Micelio
25000-23-37-000-2019-00642-01Consejo de Estado · nullAuto2020-03-06

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: José Diego Posada Aristizábal·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Parafiscales - Ugpp

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad.

En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable. Se aplica la regla para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, la autoliquidación de aportes al sistema de la protección social que se debió presentar en forma electrónica / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria.

Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Se debe presentar en forma electrónica / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE RISARALDA Y CUNDINAMARCA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL QUE SE DISCUTEN CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE QUE SE DEBIERON AUTOLIQUIDAR EN FORMA ELECTRÓNICA - Fijación de la competencia por el factor territorial.

Se fija en el Tribunal Administrativo de Risaralda porque, de acuerdo con lo previsto en el literal b del artículo 25 de la Ley 527 de 1999, el lugar de presentación de la autoliquidación de aportes, que se debe presentar en forma electrónica, es el del lugar de residencia habitual del declarante, es decir, el iniciador del trabajador independiente, cuyo domicilio está en la ciudad de Pereira / AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA - Lugar de expedición del mensaje de datos en el caso de trabajadores independientes Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) El Despacho observa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013.

El artículo 3° del Decreto 3667 de 2004 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. El artículo 1 del Decreto 1931 de 2006, prevé que los trabajadores independientes, deberán autoliquidar sus aportes directamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y pagar vía internet o utilizar la liquidación asistida y pagar mediante alguna de las modalidades señaladas en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto 1465 de 2005.

En todo, caso, el artículo 2 del citado Decreto 1931 dispone que la planilla será electrónica. En el presente asunto, se advierte que la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03890 de 29 de noviembre de 2017, en la que determinó: i) que el demandante en su condición de trabajador independiente adeudaba la suma de $56.161.700 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los meses de enero a diciembre de 2014 y ii) imponer sanción por valor de $112.323.400 por no declarar y pagar a los subsistemas de salud y pensión por el mencionado periodo.

Establecido lo anterior, el Despacho considera que la competencia por factor territorial le corresponde al juez del lugar donde debió presentarse la declaración, y no la que pretende aplicar el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, esto es, en el lugar donde se practicó la liquidación. En efecto, la determinación de la competencia por el lugar donde se practicó la liquidación, procede en los casos en que debido a la naturaleza del tributo no se requiere la presentación de una declaración o <<cuando el acto demandado modifica declaraciones tributarias presentadas en distintas jurisdicciones >>.

Así las cosas, como la declaración de aportes al Sistema de la Protección Social se efectúa mediante planilla electrónica, para determinar el lugar de su presentación se debe tener en cuenta el lugar de residencia habitual del declarante (iniciador), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999. Por lo tanto, se concluye que la competencia por factor territorial para conocer la presente demanda corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, toda vez que el demandante tiene su domicilio en el municipio de Pereira.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1465 DE 2005 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 3.2 / DECRETO 1931 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1931 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.12.1.7 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.2 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia por el factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que modifican declaraciones tributarias presentadas en distintas jurisdicciones se cita el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, radicado 13001-33-33- 008-2018-00280-01(24370), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00642-01(25073) Actor: JOSÉ DIEGO POSADA ARISTIZÁBAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP AUTO Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

ANTECEDENTES JOSÉ DIEGO POSADA ARISTIZÁBAL, a través de apoderado, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1. PRINCIPALES: 1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1.1.1.

La Resolución Nro. RDO-2017-03890 de 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual se profirió liquidación oficial, en contra de mi poderdante, por omisión en la afiliación y pago a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en el Subsistema de salud y pensión por los periodos fiscalizados de enero a diciembre del año 2014 por la suma de Cincuenta Seis Millones Ciento Sesenta y Un Mil Setecientos Pesos ($56.161.700), más la sanción por la suma de Ciento Doce Millones Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Pesos ($112.323.400). 1.1.2.

La Resolución RDC-201801587 del 03 de diciembre de 2018 emanada de la Entidad Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Nro. RDO-2017-03890 del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió liquidación oficial al aportante por omisión de la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión por los periodos fiscalizados de enero a diciembre de 2014 por la suma de Cincuenta Seis Millones Ciento Sesenta y Un Mil Setecientos Pesos ($56.161.700, más la sanción por la suma de Ciento Doce Millones Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Pesos ($112.323.400). 1.1.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirva ordenar dejar sin efectos jurídicos las mencionadas resoluciones o actos administrativos particulares por adolecer de irregularidades constitutivas de las causales de nulidad: Infracción a las normas en que debiera fundarse los actos expedidos, por carecer de competencia de la demandada, por desconocer el derecho de audiencia y defensa y una falsa motivación por motivos inexistentes. 1.1.4.

Que como efecto de esta declaratoria se ordene la reparación del derecho infringido a mi poderdante señor José Diego Posada Aristizábal, consistente en dejar sin efectos la intervención que la Entidad demandada ha hecho en el trámite normal de estas situaciones. (…)”[1] El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira mediante auto de 15 de julio de 2019[2], declaró la falta de competencia por factor cuantía para conocer del asunto y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión mediante auto de 6 de septiembre de 2019[3], declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos que se trascriben a continuación: “(…) Así las cosas, dado que el accionante no presentó su declaración ni respondió el requerimiento para declarar y/0 corregir elevado por la UGPP, la regla que debe aplicarse para determinar la competencia por razón del territorio es aquella contenida en el artículo 156 numeral 7° del C.P.A.C.A., en cuanto refiere que se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que procesa; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. Luego, toda vez que la entidad demandada profirió el acto administrativo de liquidación oficial No.RDO.2017-03890 del 29 de noviembre de 2017 y su domicilio principal es en la ciudad de Bogotá como puede confirmarse en su página web, la competencia por factor territorial radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación a la segunda regla de competencia prevista en la norma en cita, esto es, por el lugar donde se practicó la liquidación, y no por aquel en donde se presentó o debió presentarse la misma, ya que en este caso, es objeto de cuestionamiento la obligación del demandante respecto del pago de aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014.

Aunado a lo anterior se advierte que fue en la ciudad de Bogotá en donde se presentó el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de liquidación oficial citado en precedencia. (…)”. El expediente fue recibido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que mediante auto de 31 de octubre de 2019[4], declaró la falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para resolver, con base en las siguientes consideraciones: “(…) La norma que fija la competencia territorial tiene como propósito facilitar al aportante el acceso a la administración de justicia y ejercicio de su defensa, pues en su domicilio es donde se ubica su sede administrativa y allí conserva la documentación y soportes relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Así las cosas, observa la Sala que el demandante tiene su domicilio principal en la ciudad de Pereira (Risaralda), según consta en el acápite de notificaciones del escrito de demanda visible a folio 12 del expediente, y allí se surtió la notificación de la liquidación oficial y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. En tal sentido, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda era competente para conocer de la demanda presentada por el señor José Diego Posada Aristizábal contra la UGPP, pues a pesar de que la demandada tiene sede centralizada en Bogotá D.C., para efectos de determinar el tribunal competente por el factor territorial, debe tenerse en cuenta el domicilio fiscal del aportante, que se repite es el lugar donde se presentan o debieron presentarse las declaraciones.

(…)” TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 6 de febrero de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA[5] establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[6] ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por JOSÉ DIEGO POSADA ARISTIZÁBAL, a través de apoderado, en la cual solicita la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03890 de 29 de noviembre de 2017 y su confirmatoria Resolución RDC-2018-01587 de 3 de diciembre de 2018, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, mediante las cuales se profirió i) liquidación por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014 y ii) sanción por no declarar por conducta de omisión. Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” El Despacho observa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013[7].

El artículo 3° del Decreto 3667 de 2004[8] dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. El artículo 1 del Decreto 1931 de 2006, prevé que los trabajadores independientes, deberán autoliquidar sus aportes directamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y pagar vía internet o utilizar la liquidación asistida y pagar mediante alguna de las modalidades señaladas en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto 1465 de 2005[9].

En todo, caso, el artículo 2 del citado Decreto 1931 dispone que la planilla será electrónica[10]. En el presente asunto, se advierte que la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03890 de 29 de noviembre de 2017, en la que determinó: i) que el demandante en su condición de trabajador independiente adeudaba la suma de $56.161.700 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los meses de enero a diciembre de 2014 y ii) imponer sanción por valor de $112.323.400 por no declarar y pagar a los subsistemas de salud y pensión por el mencionado periodo.

Establecido lo anterior, el Despacho considera que la competencia por factor territorial le corresponde al juez del lugar donde debió presentarse la declaración, y no la que pretende aplicar el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, esto es, en el lugar donde se practicó la liquidación. En efecto, la determinación de la competencia por el lugar donde se practicó la liquidación, procede en los casos en que debido a la naturaleza del tributo no se requiere la presentación de una declaración o <<cuando el acto demandado modifica declaraciones tributarias presentadas en distintas jurisdicciones >>[11].

Así las cosas, como la declaración de aportes al Sistema de la Protección Social se efectúa mediante planilla electrónica, para determinar el lugar de su presentación se debe tener en cuenta el lugar de residencia habitual del declarante (iniciador), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999[12]. Por lo tanto, se concluye que la competencia por factor territorial para conocer la presente demanda corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, toda vez que el demandante tiene su domicilio en el municipio de Pereira.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por JOSÉ DIEGO POSADA ARISTIZÁBAL.

SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente asunto al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, para lo de su competencia.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Folios 4 a 5. [2] Folios 66 a 69. [3] Folios 73 a 75. [4] Folios 79 a 81. [5] ART 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [6] ART 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [7] Art. 7 del Decreto 3033 de 2013 Mecanismo de pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. <Artículo compilado en el artículo 2.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.> El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. [8] Compilado en el artículo 3.2.3.2.  del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. [9] 3.2 Los pagos asociados a la Planilla deberán hacerse de manera unificada a través de alguna de las siguientes modalidades: 3.2.1 Pago electrónico. 3.2.2 Pago Asistido.

Si el aportante utiliza la liquidación asistida señalada en el numeral 3.1 anterior, el Operador de Información generará para el aportante un código o número de referencia que vincula el valor por pagar con la liquidación asistida. El Aportante deberá utilizar dicho código o número de referencia para realizar el pago, ya sea mediante consignación bancaria, orden telefónica, tarjeta débito o crédito, cajero electrónico o datáfono, entre otros. [10] La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes será una planilla electrónica.

Los aportantes podrán ingresar y confirmar el contenido de la misma mediante los procedimientos descritos en el numeral 2.4.2. También podrán hacerlo a través de la liquidación asistida, en cuyo caso el aportante remitirá la información detallada de los cotizantes, por cualquier medio, al Operador de Información, quien procederá a digitarla o digitalizarla de manera que se transforme en planilla electrónica. [11] Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Providencia de 25 de abril de 2019, Exp. 2018-00280-01(24370). [12] Artículo 25. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Para los fines del presente artículo: (…) b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.