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68001-23-33-000-2017-01183-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Ingenieria Y Consultoria Riatiga S.A.S·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 A PEQUEÑAS EMPRESAS – Objetivo / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A PEQUEÑAS EMPRESAS – Aplicación / PEQUEÑAS EMPRESAS EN EL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Definición. Reiteración de jurisprudencia / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A PEQUEÑAS EMPRESAS – Requisitos contemplados en la Ley 1429 de 2010 / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A PEQUEÑAS EMPRESAS – Número de trabajadores.

Reiteración de jurisprudencia / DERECHO AL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración El objetivo de la Ley 1429 de 2010 es el de formalizar y generar empleo, por lo que se crean incentivos para las empresas que se encuentran en etapas iniciales. El beneficio de progresividad del pago del impuesto de renta recaía en las pequeñas empresas que iniciaran actividades económicas luego de la promulgación de dicha ley, las cuales por los primeros dos años tendrían tarifa 0% del impuesto de renta durante los dos primeros años.

Las pequeñas empresas de acuerdo al artículo 2 de la Ley 1429 de 2010, son aquellas cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios mensuales legales vigentes. En cuanto al número de empleados que deben tener las empresas para ser beneficiarias del beneficio de progresividad del pago del impuesto de renta de la Ley 1429 de 2010, esta Sala en sentencia de 30 de mayo de 2019, señaló lo siguiente: (…) Para los fines de la misma ley, el inicio de la actividad económica principal de la pequeña empresa, es la fecha de inscripción en la respectiva cámara de comercio, independientemente de que la empresa viniera funcionando como informal.

Antes de efectuar dicho registro las empresas objeto del beneficio de progresividad no están habilitadas para contratar personal, pues no cuentan con personería jurídica. 2.4.- Lo anterior significa que el requisito exigido en los actos acusados es jurídicamente inviable, porque implica que la empresa, antes de efectuar su registro en la cámara de comercio, bien sea porque inicia actividades o porque pretende oficializar las labores que ya ha emprendido, tenga personal vinculado mediante contrato de trabajo, pese a que no cuente con personería jurídica.

(…) En cuanto al argumento de la demandada según el cual la falta de vinculación laboral no cumple con el objetivo previsto en el artículo 1 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 4910 de 2011, se observa que el objetivo de la norma no solo es la generación de empleos sino la de generar incentivos a la formalización en las etapas iníciales de la creación de empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse.

Además, por medio de la sentencia del 8 de agosto de 2019, exp. 19716, la Sala declaró la legalidad condicionada del artículo 6 [1-, b), 3] del Decreto 4910 de 2011, en el entendido de que la certificación sobre número de trabajadores con relación laboral al momento de iniciar la actividad económica principal, corresponde simplemente a una manifestación sin que al efecto se requiera tener personal vinculado mediante contrato de trabajo.

Para el efecto la Sala precisó lo siguiente: (…) De acuerdo al criterio expuesto, la exigencia de la demandada de un mínimo de trabajadores para acceder al beneficio de progresividad del pago del impuesto de renta del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, no está consagrada en la ley, debido a que ésta estableció un máximo de 50 trabajadores para ser considerado pequeña empresa, pero no se determinó un mínimo.

La Sala advierte que en el presente caso según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora, esta fue constituida mediante documento privado el 27 de julio de 2012, que posteriormente fue inscrito en Cámara de Comercio de Bucaramanga el 9 de agosto de 2012. Además, la declaración cuestionada es la del año de 2012, que corresponde al primer año de funcionamiento de la sociedad.

En este orden de ideas, la DIAN no podía exigir como requisito para acceder al beneficio fiscal para el año gravable 2012, la contratación de personal, por cuanto la ley no exige tal requisito. En consecuencia, la actora tiene derecho al beneficio mencionado por lo que prospera el cargo, y la Sala se releva del estudio de los demás cargos planteados.

FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010– ARTÍCULO 1 / LEY 1429 DE 2010– ARTÍCULO 2 / LEY 1429 DE 2010– ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 4910 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 4910 DE 2011 – ARTÍCULO 6 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01183-01(24422) Actor: INGENIERIA Y CONSULTORIA RIATIGA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:[1] “PRIMERO. DENEGAR las pretensiones.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado. Liquídense las costas de manera concentrada en la secretaría de la Corporación. […]”

ANTECEDENTES El 12 de abril de 2013 la sociedad actora presentó la declaración de renta por el año gravable 2012 con un saldo a pagar de cero pesos (-0-). El 7 de marzo de 2016 la DIAN profirió la Liquidación Oficial 042412016000008 que modificó la declaración presentada por la actora, para determinar un saldo a pagar de $1.561.745.000, por estimar que la actora no tiene derecho al beneficio de progresividad del impuesto de renta de la Ley 1429 de 2010 por ser una empresa que no contrató empleados[2].

El 22 de abril de 2016 la actora presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada, resuelto por medio de la Resolución 1592 de 8 de marzo de 2017, en la que modifico el total saldo a pagar de la declaración cuestionada a $1.201.342.000[3]. DEMANDA INGENIERIA Y CONSULTORIA RIATIGA S.A.S, en su calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[4]: “1.

Declarar nula la Resolución No. 001592 de fecha 08 de marzo de 2017, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Adunas de Bucaramanga, por medio de la cual se resuelve negativamente el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de renta del año 2012 No. 042412016000008 del 07 de marzo de 2016. 2.

Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de Renta del año 2012 No. 042412016000008 del 07 de marzo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, donde la DIAN determina un mayor saldo a pagar de impuesto, por un valor de $600.671.000 y sanción de inexactitud por valor de $961.074.000 sobre la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga de la DIAN, archivar el proceso de determinación del tributo y dejar en firme la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012. 4.

Que se condene en costas. 5. Que se profiera la sentencia dentro de los parámetros establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 20111.” El demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 83, 84 y 363 de la Constitución Política - Artículo 683 del Estatuto Tributario. - Artículo 2 de la Ley 1429 de 2010 - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 - Artículo 1 del Decreto Reglamentario 4910 de 2011 El concepto de la violación se sintetiza así: La DIAN estimó que la sociedad demandante no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 1429 de 2010 para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta por cuanto por el año 2012 no contrató ningún trabajador y que según el artículo 9 del Decreto Reglamentario 4910 de 2011, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre, las condiciones relativas al número de trabajadores, de lo contrario, el beneficio se torna improcedente.

Estimó que la ley es clara en beneficiar a las pequeñas empresas, que para sus efectos las definió como aquellas cuyo personal no fuera superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superaran los 5000 salarios mínimos legales vigentes, sin imponer un mínimo de trabajadores requerido para acceder a éste. Adicionalmente, el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 dentro del deber que le señala al contribuyente de informar el número de trabajadores vinculados para acceder al beneficio de progresividad no consagra la necesidad de la existencia de trabajadores para determinado periodo gravable, sino informar el número de ellos con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y del tipo de vinculación. Por otra parte alegó que la liquidación oficial demandada debe ser declarada nula, ya que para justificar las modificaciones de la liquidación privada, hizo referencia al Oficio 68204 de 24 de octubre de 2013 de la DIAN, el cual para la ocurrencia de los hechos no se encontraba vigente, por lo que se utilizó de forma retroactiva.

Señaló que los actos demandados interpretan de forma errada la Ley 1429 de 2010 por cuanto esta no contempla el requisito de personal vinculado para acogerse al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, solo exige la certificación escrita de la relación de trabajadores que se tiene. Alegó que la sanción por inexactitud impuesta es improcedente por cuanto el artículo 647 del Estatuto Tributario no consagró la utilización de beneficios tributarios como un hecho sancionable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[5]: La sociedad demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, por las siguientes razones: La actora para el año de su creación aunque registró ingresos por $1.820.215.000 no declaró ningún costo relacionado para la obtención de los mismos y no vinculo laboralmente a ningún trabajador, por lo que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 4910 de 2011, que establecen que el objetivo del beneficio de progresividad del impuesto de renta es la generación de empleo.

Además, la actora recibió los ingresos enunciados provenientes de un contrato de cuentas en participación en que era socio oculto, por lo que no requirió contratar laboralmente personal sin cumplir el objetivo de la ley enunciada. La demandada manifestó que no se aplicó ninguna norma de forma retroactiva, debido a que la mención del Oficio 68204 de 24 de octubre de 2013 es doctrina oficial que no tiene categoría de norma, y es criterio auxiliar que no es fuente normativa.

Adicionalmente, los actos demandados aplican correctamente lo establecido en los artículos 6 y 10 del Decreto 4910 de 2011, ya que en relación con la exposición de motivos de la Ley 1429 de 2010 se debe exigir a los contribuyentes generación de empleo, para acceder a los beneficios tributarios de dicha norma. Precisó que la sociedad no tuvo ni para el inicio de su vida comercial, ni en el desarrollo de la vigencia fiscal 2012, personal alguno y que para el caso no es que se exigiera que al surgimiento de la sociedad debía contar con personal, pues lo que se evidenció fue que aunque dijo desarrollar una actividad, no reflejó quién la ejecutó y se limitó a señalar que los ingresos por la suma ya citada estaba con beneficio fiscal de cero impuesto.

En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta señaló que procede porque se determinó dicha sanción como efecto de que la actora en la declaración de renta del año 2012 incluyó exenciones que no cumplieron los requisitos de la Ley 1429 de 2010. Además, no existe diferencia de criterios, ya que la actora no cumplió con requisitos de ley para acceder a beneficios tributarios.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Las razones de la decisión se resumen así:[6] El Tribunal determinó que crear nuevos puestos de trabajo es un requisito para acceder a la exención del pago del impuesto de renta establecido en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, que se materializa con la exigibilidad del artículo 6 del Decreto Reglamentario 4910 de 2011 de informar a la Administración del número de empleados contratados.

Luego de hacer referencia a los métodos de interpretación de las normas tributarias, el Tribunal concluyó que el legislador dispuso que es necesario acreditar la creación de plazas de trabajo, con el fin de acceder al beneficio de progresividad del pago del impuesto de renta del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010. Precisó que fue el mismo legislador el que dispuso la exigencia de acreditar la creación de plazas de trabajo, para acceder a la exención tributaria del artículo 4.1 de la Ley 1429 de 2010 y no la DIAN por vía interpretativa o en el concepto 68204 de 2013, de tal manera que para nada resulta relevante en este proceso dicho concepto.

Toda vez que la actora no demostró en el expediente la contratación de personal, no tiene derecho a la exención del impuesto de renta. Señaló que procede la sanción por inexactitud impuesta por cuanto no existe un error de apreciación o diferencia de criterios, al no ser razonable la interpretación del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 realizada por la actora.

Adicionalmente, el Tribunal condeno en costas a la actora por ser la parte vencida, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos[7]: La actora alegó que la Ley 1429 de 2010 no consagró la existencia de un mínimo de trabajadores, pero si un máximo para efectos de acceder al beneficio tributario cuestionado, y el hecho que el decreto 4910 de 2011 contemple como obligación la de informar a la Administración el número de trabajadores vinculados a las empresas, no obliga que deban tener como mínimo un empleado en la empresa para acceder a los beneficios tributarios de la mencionada ley.

La actora explicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto de 21 de mayo de 2018, señaló que no se requiere la contratación de empleados para que una empresa acceda a los beneficios de la Ley 1429 de 2010, por lo que el Tribunal Administrativo desconoció los artículos 84 de la Constitución Política y 27 del Código Civil[8]. Señaló que no procede la sanción por inexactitud impuesta por cuanto la declaración contiene cifras veraces y completas y existen diferencias de criterio que hacen improcedente su imposición, relativa a la aplicación o no del beneficio de progresividad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró de forma sucinta los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación[9]. La DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y precisó que en la Sección Cuarta del Consejo de Estado cursan los procesos 21824, 21140, 21767 y 21234, en los que se solicita la nulidad del Oficio 068204 de 2013[10] El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones[11]: La Ley 1429 de 2010 exigió para obtener la exención del impuesto de renta, que las empresas que lo solicitaron, se formalizaran no solo en los trámites relacionados con el registro mercantil sino por el pago de las cargas parafiscales que la ley los obliga a cancelar, además debían demostrar haber generado nuevos puestos de trabajo.

En el evento que el empresario no demostrara las dos condiciones (formalización de la empresa y generación de nuevos empleos), no podía hacer uso de los beneficios previstos en la citada norma para el impuesto sobre la renta. Estimó que procede la sanción por inexactitud impuesta porque el contribuyente dejó de liquidar y pagar el impuesto sobre la renta por los ingresos recibidos en el año 2012, sin una justa razón. Sin embargo, procede la reducción de la sanción al 100% en aplicación del principio de favorabilidad como lo efectuó el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 042412016000008 de 7 de febrero de 2016 y de la Resolución 1592 de 8 de marzo de 2017 expedidos por la DIAN, por medio de los cuales modificó la declaración de renta por el año gravable 2012 presentada por la sociedad demandante. Problema Jurídico.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala determinará si la sociedad actora cumple con los requisitos contemplados en la Ley 1429 de 2010 para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012. Aplicación de los beneficios tributario de la Ley 1429 de 2010 La actora en escrito de apelación alegó que el beneficio de progresividad del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, debe ser aplicado a las pequeñas empresas sin que se exija como requisito la incorporación de personal a la nómina de la empresa.

Por su parte la demandada alegó que la intensión del legislador en la Ley 1429 de 2010 y en su decreto reglamentario fue el de crear empleos y formalizar empresas, por lo que se requiere para las pequeñas empresas que creen empleos para acceder al beneficio de progresividad de la ley mencionada. El artículo 1 de la Ley 1429 de 2010, establece lo siguiente: “La presente ley tiene por objeto la formalización y la generación de empleo, con el fin de generar incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse.” (Subraya la Sala) De acuerdo a la norma transcrita, el objetivo de la Ley 1429 de 2010 es el de formalizar y generar empleo, por lo que se crean incentivos para las empresas que se encuentran en etapas iniciales.

El beneficio de progresividad del pago del impuesto de renta se encontraba consignado en el artículo 4 de la misma ley, el cual disponía lo siguiente[12]: “ARTÍCULO 4. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación: Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal. […]” El beneficio de progresividad del pago del impuesto de renta recaía en las pequeñas empresas que iniciaran actividades económicas luego de la promulgación de dicha ley, las cuales por los primeros dos años tendrían tarifa 0% del impuesto de renta durante los dos primeros años.

Las pequeñas empresas de acuerdo al artículo 2 de la Ley 1429 de 2010, son aquellas cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios mensuales legales vigentes. En cuanto al número de empleados que deben tener las empresas para ser beneficiarias del beneficio de progresividad del pago del impuesto de renta de la Ley 1429 de 2010, esta Sala en sentencia de 30 de mayo de 2019, señaló lo siguiente[13]: “…con el fin de estimular la formalización empresarial en todos los aspectos y de generar empleo formal, se expidió la Ley 1429 de 2010.

La ley buscaba generar incentivos en las etapas iniciales de creación de las empresas, “de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse”, asociados a cargas como la matrícula mercantil, el pago de aportes de nómina y el pago de impuestos. 2.3.- Uno de los incentivos que creó la ley fue el pago progresivo o gradual del impuesto sobre la Renta y Complementarios entre el primero y el quinto año del inicio de la actividad económica principal.

En el primer año la tarifa del impuesto sería del 0% e iría aumentando hasta el sexto año gravable, en el que pagaría el 100% de la tarifa. Para los fines de la misma ley, el inicio de la actividad económica principal de la pequeña empresa, es la fecha de inscripción en la respectiva cámara de comercio, independientemente de que la empresa viniera funcionando como informal.

Antes de efectuar dicho registro las empresas objeto del beneficio de progresividad no están habilitadas para contratar personal, pues no cuentan con personería jurídica. 2.4.- Lo anterior significa que el requisito exigido en los actos acusados es jurídicamente inviable, porque implica que la empresa, antes de efectuar su registro en la cámara de comercio, bien sea porque inicia actividades o porque pretende oficializar las labores que ya ha emprendido, tenga personal vinculado mediante contrato de trabajo, pese a que no cuente con personería jurídica.

De esa manera, se restringe injustificadamente el acceso al beneficio de progresividad, y de manera paralela, se desincentiva la creación de nuevas pequeñas empresas y la formalización del empleo. En otras palabras, se logra el efecto contrario al perseguido por la norma.   2.5.- Además, la interpretación que hace la administración en los actos demandados, va más allá de lo que en estricto sentido establece la Ley 1429 de 2010.

Repárese en que, con miras a precisar los beneficiarios de la figura de progresividad en el impuesto de renta, el artículo 2-1 de la Ley 1429 define a la pequeña empresa como aquella cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De manera que la norma fija un tope máximo, pero no hace referencia a un piso o número mínimo de trabajadores.

Así las cosas, la administración no podía hacer una distinción que no fue realizada por la ley, y que no se desprende de aquella.” (Subraya la Sala)   En cuanto al argumento de la demandada según el cual la falta de vinculación laboral no cumple con el objetivo previsto en el artículo 1 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 4910 de 2011, se observa que el objetivo de la norma no solo es la generación de empleos sino la de generar incentivos a la formalización en las etapas iníciales de la creación de empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse.

Además, por medio de la sentencia del 8 de agosto de 2019, exp. 19716[14], la Sala declaró la legalidad condicionada del artículo 6 [1-, b), 3] del Decreto 4910 de 2011, en el entendido de que la certificación sobre número de trabajadores con relación laboral al momento de iniciar la actividad económica principal, corresponde simplemente a una manifestación sin que al efecto se requiera tener personal vinculado mediante contrato de trabajo.

Para el efecto la Sala precisó lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que el requisito del art. 6 [1-, b), 3] del Decreto 4910 de 2011, relacionado con el número de trabajadores vinculados para aquellas nuevas pequeñas empresas constituidas bajo la modalidad de personas jurídicas, debe entenderse como una manifestación hecha al inicio de la actividad pues, en criterio expuesto por la Sala en sentencia del 30 de mayo de 2019[15], «el inicio de la actividad económica principal de la pequeña empresa, es la fecha de inscripción en la respectiva Cámara de Comercio, independientemente de que la empresa viniera funcionando como informal»[16], antes del cual las empresas no están habilitadas para contratar personal, por no contar con personería jurídica.

Tener personal vinculado antes de ese registro desconocería la finalidad de la Ley 1429 de 2010 y sería jurídicamente inviable por restringir injustificadamente el acceso al beneficio de progresividad, como lo precisó la Sección en la citada providencia. En consecuencia, la Sala declarará la legalidad de la referida disposición, en el entendido de que la certificación sobre número de trabajadores con relación laboral al momento de iniciar la actividad económica principal corresponde simplemente a una manifestación, sin que al efecto se requiera tener personal vinculado mediante contrato de trabajo”.

De acuerdo al criterio expuesto, la exigencia de la demandada de un mínimo de trabajadores para acceder al beneficio de progresividad del pago del impuesto de renta del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, no está consagrada en la ley, debido a que ésta estableció un máximo de 50 trabajadores para ser considerado pequeña empresa, pero no se determinó un mínimo.

La Sala advierte que en el presente caso según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora, esta fue constituida mediante documento privado el 27 de julio de 2012, que posteriormente fue inscrito en Cámara de Comercio de Bucaramanga el 9 de agosto de 2012[17]. Además, la declaración cuestionada es la del año de 2012, que corresponde al primer año de funcionamiento de la sociedad.

En este orden de ideas, la DIAN no podía exigir como requisito para acceder al beneficio fiscal para el año gravable 2012, la contratación de personal, por cuanto la ley no exige tal requisito. En consecuencia, la actora tiene derecho al beneficio mencionado por lo que prospera el cargo, y la Sala se releva del estudio de los demás cargos planteados.

Condena en costas La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. En suma, la Sala modifica la sentencia apelada en los siguientes términos: (i) revocar la sentencia apelada;

(ii) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y establece que a título de restablecimiento del derecho, que se tiene como liquidación del impuesto a cargo de la actora la fijada por la declaración privada de la actora; (iii) No se condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, la cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 042412016000008 de 7 de marzo de 2016 y la Resolución 1592 de 8 de marzo de 2017, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración de renta presentadas por INGENIERIA Y CONSULTORIA RIATIGA S.A.S por el año gravable 2012.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración de renta del año gravable 2012 a cargo de la sociedad INGENIERIA Y CONSULTORIA RIATIGA S.A.S.

SEGUNDO: No se condena en costas TERCERO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandada a Mauricio Andrés del Valle Chacón, de conformidad con el poder que obra en el folio 144 del c.p. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | ----------------------- [1] Folios 278 a 292 del c.p. [2] Folios 63 a 70 del c.p. [3] Folios 53 a 61 del c.p. [4] Folios 4 a 5 del c.p. [5] Folios 77 a 97 del c.p. [6] Folios 114 a 121 del c.p. [7] Folios 304 al 315 del c.p. [8] Exp. 21140 C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez [9] Folios 136 a 141 del c.p. [10] Folios 142 a 143 del c.p. [11] Folios 155 a 257 del c.p. [12] EL artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. [13] Exp. acumulados 21234, 21140, 21824 y 21767.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Posición reiterada en sentencia de 8 de agosto de 2019, exp. 19716. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto [14] C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto [15] Exp. 21234, acumulado con los procesos 21140, 21824 y 21767, C. P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por la cual se anularon el Concepto 068204 de octubre 24 de 2013, el numeral 4) del Concepto No. 037427 de junio 20 de 2014, y de los Oficios Nos. 2014414 132201240-660 y 2014 y 58132201240-807 de 2014, proferidos por la Dian. [16] Ley 1429 de 2010, art. 2. [17] Folios 20 a 22 del c.p.