información para efectos de fiscalización, recaudo y estadísticos de forma oportuna. 2.2.

Sobre la notificación de la resolución sanción, la Dian sostiene que si bien el acto se notificó por prensa el 25 de mayo de 2010 al contribuyente, los términos de la Administración se cuentan desde la fecha de introducción al correo, lo cual se realizó el 16 de abril de 2010. Partiendo de esa última fecha no hay extemporaneidad, toda vez que la entidad tenía plazo hasta el 25 de abril de 2010 para notificar la decisión y la introducción de la notificación al correo fue antes del vencimiento del plazo. 2.3.

Respecto a la discusión sobre la base que la Dian tomó para imponer la sanción, sostiene que en la medida que la Administración sufrió un daño causado por la omisión de informar del contribuyente, era procedente aplicar la tarifa máxima del 5% sobre la sumatoria del valor de la información no suministrada, tal como lo establece el artículo 651 del E.T. Sin embargo, la entidad en aras de respetar el tope máximo de los 15.000 UVT fijados para el año 2006, mediante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, disminuyó el monto de la sanción y la fijó por valor de $296.640.000 lo que causó un beneficio para el actor. 3.

Sentencia de primera instancia 3.1. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión nro. 2 declaró la nulidad de la Resolución Sanción nro. 172412010000039 de 15 de abril de 2010 y su confirmatoria la Resolución 900.095 de 15 de junio de 2011. A título de restablecimiento del derecho, dispuso que Luis Ángel Hincapié Palomeque no estaba obligado a pagar sanción alguna por no enviar información. 3.2.

Para el Tribunal, la Dian notificó la resolución sanción pasados 7 meses y 1 día al vencimiento del término para contestar el pliego de cargos, por lo tanto, no cumplió con el plazo que establece el artículo 638 del E.T. 3.3. Sobre la forma en que se llevó a cabo la notificación de la resolución sanción, argumentó que, como no pudo ser entregada a su destinatario no podía interpretarse que la notificación se entendió informada en la fecha de introducción al correo tal como lo sostuvo la Dian en la contestación de la demanda.

Lo anterior era así, porque en primer lugar no se hizo acuse de recibido y segundo, la disposición que así lo entendía fue derogada por el artículo 566 del E.T. y declarada inexequible por la Corte Constitucional. 4. Recurso de apelación La Dian apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.1.

Señala que el 16 de abril de 2010 introdujo en el correo la notificación de la resolución sanción y como destino señaló la dirección que el contribuyente informó en la respuesta al pliego de cargos. Pero, como la notificación fue devuelta por la “causal cerrado”, en aplicación del artículo 568 del E.T., procedió a publicar el acto en el periódico El Tiempo el 25 de mayo de 2010.

Así, reiteró que de acuerdo con la norma y la jurisprudencia, los términos para la entidad se cuentan desde la fecha en que la notificación se introduce al correo, mientras que para el contribuyente, los términos se cuentan al día siguiente en que efectivamente conoció la decisión. Partiendo desde la fecha en que introdujo la notificación en el correo, que en este caso fue el 16 de abril de 2010, la actuación se surtió dentro de los 6 meses que la norma establece como plazo para dar a conocer este tipo de actos. 4.2.

Además de lo anterior, sostiene que el Tribunal fundó su decisión en una errónea interpretación del artículo 566 del E.T., cuando la norma aplicar en este caso es el artículo 568, tal como lo hizo la Dian. 5. Alegatos de conclusión de segunda instancia 5.1. La Dian reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación. 6.

Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.1. Señala que como el término para responder el pliego de cargos venció el 24 de octubre de 2009, la Administración tenía hasta el 25 de abril de 2010 para notificar la resolución sanción. Que si bien en principio la notificación fue devuelta, lo cierto es que la Administración la introdujo en la oficina de correo el 16 de abril de 2010.

Que teniendo en cuenta la norma que rige el asunto, para la Dian el término se cuenta a partir de la introducción de la comunicación en el correo, y bajo esas condiciones, la notificación del acto sancionatorio se surtió dentro de los 6 meses que establece el artículo 638 del E.T., por tanto, la Administración no perdió su potestad para sancionar. 6.2.

Por otra parte, señala que la sanción no debe reducirse ni graduarse a un porcentaje menor, toda vez que el actor no cumplió con su obligación de informar y la Administración sufrió un daño al no poder realizar los cruces de información. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala verificar la nulidad de la Resolución Sanción nro. 172412010000039 de 15 de abril de 2010 y su confirmatoria la Resolución nro. 900.095 de 15 de junio de 2011, en los que la Dian impuso sanción por no enviar información al señor Luis Ángel Hincapié Palomeque. 2.

Notificación de la resolución sanción 2.1. De acuerdo con la sentencia de primera instancia, la Dian notificó la resolución sanción por fuera del término de los 6 meses que establece el artículo 638 del E.T. Por tanto, le corresponde a la Sala analizar (i) si la resolución sanción fue notificada en debida forma y (ii) la graduación de la sanción por no enviar información exógena por el año gravable 2006. 2.2.

El artículo 638 del Estatuto Tributario regula la caducidad de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria de la siguiente manera: “ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.

Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondientes, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.

Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659- 1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

(Subrayas fuera de texto). Como se observa, el artículo 638 del E.T. dispone que vencido el término para responder el pliego de cargos, la Administración tiene un plazo de seis (6) meses para imponer la sanción. 2.3. Sobre la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria, el artículo 565 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: “ART. 565.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. (Modificado. art. 45, L. 1111/06). Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

(…)

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. 2.4.

Precisado lo anterior, corresponde analizar el procedimiento cuando las notificaciones son devueltas por correo. Al respecto, el artículo 568 del E.T. vigente para la época de los hechos, establecía lo siguiente: “ARTÍCULO 568: (Modificado por la Ley 1111 de 2006). Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” (énfasis propio) 2.5.

En el presente caso se encuentra probado que: (i) El 24 de septiembre de 2009 la Dian notificó por correo al contribuyente el pliego de cargos (fl. 38 c.a.), de conformidad con el artículo 651 del E.T., a partir de dicha notificación el contribuyente contaba con un mes de plazo para responderlo, lo que en efecto hizo el 23 de octubre de 2009 (fls. 45-47 c.a.).

(ii) Vencido el término para responder el pliego de cargos, empezaba a contar el plazo de 6 meses para que la Administración expidiera y notificara la resolución sanción, que para este caso, era hasta el 24 de abril de 2010. (iii) El 15 de abril de 2010 la Dian profiere la Resolución Sanción nro. 172412010000039, el 16 de ese mismo mes y año envió la notificación a través de la oficina de la empresa de mensajería Servientrega a la dirección informada por la parte actora en la respuesta al pliego de cargos[3] (fl. 99).

(iv) Servientrega devolvió el documento el 22 de abril de 2010, por la causal “cerrado”[4] (fl. 99 c.a.) (v) También es cierto que la Administración llevó a cabo su publicación en el periódico El Tiempo el 25 de mayo de 2010 (fl. 133 c.a.) (vi) Pero no es menos cierto que para la Administración la notificación se entiende surtida en la fecha de introducción al correo, lo cual ocurrió el 16 de abril de 2010, antes de que expirara el plazo de los seis (6) meses a que se refiere el artículo 638 del E.T. 2.6.

Del anterior recuento es posible establecer que la actuación de la Dian se ajustó a las reglas para notificación que rigen el caso concreto, pues ante el hecho que el contribuyente en la respuesta al pliego de cargos señaló una dirección para notificación, lo procedente era enviar la resolución sanción a esa dirección como en efecto lo hizo la Administración. Sin embargo, ante la devolución del correo, procedió a notificar la sanción en un periódico de amplia circulación nacional, como lo establecía el artículo 568 del E.T. 2.7.

A su vez, para la época de los hechos, el citado artículo 568 preceptuaba que la notificación se entendía surtida para efectos de la Administración en la primera fecha de introducción al correo. Como en este caso, el 16 de abril de 2010 la Dian introdujo la comunicación en la oficina de Servientrega, y el plazo de los 6 meses que trata el artículo 638 de E.T. vencía el 24 de ese mismo mes y año, puede concluirse que el proceso de expedición y notificación de la sanción fue oportuno. Por lo expuesto, en lo que tiene que ver con este asunto prospera la apelación presentada por la Dian. 2.8.

No obstante lo anterior, y habida consideración que la apelante única es la Dian, le corresponde a la Sala analizar el cargo que el Tribunal no resolvió, esto es, el que tiene que ver con la graduación de la sanción, porque al proferirse decisión favorable para el demandante no podía interponer recurso de apelación,[5] debido a que la sentencia excluyó su interés legítimo para recurrir[6].

En casos como este, el superior tiene el deber de estudiar los otros argumentos o razones expuestos en la demanda, a fin de garantizar el principio de congruencia y de igualdad de las partes[7]. Por este motivo, se entrara analizar la gradualidad de la sanción. 3. Liquidación de la base para calcular la sanción 3.1. Para el demandante, los actos acusados desconocen los principios de justicia y equidad al determinar una sanción por valor de $296.640.000, cuando la renta líquida del año gravable 2006 (por el cual se solicitó la información) no superó los $48.600.00 (renglón 65 de la declaración de renta 2006).

Recalca que aunque el artículo 651 del E.T. contempla la posibilidad de graduar la sanción, la Administración le aplicó la tarifa máxima del 5% sin tener cuenta la realidad económica reflejada en el denuncio rentístico del año gravable 2006. 3.2. En el presente caso, la sanción tuvo como fundamento la facultad prevista en el artículo 631 del Estatuto Tributario, en virtud de la cual la DIAN puede solicitar información a las personas y entidades, contribuyentes y no contribuyentes, con el fin de efectuar los estudios y cruces necesarios para el debido control de los tributos.

Dicha facultad la Dian la ejerció mediante la Resolución nro. 12807 de 2006, la cual dispuso entre otras obligaciones, que las personas naturales obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando los ingresos brutos del año gravable 2005 fueran superiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), estaban obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, circunstancia en la que se encontraba el demandante según da cuenta la declaración de renta del año 2005 que obra en el folio 5 del expediente. 3.3.

La Administración Tributaria, con fundamento en la información suministrada por el contribuyente en su declaración de renta, y de IVA, que se presumen veraces de conformidad con el artículo 746 del E.T., estableció una base, monto o valor de la información dejada de suministrar, de la siguiente manera: • Formato 1001 pagos o abonos en cuenta literal e). art. 631 E.T. |Concepto |Periodo|Renglón|Monto |Porcentaje |Valor | | | | | |según art. | | | | | | |651 E.T. | | |Declaració| |55+61 |$1.993.305.00|5% |$99.665.250| |n de renta| | |0 | | | |Valor | | | | |$99.665.250| |total | | | | | | • Formato 1003 retenciones en la fuente que le practicaron literal c) artículo 631 E.T. |Concepto |Periodo|Renglón|Monto |Porcentaje |Valor | | | | | |según art. 651| | | | | | |E.T. | | |Declaració| |85 |$3.606.000 |5% |$180.300 | |n de renta| | | | | | |Valor | | | | |$180.300 | |total | | | | | | • Formato 1004 información de los descuentos tributarios solicitados literal d) art. 631 E.T. |Concepto |Periodo|Renglón|Monto |Porcentaje |Valor | | | | | |según art. 651 | | | | | | |E.T. | | |Declaració| |75 |$0.0 |5% |$0.0 | |n de renta| | | | | | |Valor | | | | |$0.0 | |total | | | | | | • Formato 1007 información de ingresos recibidos en el año literal f) art. 631 E.T. |Concepto |Periodo|Renglón |Monto |Porcentaje |Valor | | | | | |según art. | | | | | | |651 E.T. | | |Declaració| |45+46+47|$2.041.905.00|5% |$102.095.25| |n de renta| | |0 | |0 | |Valor | | | | |$102.095.25| |total | | | | |0 | • Formato 1008 información de los deudores de créditos activos literal i) art.631 E.T. |Concepto |Periodo|Renglón|Monto |Porcentaje |Valor | | | | | |según art. 651| | | | | | |E.T. | | |Declaració| |37 |$62.580.000 |5% |$3.129.000| |n de renta| | | | | | |Valor | | | | |$3.129.000| |total | | | | | | • Formato 1009 información del saldo de los pasivos literal h) art. 631 E.T. |Concepto |Periodo|Renglón|Monto |Porcentaje |Valor | | | | | |según art. 651| | | | | | |E.T. | | |Declaració| |43 |$42.975.000 |5% |$2.148.750| |n de renta| | | | | | |Valor | | | | |$2.148.750| |total | | | | | | • Formato 1011 información de las declaraciones tributarias literal k) art. 631 E.T. |Concepto |Periodo|Renglón |Monto |Porcentaje |Valor | | | | | |según art. | | | | | | |651 E.T. | | |Declaració| |36+39+40+4|$2.253.720.00|5% |$112.686.000| |n de renta| |1+55+61 |0 | | | |Valor | | | | |$112.686.000| |total | | | | | | • Formato 1005 información del impuesto sobre las ventas descontable y del impuesto sobre las ventas generado literales e) y f) art. 631 E.T. |CONCEPTO |PERIODO |RENGLÓN |MONTO |PORCENTAJE |VALOR | | | | | |SEGÚN ART. | | | | | | |651 E.T. | | |Declaració|1 |47+51 |$82.128.000 |5% |$4.106.00 | |n IVA | | | | | | |Declaració|2 |47+51 |$68.722.000 |5% |$3.436.100 | |n IVA | | | | | | |Declaració|3 |47+51 |$100.329.000|5% |$5.016.450 | |n IVA | | | | | | |Declaració|4 |47+51 |$123.287.000|5% |$6.164.350 | |n IVA | | | | | | |Declaració|5 |47+51 |$110.552.000|5% |$5.527.600 | |n IVA | | | | | | |Declaració|6 |47+51 |$89.790.000 |5% |$4.489.500 | |n IVA | | | | | | |VALOR | | | | |$348.644.95| |TOTAL DE | | | | |0 | |LAS | | | | | | |SANCIONES | | | | | | 3.4.

Si bien la Dian partió de la base correcta para cuantificar la sanción – la información suministrada en las declaraciones-, la Sala observa que duplicó un mismo hecho económico al realizar el cálculo de la información, lo que aumentó la base para imponer la sanción, afectando de nulidad parcial los actos demandados, tal como se pasa a explicar: 3.4.1.

En el proceso está demostrado que el contribuyente se dedica al comercio de artículos para ferretería y materiales para la construcción, información que se deduce del certificado de matrícula de persona natural de la Cámara de Comercio del Cauca (fls. 13-14 c.a.). 3.4.2. La Dian, para efectos de calcular el monto de la información relativa a pagos o abonos en cuenta correspondiente al formato 1001 (literal e. art. 631 del E.T.) realizó la sumatoria de los renglones 55 (costos) y 61 (deducciones) de la declaración de renta del año 2006, lo que arrojó un resultado de $1.993.305.000. 3.4.3.

Por otra parte, para efectos de calcular la información de las declaraciones tributarias correspondiente al formato 1011 que dispone el literal k) del artículo 631 del E.T., la Dian sumó los renglones 36 (efectivos, bancos, cuentas, otras inversiones), 39 (inventarios), 40 (activos fijos) 41 (otros activos), 55 (costos) y 61 (deducciones) de la declaración de renta. 3.4.4 Como puede verse, la información suministrada sobre la cual la Dian calculó la base de los formatos 1001 y 1011, repitió y gravó dos veces los valores de los renglones 55 (costos) y 61 (deducciones), situación que aumentó la base gravable que tuvo en cuenta la Administración para la determinación de la sanción por no enviar información. En ese orden de ideas, la Sala considera que lo procedente es excluir para efectos de calcular la base de la sanción del formato 1011, los renglones 55 y 61, ya que dicha información está contenida en el formato 1001.

Si ello no se hiciera, se violaría el principio de non bis in ídem que debe regir la materia sancionatoria, lo que vulnera el debido proceso del contribuyente y torna confiscatoria la sanción impuesta, en tanto se duplica el monto base para su imposición. 3.4.5. De acuerdo con lo expuesto, el valor base para imponer la sanción respecto al formulario 1011 corresponde a $260.415.000, pues debe restarse el valor de $1.993.305.000, que corresponde a la sumatoria de los renglones 55+61 de la declaración de renta del año 2006. 4.

De la información reportada. Graduación de la sanción 4.1. La sentencia de unificación de 14 de noviembre de 2019 expediente 22185[8], frente a la graduación de la sanción por incumplimientos en el deber de informar, dijo: - El artículo 651 del ET establecía una fórmula abierta que imponía al operador jurídico la tarea de tasar la multa correspondiente, atendiendo a las garantías constitucionales dentro de las cuales el Estado debe ejercer sus potestades punitivas. - Las expresiones «hasta el 5%» y «hasta el 0.5%», contenidas en el artículo 651 del ET, le otorgan a la Administración un margen para graduar la sanción por no informar; pero «esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria», le corresponde al funcionario fundamentar su decisión con argumentos que deben atender a los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción[9].

Así, aunque las infracciones al deber de informar potencialmente afectan la gestión administrativa tributaria que debe adelantar la autoridad, la jurisprudencia ha precisado que tales omisiones no ameritan la misma consecuencia punitiva en todos los casos - La oportunidad con la que se cumple el deber de informar permite evidenciar la actitud de colaboración o de autoregularización del obligado tributario para brindarle a la autoridad tributaria la información que precisa para que ejerza sus funciones dirigidas a «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos» (ordinal 20 del artículo 189 constitucional).

De ahí que, al resolver casos concretos, la jurisprudencia haya graduado la multa a imponer, dentro del marco previsto en el artículo 651 del ET, aplicando distintos porcentajes sobre la base de cálculo de la sanción, en función del momento en el que el infractor aporte la información debida. - La dosificación de la sanción debe ser realizada en el marco del procedimiento sancionador por parte de la autoridad, siempre que los hechos que dan lugar a la disminución de la consecuencia punitiva hayan sido demostrados en el expediente por parte del infractor.

Si la Administración llegara a desconocer el mandato constitucional de graduación de la sanción a imponer, o desatendiera la consecuente carga argumentativa, le corresponderá a esta judicatura juzgar la legalidad de los actos en los cuales se graduaron las multas aplicables. - La regla jurisprudencial unificada, aplicable para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, es la siguiente: (i) El 0,5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.

(ii) El 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora. (iii) El 3% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el término previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción. (iv) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración. (v) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.

Para determinar la sanción aplicable al caso, la Administración deberá tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016). 4.2. En este caso, la sociedad demandante aportó la información dentro del término de respuesta al pliego de cargos y antes de que se expidiera la resolución sanción, por esto, la Sala graduará la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. al 1%.

Respecto a los criterios de atenuación (art. 640 E.T.) no fueron demostrados en el expediente por parte del infractor 4.3. Se precisa que los conceptos registrados por la Administración para determinar la base de la sanción son los valores reportados en las declaraciones del impuesto sobre la renta e Iva del año 2006, que el contribuyente no desvirtuó. Conforme a lo anterior, la sanción por no informar se determina así: • Formato 1001 pagos o abonos en cuenta literal e) art. 631 E.T. |Concepto |Periodo|Renglón|Monto |Porcentaje |Valor | | | | | |según art. | | | | | | |651 E.T. | | |Declaració| |55+61 |$1.993.305.00|1% |$19.933.050| |n de renta| | |0 | | | |Valor | | | | |$19.933.050| |total | | | | | | • Formato 1003 retenciones en la fuente que le practicaron literal c) artículo 631 E.T. |Concepto |Periodo|Renglón|Monto |Porcentaje |Valor | | | | | |según art. 651| | | | | | |E.T. | | |Declaració| |85 |$3.606.000 |1% |$36.060 | |n de renta| | | | | | |Valor | | | | |$36.060 | |total | | | | | | • Formato 1007 información de ingresos recibidos en el año literal f) art. 631 E.T. |Concepto |Periodo|Renglón |Monto |Porcentaje |Valor | | | | | |según art. | | | | | | |651 E.T. | | |Declaració| |45+46+47|$2.041.905.00|1% |$20.419.05| |n de renta| | |0 | |0 | |Valor | | | | |$20.419.05| |total | | | | |0 | • Formato 1008 información de los deudores de créditos activos literal i) art.631 E.T. |Concepto |Periodo|Renglón|Monto |Porcentaje |Valor | | | | | |según art. 651| | | | | | |E.T. | | |Declaració| |37 |$62.580.000 |1% |$625.800 | |n de renta| | | | | | |Valor | | | | |$625.800 | |total | | | | | | • Formato 1009 información del saldo de los pasivos literal h) art. 631 E.T. |Concepto |Periodo|Renglón|Monto |Porcentaje |Valor | | | | | |según art. 651| | | | | | |E.T. | | |Declaració| |43 |$42.975.000 |1% |$429.750 | |n de renta| | | | | | |Valor | | | | |$429.750 | |total | | | | | | • Formato 1011 información de las declaraciones tributarias literal k) art. 631 E.T. |Concepto |Periodo|Renglón |Monto |Porcentaje |Valor | | | | | |según art. 651 | | | | | | |E.T. | | |Declaració| |36+39+ |$260.415.000 |1% |$2.604.150 | |n de renta| |40+41 | | | | |Valor | | | | |$2.604.150 | |total | | | | | | • Formato 1005 información el impuesto sobre las ventas descontable y del impuesto sobre las ventas generado literales e) y f) art. 631 E.T. |CONCEPTO |PERIODO |RENGLÓN |MONTO |PORCENTAJE |VALOR | | | | | |SEGÚN ART. | | | | | | |651 E.T. | | |Declaració|1 |47+51 |$82.128.000 |1% |$821.280 | |n IVA | | | | | | |Declaració|2 |47+51 |$68.722.000 |1% |$687.220 | |n IVA | | | | | | |Declaració|3 |47+51 |$100.329.000|1% |$1.003.290 | |n IVA | | | | | | |Declaració|4 |47+51 |$123.287.000|1% |$1.232.870 | |n IVA | | | | | | |Declaració|5 |47+51 |$110.552.000|1% |$1.105.520 | |n IVA | | | | | | |Declaració|6 |47+51 |$89.790.000 |1% |$897.900 | |n IVA | | | | | | |TOTAL | | | | |$5.748.080 | |VALOR | | | | |$49.795.94| |TOTAL DE | | | | |0 | |LAS | | | | | | |SANCIONES | | | | | | En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de 9 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: “PRIMERO.- Anular parcialmente la Resolución Sanción nro. 172412010000039 de 15 de abril de 2010 y su confirmatoria la Resolución nro. 900.095 del 15 de junio de 2011 proferidas por Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dian, respectivamente.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho declarar que la sanción por no enviar información del contribuyente Hincapié Luis Ángel, Nit: 10553381, se fija en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($49.796.000).” 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Reconocer personería jurídica al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva como apoderado de la Dian, en los términos del poder visible en el folio 264 del expediente. 4.

Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RAMÍREZ | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 245 [2] Folio 25 [3] C.f artículo 564 del Estatuto Tributario Nacional. [4] C.f la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración (fl. 159 c.a). [5] Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 350: FINES DE LA APELACION E INTERES PARA INTERPONERLA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52.” [6] “Para poder interponer el recurso se requiere tener interés, por serle la providencia desfavorable; estar legitimado, por ser parte o tercero con interés reconocido, e interponerlo en el tiempo y forma estatuidos en la ley procesal ante el juez competente, sin que sea necesario fundamentar el recurso”, en MONROY CABRA, “Principios de Derecho Procesal Civil”, citado por BONILLA ECHEVERRI, Oscar y USECHE LÓPEZ, Carlos Arturo, “Código de Procedimiento Civil Colombiano”, EDICOLDA, Editorial Colombiana Ltda., Bogotá, D.E. 1976, p. 350. [7] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2014. Proceso 130012331000-2009- 00446-01 (19121). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de Unificación de 14 de noviembre de 2019. Expediente 22185. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [9] Sentencias del 20 de abril del 2001 (exp. 11658, CP: Ligia López Díaz), del 20 de febrero de 2003 (exp. 12736, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 04 de abril del 2003 (exp. 12897, CP: ibidem), del 26 de abril del 2009 (exp. 16169, CP: Héctor Romero Díaz), del 24 de octubre de 2013 (exp. 19454, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 26 de marzo de 2015 (exp. 20219, CP: ibidem).