CUANTÍA - Determinación. Reiteración de jurisprudencia. Para determinar si un asunto tiene cuantía o no es necesario verificar si de la naturaleza de las pretensiones deriva algún contenido económico / CUANTÍA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Determinación. Se determina con base en el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones / ACTO QUE DECLARA NO VÁLIDA LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Cuantía determinable / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE DECLARA NO VÁLIDA LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Cuantía determinable.
Aunque en la declaración de corrección no se modificó la liquidación del impuesto sobre la renta a pagar, ello no hace imposible determinar la cuantía del proceso porque la sentencia puede tener una incidencia en el valor a pagar, ya que la Dian inició procedimiento de determinación oficial del impuesto a cargo de la actora por el año 2009, por lo que resulta razonable que esta haya determinado la cuantía con “la diferencia entre la declaración cuya validez pretendemos con la presenta demanda y aquella que fue considerada dentro de la investigación que terminó con Requerimiento Especial” / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE DECLARA NO VÁLIDA LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Confirma.
No prospera la excepción porque el asunto tiene cuantía determinable, por lo que la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, no al Consejo de Estado en única instancia El despacho pone de presente que el Tribunal negó la excepción previa de ineptitud de la demanda prevista en el numeral quinto del artículo 100 del CGP.
Sin embargo, los argumentos planteados por la Dian corresponden a la excepción previa de falta de competencia del numeral primero ibídem. Así las cosas, corresponde al despacho determinar si está probada la excepción de falta de competencia (…) 2.1. Esta Sección ha señalado que, para considerar si un asunto tiene cuantía, es necesario verificar si deriva algún contenido económico de la naturaleza de las pretensiones. 2.2.
En el caso bajo examen, la sociedad actora no sólo pretende la nulidad de los actos que rechazaron la declaración de corrección, sino que también pretende lo siguiente (…) Las pretensiones transcritas demuestran que el asunto de la referencia tiene un contenido económico porque el restablecimiento del derecho solicitado consiste en declarar la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, lo que supondría la firmeza de la suma liquidada y pagada por concepto del impuesto y la devolución de cualquier pago en exceso que sea demostrado en el proceso. 2.3.
El artículo 157 del CPACA establece que, en los asuntos tributarios, la cuantía se determina con base en el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Como lo afirmó la Dian, entre la declaración inicial presentada el 31 de mayo de 2010 y la declaración de corrección del 11 de marzo de 2015 no se modificó la liquidación del impuesto por pagar.
Sin embargo, esto no hace imposible determinar la cuantía del proceso porque la sentencia puede tener una incidencia en el valor a pagar ya que la Dian inició procedimiento de determinación oficial del impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año 2009, hecho que no es negado en la oposición a la demanda. Por lo anterior, resulta razonable que la demandante haya determinado la cuantía con “la diferencia entre la declaración cuya validez pretendemos con la presenta demanda y aquella que fue considerada dentro de la investigación que terminó con Requerimiento Especial”. 2.4.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 157 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 100 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de verificar si de la naturaleza de las pretensiones se deriva algún contenido económico en orden a determinar si un asunto tiene o no cuantía, se cita el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-27-000- 2012-00053-00 (19761), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01570-02(25106) Actor: FAJOBE S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian), parte demandada en este proceso, contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2019, mediante el cual declaró no probada la “excepción de inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales por falta de competencia”.
ANTECEDENTES 1. Fajobe S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian en la que pretende la nulidad del Auto 312382015000032 de 2015 y de las resoluciones 312382015000015 de 2015 y 31236201600002 de 2016, mediante las cuales declararon no valida la declaración de corrección del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009 presentada el 11 de marzo de 2015. 2.
La Dian formuló la excepción previa de falta de competencia en razón de la cuantía porque la demanda señaló que la cuantía del proceso es de $468.174.000, que corresponde a la diferencia entre la declaración de corrección y el valor del impuesto a pagar propuesto por la Dian en el requerimiento especial proferido en el procedimiento de determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009.
No obstante, la controversia no tiene cuantía porque, de prosperar las pretensiones de la demanda, la sentencia no tendrá ninguna orden de pago de una suma de dinero. Además, esta conclusión se refuerza en que la declaración de corrección rechazada tiene los mismos valores que la declaración inicialmente presentada, por lo que no existe diferencia alguna entre ellas.
Por lo anterior, el expediente debe remitirse al Consejo de Estado para que tramite el asunto en un proceso de única instancia. PROVIDENCIA APELADA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2019 declaró no probada la “excepción de inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales por falta de competencia” con fundamento en las siguientes consideraciones: El requerimiento especial es un acto de trámite, por lo que la suma propuesta en ella debe ser confirmada en la liquidación oficial de revisión y dicha suma sólo podría ser controvertida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretenda su nulidad.
No obstante, no es necesario esperar hasta la expedición de la liquidación oficial de revisión para establecer la cuantía del proceso porque, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda de la referencia, la declaración del impuesto quedaría en firme y, por lo tanto, los valores allí liquidados. RECURSO DE APELACIÓN La Dian sustentó su recurso de apelación con los siguientes argumentos: La excepción de falta de competencia en razón de la cuantía está probada porque, en los asuntos tributarios, la cuantía se determina con el valor impuesto a pagar por concepto de impuestos, tasas o contribuciones.
Pero esto no es posible en el caso bajo examen porque la actora determinó una cuantía que no tiene relación con el impuesto sobre la renta. Además, en la liquidación de corrección únicamente se modifican los activos, no el valor del impuesto a pagar, por lo que no se trata de uno de los conceptos previstos por la ley. Debido a lo anterior, al ser un proceso sin cuantía, el asunto debe tramitarse por el Consejo de Estado en única instancia. TRASLADO La demandante señaló que la Dian reconoció que la cuantía del proceso era la correcta.
Además, le asiste la razón al Tribunal porque observa que la cuantía deriva del acto acusado. CONSIDERACIONES 1. El despacho pone de presente que el Tribunal negó la excepción previa de ineptitud de la demanda prevista en el numeral quinto del artículo 100 del CGP. Sin embargo, los argumentos planteados por la Dian corresponden a la excepción previa de falta de competencia del numeral primero ibídem[1].
Así las cosas, corresponde al despacho determinar si está probada la excepción de falta de competencia. 2. Análisis del caso concreto 2.1. Esta Sección ha señalado que, para considerar si un asunto tiene cuantía, es necesario verificar si deriva algún contenido económico de la naturaleza de las pretensiones[2]. 2.2. En el caso bajo examen, la sociedad actora no sólo pretende la nulidad de los actos que rechazaron la declaración de corrección, sino que también pretende lo siguiente: “4.
Que a título de restablecimiento se ordene a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, declarar como VALIDA la declaración presentada el 11 de marzo de 2015. 5. Que como consecuencia de la declaración de la validez de a corrección de la declaración del impuesto a la renta para el año gravable 2009 presentada el 11 de marzo de 2015, se declare la nulidad del proceso surtido por la DIAN dentro del que profirió, entre otros Requerimiento Especial con su respectiva respuesta y la Ampliación al Requerimiento Especial con su respectiva respuesta, pues la investigación de la entidad versa sobre una declaración que no es la definitiva. 6.
Que como consecuencia de lo anterior se devuelva al contribuyente toda suma que haya pagado con motivo de la investigación que adelantó la administración y que fue declarada nula de conformidad con la pretensión anterior. 7. Que se declare la firmeza de la declaración del año gravable 2009”[3]. Las pretensiones transcritas demuestran que el asunto de la referencia tiene un contenido económico porque el restablecimiento del derecho solicitado consiste en declarar la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, lo que supondría la firmeza de la suma liquidada y pagada por concepto del impuesto y la devolución de cualquier pago en exceso que sea demostrado en el proceso. 2.3.
El artículo 157 del CPACA establece que, en los asuntos tributarios, la cuantía se determina con base en el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Como lo afirmó la Dian, entre la declaración inicial presentada el 31 de mayo de 2010 y la declaración de corrección del 11 de marzo de 2015 no se modificó la liquidación del impuesto por pagar[4].
Sin embargo, esto no hace imposible determinar la cuantía del proceso porque la sentencia puede tener una incidencia en el valor a pagar ya que la Dian inició procedimiento de determinación oficial del impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año 2009, hecho que no es negado en la oposición a la demanda[5]. Por lo anterior, resulta razonable que la demandante haya determinado la cuantía con “la diferencia entre la declaración cuya validez pretendemos con la presenta demanda y aquella que fue considerada dentro de la investigación que terminó con Requerimiento Especial”[6]. 2.4.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. Adicionalmente, se reconocerá personería a la abogada que aportó durante el trámite de la apelación el poder otorgado por la Dian para que ejerciera su representación judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Confirmar el auto apelado. 2. Reconocer a Yomaira Hidalgo Anibal como apoderada de la Dian en los términos y para los fines previstos en el poder que obra a folio 12 del cuaderno 4. 3. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Cfr. Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Artículo 100. Numerales 1 y 5. [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2012-00053-00 (19761).
Sentencia del 12 de marzo de 2015. C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [3] Folio 4 reverso del expediente. [4] Folios 12 y 16 de los antecedentes administrativos. [5] Folios 82 a 99 del expediente. [6] Folio 2 reverso del expediente.