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63001-23-31-000-2010-00178-01Consejo de Estado · nullSentencia2020-02-26

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Banco De Bogotá S.A.·Demandado: Departamento Del Quindío

EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Son Taxativas / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DEL COBRO COACTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CAUSADAS ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006 - Reglas. Puede ser de tres, cinco o diez años, según el caso / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN DE COBRO - Interrupción. Ocurre con la notificación del mandamiento de pago / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación En los términos del artículo 831 del Estatuto Tributario, contra el mandamiento de pago proceden únicamente las excepciones: (i) pago, (ii) existencia de acuerdo de pago, (iii) falta de ejecutoria del título, (iv) pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, (v) interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, (vi) prescripción de la acción de cobro y (vii) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…) El documento que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo del término de prescripción es el mandamiento de pago, por cuanto este se notificó el 29 de julio de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario, según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso.

La Sala reitera que «el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas». (…) Como el Tribunal de primera instancia dio por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo respecto de las cuotas partes objeto de prescripción, es decir, las generadas con antelación al 29 de julio de 2004, se confirmará esa decisión, conforme con lo previsto en el artículo 328 del CGP, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, al tratarse de apelante único, como es el caso de la parte demandante, pues el ente demandado no recurrió la sentencia. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción de cobro consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01583-01(23765) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de noviembre de 2019, Exp. 25001-23-37-000-2014-00115-01(22950) C.P. Milton Chaves García CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00178-01(21213) Actor: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: Declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución 809-3 de 18 de septiembre de 2009 en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción impetrada por el Banco de Bogotá contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución 00570 del 23 de julio de 2009 y la nulidad parcial de la Resolución 1134-1 de 18 de diciembre de 2009 en cuanto confirmó la decisión de negar la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena dar por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo respecto de las cuotas partes objeto de prescripción, es decir, las generadas con antelación al 29 de julio de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.

TERCERO: Sin costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones anteriores.

CUARTO: En firme la sentencia, archivar el expediente, previa anotación en los libros y en el programa justicia siglo XXI» ANTECEDENTES El 3 de mayo de 1995, el Departamento del Quindío, mediante Resolución 0446, reconoció y ordenó pagar pensión mensual vitalicia al señor Omar Humberto Carvajal Moreno, compartida con el Banco de Bogotá, Banco Ganadero y Departamento del Quindío[1].

El Departamento del Quindío, a través de la Resolución 000761 del 4 de mayo de 2009, realizó la liquidación de cuotas partes pensionales a favor del Departamento del Quindío y a cargo del Banco de Bogotá[2]. Contra este acto, el referido banco interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[3], los que fueron decididos por medio de las Resoluciones Nos. 000928 de 23 de junio de 2009[4] y 000675 de 17 de julio de 2009[5], respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

El 23 de julio de 2009, el Departamento del Quindío expidió la Resolución 000570, por medio de la cual libró orden de mandamiento de pago contra el Banco de Bogotá, por la suma de $203.773.812, con corte al 31 de diciembre de 2008, más los intereses de ley y, los gastos causados[6]. Contra el anterior acto, el 21 de agosto de 2009, el Banco de Bogotá formuló las excepciones que denominó «Inexistencia de las obligaciones que se reclaman, Prescripción de la acción de cobro, pago efectivo de las obligaciones laborales y falta de jurisdicción y competencia»[7].

El 18 de septiembre de 2009, mediante la Resolución 809-3, el Departamento del Quindío declaró improcedente la excepción de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, no probadas la excepciones de prescripción, pago y falta de jurisdicción y competencia, y ordenó continuar con la ejecución[8]. Acto confirmado por la Resolución 1134-1 de 18 de diciembre de 2009[9].

DEMANDA BANCO DE BOGOTÁ S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «3.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 570 del 23 de julio de 2009, por medio de la cual el Demandado libró mandamiento de pago en contra del Demandante, en proceso de jurisdicción coactiva, por: (i) Capital, equivalente a la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($203.773.812 M/Cte), por concepto de cuotas pensionales supuestamente adeudadas al señor Oscar Humberto Carvajal Moreno (en adelante el “Trabajador”).

(ii) Intereses legales. 3.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 809-3 del 18 de septiembre de 2009 a través de la cual: (i) Declaró improcedente la excepción de inexistencia de las obligaciones, interpuesta por la Demandante; (ii) Declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro, pago, falta de jurisdicción y competencia, interpuestas por la Demandante;

(iii) Ordenó continuar con la ejecución del Demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 570 del 23 de julio de 2009. 3.1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1134-1 del 18 de diciembre de 2009, a través de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. 809-3 del 18 de septiembre de 2009». La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 4, 6, 29, 121 y 209 de la Constitución Política. • Artículo 12 de la Ley 153 de 1887. • Artículo 2 del Decreto 2633 de 1994. • Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. • Artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. • Artículos 48 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. • Ley 33 de 1985. • Decreto 3041 de 1966. • Ley 171 de 1961.

Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Adujo ilegalidad de las resoluciones demandadas por estar fundamentadas en actos ilegales, pues en virtud del artículo 4 de la Constitución Política, el Departamento tenía el deber legal de inaplicar las Resoluciones 446 de 3 de mayo de 1995, 221 de 29 de diciembre de 2006, 761 de 14 de mayo de 2009, 928 de 23 de junio de 2009 y 675 de 17 de julio de 2009, que desconocen disposiciones constitucionales y legales.

También arguyó ilegalidad y desconocimiento del debido proceso por falta de notificación al Banco de Bogotá de la Resolución 0446 de 3 de mayo de 1995, por inexistencia de pronunciamiento acerca de la solicitud de revocatoria directa de la citada resolución, falta de competencia del demandado para acumular tiempos trabajados en el sector público y privado, error de derecho por falsa interpretación de la ley al reconocer al trabajador una pensión de jubilación. Alegó que la entidad territorial carecía de competencia para proferir el mandamiento de pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994.

Destacó que conforme con el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, la acción de cobro ejercida por parte del Departamento para obtener el pago de las mesadas pensionales del trabajador, correspondientes a los años 1994 a 2006, se encontraban caducadas. OPOSICIÓN EL Departamento del Quindío, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[10]: Expresó que con fundamento en los artículos 64 y 68 del Código Contencioso Administrativo, 828 y 829 del Estatuto Tributario y 5 de la Ley 1066 de 2006, el Departamento del Quindío tenía competencia para ejercer, a través de la jurisdicción coactiva, el recobro de las cuotas partes pensionales.

Señaló que los actos administrativos que sirvieron de base al mandamiento de pago contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, razón por la cual el Departamento ejerció su facultad legal de reclamar al banco la cuota parte correspondiente al pago de la pensión de Omar Carvajal. Expuso que inició el proceso cobro coactivo establecido en la ley, liquidando el crédito en el año 2006, donde se relacionó lo adeudado, quedando dicho acto en firme de acuerdo con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, y que el mismo no ha sido revocado o suspendido por autoridad competente.

Advirtió que si bien el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, dispone que el recobro de las cuotas partes prescribirá a los 3 años siguientes al pago de la mesada pensional, también lo es que no es aplicable al presente caso, por cuanto las disposiciones contenidas en esa ley empezaron a regir a partir del 29 de julio de 2006 y las obligaciones cobradas datan de 1995.

Concluyó que el Departamento realizó el cobro dentro del término legal y no prescribió la acción de cobro de lo adeudado por el banco. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución 809-3 del 18 de septiembre de 2009, la nulidad parcial de la Resolución 1134-1 del 18 de diciembre de 2009 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó dar por terminado el proceso de cobro coactivo respecto de las cuotas partes objeto de prescripción, es decir, las generadas con antelación al 29 de julio de 2004, con fundamento en las siguientes consideraciones: Advirtió que la excepción de ilegalidad alegada por la parte demandante no es aplicable en el presente caso, ya que si consideraba que los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo al proceso de cobro coactivo resultaban lesivos al ordenamiento jurídico, debió acudir al medio de control correspondiente para desvirtuar su presunción de legalidad.

Respecto a la excepción de falta de competencia de la entidad territorial para proferir el mandamiento de pago, alegada por el banco con fundamento en el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, manifestó que esa disposición establece un supuesto diferente a la situación fáctica, pues esta tiene como finalidad regular el requerimiento para constituir en mora al empleador cuando omite el pago de las cotizaciones dentro del término previsto en la ley, tema diferente al cobro de las cuotas partes de las mesadas pensionales entre entidades.

Señaló que conforme al término prescriptivo previsto en la Ley 791 de 2002 en concordancia con la potestad dada por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, cuya aplicación solicitó la parte demandante, las cuotas partes a cargo del Banco de Bogotá generadas con antelación al 29 de julio de 2004, se encuentran prescritas atendiendo a que el mandamiento de pago fue notificado el 29 de julio de 2009.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Alegó que el a quo no dio aplicación a la excepción de ilegalidad relacionada con la omisión del Departamento de notificar la Resolución No. 446 de 3 de mayo de 1995, sino por la imposición de una obligación exclusiva de las entidades de derecho público, que no de derecho privado.

Indicó que el Departamento no era el competente para proferir el mandamiento de pago contra el demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, que el banco se opuso al contenido la liquidación de las cuotas partes pensionales, debido a que no podía acumular los tiempos de servicio del trabajador dentro del banco y obligarlo a asumir una carga prestacional que es única y exclusiva de las entidades que pertenecen al sector público.

Advirtió que el Banco de Bogotá no es una entidad de derecho público y, por lo tanto, la obligación impuesta a su cargo es de naturaleza laboral, razón por la cual se deben aplicar las normas laborales que consagran la prescripción, es decir, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social con respecto a las cuotas pensionales originadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006.

En consecuencia, las mesadas pensionales correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 están prescritas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación[11]. La parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Departamento del Quindío resolvió de manera desfavorable las excepciones propuestas por el Banco de Bogotá S.A., dentro del proceso administrativo de cobro coactivo por concepto de cuotas partes pensionales.

Cuestión previa La Sala advierte que en la demanda la actora pidió que se declare la nulidad de la «Resolución No. 570 del 23 de julio de 2009, por medio de la cual el Demandado libró mandamiento de pago en contra del Demandante, en proceso de jurisdicción coactiva ». Teniendo en cuenta que la parte demandante pidió la nulidad del Mandamiento de Pago 570 del 23 de julio de 2009, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre la pretendida nulidad, toda vez que tal acto es de trámite, no crea, modifica o suprime una situación jurídica particular y concreta susceptible de debatirse en sede judicial, mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido[12].

Taxatividad de las excepciones Revisado el escrito de excepciones presentado en el proceso de cobro coactivo se observa que las propuestas fueron las de «Inexistencia de las obligaciones que se reclaman, prescripción de la acción de cobro, pago efectivo y, falta de jurisdicción y competencia»[13]. Con la demanda y en el recurso de apelación alegó las excepciones de «Ilegalidad en los motivos de derecho de las resoluciones demandadas, falta de competencia por parte de la entidad demandada para proferir el mandamiento de pago y prescripción».

En los términos del artículo 831 del Estatuto Tributario, contra el mandamiento de pago proceden únicamente las excepciones: (i) pago, (ii) existencia de acuerdo de pago, (iii) falta de ejecutoria del título, (iv) pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, (v) interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, (vi) prescripción de la acción de cobro y (vii) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. En ese orden, la «Inexistencia de las obligaciones que se reclaman» y la «Ilegalidad en los motivos de derecho de las resoluciones demandadas» no están previstas como excepción; y la última, además, no fue formulada en el escrito de excepciones dentro del proceso de cobro coactivo, por lo que no serán objeto de análisis[14].

Por lo demás, los argumentos que soportan las citadas excepciones están dirigidos a atacar la legalidad del título ejecutivo, asunto propio de un proceso judicial declarativo y no del proceso ejecutivo, con fundamento en el artículo 829-1 del ET y lo precisado al efecto por la jurisprudencia[15]. Falta de competencia de la entidad que profirió el mandamiento de pago Respecto a la excepción de «falta de competencia por parte de la entidad demandada para proferir el mandamiento de pago», se observa que la excepción alegada es improcedente, pues la falta de competencia a que alude el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, se refiere al título ejecutivo, no al mandamiento de pago.

En efecto, conforme con el citado numeral, contra el mandamiento de pago procede la excepción de “falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”, esto es, la incompetencia del funcionario que expidió el título, no de quien libró el mandamiento. Por lo demás, se observa que el mandamiento de pago (Resolución 000570 del 23 de julio de 2009) fue proferido por el Director de Gestión de Ingresos Públicos, adscrito a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío, quien estaba facultado para expedirlo en uso de sus facultades legales, entre otras, en los artículos 5 de la Ley 1066 de 2006[16], y 2, 3 y 12 del Decreto 000014 de 5 de enero de 2006 «Por medio de la cual se organiza y reglamenta la jurisdicción coactiva en la Gobernación del Quindío y se adopta el Manual de procedimientos para su ejecución»[17].

Asunto de fondo Corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro correspondiente a los años 2004 (29 de julio) a 2006, como lo solicitó el apelante único. De la excepción de prescripción de la acción de cobro. Reiteración jurisprudencial[18]. Como lo ha expresado la Sección, «para resolver las situaciones que se registren ante el tránsito de legislación en materia de prescripción extintiva no es aplicable el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, porque esta norma únicamente regula la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión[19]».

Y que «en tales eventos, se debe aplicar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”».

Así las cosas, en las sentencias que se reiteran, la Sección indicó que la regla de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006[20] es el Código Civil, art. 2536[21], en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002[22], quedando como términos de prescripción los siguientes: |Cuotas partes causadas |Prescripción | |Antes del 27 de diciembre de 2002 |10 años | |Entre el 27 de diciembre de 2002 |5 años | |(entrada en vigencia de la Ley 791| | |de 2002) y el 29 julio de 2006 | | |(entrada en vigencia de la Ley | | |1066 de 2006) | | |Con posterioridad al 29 de julio |3 años | |de 2006 | | El documento que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo del término de prescripción es el mandamiento de pago, por cuanto este se notificó el 29 de julio de 2009[23], esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006[24], motivo por el cual resulta aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario[25], según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso.

La Sala reitera que[26] «el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas». De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión y si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales.

En el expediente obran los siguientes documentos que integran el título ejecutivo: • Copia de la Resolución No. 0446 del 3 de mayo de 1995, por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia al señor Omar Humberto Carvajal Moreno y se ordena su pago, la cual estará a cargo del Banco de Bogotá, Banco Ganadero y Departamento del Quindío[27]. • Resolución No. 000761 del 14 de mayo de 2009, por medio de la cual se realiza la liquidación de cuotas partes pensionales a favor del Departamento del Quindío y a cargo del Banco de Bogotá, a partir del 17 de marzo de 1989 al 31 de diciembre de 2008[28]. • Resoluciones Nos. 000928 del 23 de junio de 2009 y 000675 del 17 de julio de 2009, por medio de las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos por el Banco de Bogotá, en el sentido de confirmar la Resolución No. 000761 del 14 de mayo de 2009[29].

En consecuencia, se procederá a determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales[30], teniendo en cuenta que la fecha notificación del mandamiento de pago (29 de julio de 2009). ➢ No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 29 de julio de 2004 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 5 años establecido por el legislador. ➢ No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 29 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 3 años establecido por el legislador.

Como el Tribunal de primera instancia dio por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo respecto de las cuotas partes objeto de prescripción, es decir, las generadas con antelación al 29 de julio de 2004, se confirmará esa decisión, conforme con lo previsto en el artículo 328 del CGP, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, al tratarse de apelante único, como es el caso de la parte demandante, pues el ente demandado no recurrió la sentencia. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia apelada, para en su lugar, proferir un pronunciamiento inhibitorio en relación con el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 000570 del 23 de julio de 2009.

En lo demás, se confirmará la sentencia recurrida, conforme con lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. ADICIONAR la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. En su lugar, se dispone: «QUINTO. Inhíbese para proferir decisión de fondo en relación con el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 000570 del 23 de julio de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, según lo expuesto en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ ----------------------- [1] Fls. 58 a 62 c.p.1 y 489 a 493 c.p.2. [2] Fls. 70 a 73 c.p.1 y 494 a 497 c.p.2. [3] Fls. 498 a 501 c.p.2. [4] Fls. 85 a 88 c.p.1 y 509 a 512 c.p.2. [5] Fls. 90 a 100 c.p.1 y 513 a 523 c.p.2. [6] Fls. 104 a 109 c.p.1 y 524 a 529 c.p.2. [7] Fls. 111 a 120 c.p.1. y 534 a 543 c.p.2. [8] Fls. 122 a 135 c.p.1. y 553 a 566 c.p.2. [9] Fls. 146 a 155 c.p.1 y583 a 592 c.p. 2 [10] Fls. 204 a 246 c.p.1. [11] Fls. 1005 A 1015 c.p.3. [12] En el mismo sentido, sentencia del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23765, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Fls. 111 a 120 c.p.1. y 534 a 543 c.p.2. [14] En el mismo sentido, sentencia del 12 de febrero de 2019, Exp. 22635, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] «el proceso de cobro coactivo no permite un cuestionamiento diferente pues no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes.

Entonces, la ejecución presupone un acto previo, denominado título ejecutivo, idóneo para el adelantamiento del proceso de cobro, que se inicia con la notificación del mandamiento de pago». Entre otras, la sentencia del 29 de septiembre de 2005, Exp. 13609, C.P. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en la sentencia de 21 de junio de 2018, Exp. 21777, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Sentencias del 22 de febrero de 2018, Exp. 20466, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 22 de octubre de 2018, Exp. 22915, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [16] ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. [17] Fls. 822 a 852 c.p.3 [18] Sentencias del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23765, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 28 de noviembre de 2019, Exp. 22950 C.P. Milton Chaves García; del 12 de diciembre de 2018, Exp. 22913 C.P. Julio Roberto Piza y del 30 de agosto de 2017, Exp. 21764, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de mayo de 2004, exp. 24371, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria, C.P. Pedro Lafont Piannetta. Reitera en sentencia de 28 de noviembre de 2019, Exp. 22950, C.P. Milton Chaves García. [20] Artículo 4. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente.

El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.

PARÁGRAFO. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública. [21] Artículo 2536. “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". [22] Artículo 8. El artículo 2536 del Código Civil quedará así: "El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". [23] Fl. 531 c.p.2. [24] Entro a regir el 29 de julio de 2006 [25] Mediante el Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066, se dispuso que las entidades objeto de dicha ley aplicarían en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional. [26] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de diciembre de 2011, Radicado 2008-00175-01 (18123) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [27] Fls. 58 a 62 c.p.1 y 489 a 493 c.p.2 [28] Fls. 70 a 72 c.p. 1 y 494 a 496 c.p. 2 [29] Fls. 509 a 512 y 513 a 523 c.p. 2 [30] Con posterioridad al 2004 y hasta el 2006, conforme a lo solicitado por el apelante único.