TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Improcedencia. Por no cumplir con los requisitos normativos / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – No vulneración / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Alcance / PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO RELACIONADA CON EL PLIEGO DE CARGOS – Alcance.
Es un acto de trámite y que no es objeto de este proceso [C]on ocasión del recurso de reposición interpuesto por la actora, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos para determinar la procedencia del beneficio de terminación por mutuo acuerdo y concluyó, como lo señaló en la Resolución 012237 del 16 de diciembre de 2015 que: «(…) De acuerdo con la certificación de cobranzas inserta en la presente resolución (…) se determina el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 (…), por cuanto el pago realizado solo corresponde al mayor devuelto más NO los intereses generados, los cuales debieron cancelarse a más tardar el 30 de octubre de 2015».
Como se desprende de lo anterior y lo señaló el a quo, al haberse modificado el saldo a favor declarado por la actora y reconocido por la Administración ($1.262.119.000 a $783.800.000), en virtud de los actos de determinación se generó una devolución improcedente de $478.319.000, por lo que para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, en virtud de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 1123 de 2015, se debió acreditar, además del pago del impuesto, el reintegro del mayor valor devuelto con los respectivos intereses, por lo que, ante su incumplimiento, no era posible aprobar la solicitud de transacción. Y es lógico que dicho reintegro se exija con los respectivos intereses moratorios por el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable.
Además, para la fecha en que se presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (30 de octubre de 2015) ya se había expedido el Decreto 1123 de 2015 (27 de mayo de 2015), el cual precisó el requisito del referido pago. En consecuencia, no se advierte la alegada vulneración de los principios «non reformatio in pejus» y de justicia en materia tributaria invocados por la recurrente, toda vez que se estableció el incumplimiento del requisito previsto en el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 1123 de 2015.
Así mismo, se advierte que la demandante no retiró ni desistió de la demanda instaurada en contra de los actos de determinación oficial del impuesto objeto de transacción, razón por la cual incumplió el requisito previsto en el parágrafo 1° del artículo 10 del Decreto 1123 de 2015. Así las cosas y teniendo en cuenta que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no cumplió con los requisitos previstos en el parágrafo 2º del artículo 8º y en el parágrafo 1° del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015 para acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, se confirmará la sentencia de primera instancia. La Sala no se pronunciará sobre la pretensión de restablecimiento relacionada con el pliego de cargos, toda vez que, además de tratarse de un acto de trámite, no es objeto de este proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 10 PARÁGRAFO 1 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / Condena en costas – Improcedencia por falta de prueba de su causación [S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01186-01(24304) Actor: CONCRETERA TREMIX SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, sin pronunciamiento sobre costas.
ANTECEDENTES El 24 de marzo de 2011, CONCRETERA TREMIX SAS[1] presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010[2], y la solicitud de compensación y devolución del saldo a favor declarado por valor de $1.262.119.000[3]. El 1° de junio de 2011, por medio de la Resolución 6282-0509, corregida por la 633-0012 del 9 de junio de 2011, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, reconoció a favor de la sociedad demandante la suma de $1.262.119.000[4].
El 19 de noviembre de 2013, previo requerimiento especial[5], la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000133 en la cual determinó una sanción por inexactitud de $294.350.000 y el saldo favor en la suma de $783.800.000[6].
Contra el anterior acto la demandante interpuso recurso de reconsideración[7]. El 18 de noviembre de 2014, por medio de la Resolución 900.353, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central de la DIAN, confirmó el acto liquidatorio[8]. Dicho acto se notificó personalmente el 25 de noviembre de 2014[9].
El 25 de marzo de 2015, el actor radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de renta por el año gravable 2010[10], admitida por auto del 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A[11]. El 29 de octubre de 2015, la demandante corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 y pagó el 100% del mayor impuesto determinado por la administración ($183.969.000), para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014[12].
El 30 de octubre de 2015, a las 3.53 pm., la sociedad presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto de renta del año gravable 2010[13] y el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN por Acta 207 de la misma fecha, negó la referida solicitud, toda vez que la División de Gestión de Cobranzas no pudo expedir la certificación bajo los lineamientos de la resolución 052 de 2015, del Decreto 1123 de 2015 y del artículo 56 de la ley 1739 de 2014, por lo que la remitiría el martes[14]».
El 19 de noviembre de 2015, la actora interpuso recurso de reposición contra la referida acta[15]. El 16 de diciembre de 2015, por medio de la Resolución 012237, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, decidió no reponer la decisión adoptada mediante el Acta 207, porque «de acuerdo con la certificación de cobranzas inserta en la presente resolución (…) se determina el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 (…), por cuanto el pago realizado solo corresponde al mayor valor devuelto más NO los intereses generados, los cuales debieron cancelarse a más tardar el 30 de octubre de 2015[16].
DEMANDA CONCRETERA TREMIX SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[17]: «PRETENSIONES PRINCIPALES 1. Que se declare la nulidad de la operación administrativa conformada por el acta No 207 de octubre 30 de 2015, emitida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN (por el cual se decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto de la liquidación oficial de revisión renta año gravable 2010, confirmada por la resolución Número 900.353 de noviembre 18 de 2014, expedida por la subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica de la U.A.E.) y la resolución No 012237 de diciembre 16 de 2015, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por la cual se decide no reponer la decisión tomada mediante el acta No 207 de octubre 30 de 2015, respecto de la sociedad CONCRETERA TREMIX SAS Nit. 830.106.474-5. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho, a fin de preservar el patrimonio de mi representada, se declare aprobada la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada a consideración de la DIAN por la sociedad CONCRETERA TREMIX SAS Nit. 830.106.474-5 y negada por esta respecto de la liquidación oficial impuesto de renta del año gravable 2010, presentada a consideración de esta entidad en octubre 30 de 2015 y negada mediante acta 207 de octubre 30 de 2015, emitida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN. 3.
Que a título de restablecimiento del derecho se disponga que no hay lugar al pago de la sanción que propone la DIAN en el pliego de cargos No 312382015000062 de junio 4 de 2015 por cuanto al prosperar la petición de terminación por mutuo acuerdo se entienden transadas las obligaciones derivadas de esa liquidación oficial de renta año gravable 2010 y por tanto no hay lugar a la devolución y/o compensación en exceso y de otra parte queda transada cualquier sanción. Se hace necesaria esta declaratoria por cuanto como se prueba con el documento pliego de cargos, la DIAN persiste en la imposición de la sanción por devolución improcedente al considerar que no hubo terminación por mutuo acuerdo del proceso en relación con el impuesto de renta del año 2010».
La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 31 y 189 [11] de la Constitución Política • Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 683 del Estatuto Tributario • Artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 • Artículos 4 [Parágrafo 2] y 8 [Parágrafos 1 y 2] del Decreto Reglamentario 1123 de 2015 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Destacó que no se observaron los principios del debido proceso, imparcialidad y eficacia, que rigen las actuaciones de la Administración, por cuanto la negativa de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se fundamentó en la falta de personal disponible en la DIAN para hacer la verificación de los requisitos y, porque al resolverse el recurso de reposición, expuso como motivación razones diferentes a dicha falta de personal.
Manifestó que la actuación administrativa vulneró los principios de justicia y equidad previstos en el artículo 683 del ET pues, pese a haber aportado en tiempo los requisitos exigidos por el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, la solicitud de terminación se negó, en primer lugar, porque no hubo tiempo para hacer la verificación respectiva y, en segundo lugar, porque con ocasión del acto que resolvió el recurso de reposición, se exigió el pago de intereses sobre las sumas compensadas, requisito no señalado en la ley.
Precisó que el beneficio aplicable a la actora es el previsto en el artículo 56 de Ley 1739 de 2014, y no el señalado en el 55 ib., toda vez que para la fecha de publicación de la ley (23 de diciembre de 2014), no se había interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto, la cual se presentó el 25 de marzo de 2015.
Sostuvo que la sociedad cumplió los requisitos exigidos en el inciso 1° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, toda vez que corrigió la declaración de renta por el año gravable 2010 para incluir el menor valor del saldo a favor ($183.969.000) el cual reintegró, por lo que no hay fundamento para exigir el pago de intereses sobre este valor, pues el beneficio consagrado en la ley consistió en transar el 100 % de las sanciones e intereses.
Estimó, con base en la sentencia T-033 de 25 de enero de 2002 de la Corte Constitucional, que la Administración vulneró el principio de «non reformatio in pejus» consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, cuando resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acta que negó la solicitud de transacción pues, adujo, por primera vez, la falta de pago de intereses sobre la suma que, a su juicio, fue objeto de sanción por devolución improcedente; y que en la decisión inicial omitió este argumento.
Sostuvo que las normas que citó la Administración como no cumplidas por la actora (parágrafo 2° del artículo 4 y parágrafo 1° del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015), no son aplicables porque se refieren a la conciliación y a la sanción por devolución improcedente, respectivamente. Estimó que el parágrafo 2° del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, contradice lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, al exigir el pago de intereses sobre sumas devueltas o compensadas; que el único caso en el que se deben pagar intereses es en la transacción de actos que impongan sanción por devolución improcedente.
OPOSICION La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[18]: Explicó que cuando recibió la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, le solicitó a la División de Cobranzas, por correo electrónico enviado a las 6:48 pm, la certificación señalada en el artículo 2° del Decreto 1123 de 2015; que a las 8:16 pm el jefe de la referida división respondió que la expediría el martes, pues no era posible hacer las verificaciones respectivas toda vez que, los aplicativos no reflejan la realidad del saldo y los funcionarios ya habían cumplido su jornada laboral y no se encontraban en la seccional.
Manifestó que como el Comité de Conciliación no contó con la certificación de cobranzas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la transacción, la negó, toda vez que dicha certificación es exigida por el artículo 2° del Decreto 1123 de 2015. Afirmó que aunque en la Resolución 012237 de 16 de diciembre de 2015, por la cual se resolvió el recurso de reposición, se estableció que la actora reintegró el mayor devuelto, no pagó los intereses sobre este valor, requisito para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo.
Indicó que la demandante no tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, según el cual, tratándose de una liquidación de revisión, se debe reintegrar el mayor devuelto, imputado o compensado, con sus respectivos intereses, norma que se citó en la página 5 de la citada Resolución 012237. Sostuvo que se determinó el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y los artículos 4 parágrafo 2 y 8 parágrafo 1 del Decreto 1123 de 2015, toda vez que conforme a lo certificado por la División de Cobranzas solo se pagó el mayor devuelto sin los intereses generados, los cuales debió pagar a más tardar el 30 de octubre de 2015.
Que con la demanda no se acreditó este requisito. Consideró que no se vulneró el debido proceso porque la actora ejerció los recursos previstos en la ley y acudió a la jurisdicción, sin probar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la terminación. AUDIENCIA INICIAL El 12 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[19].
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA apelaDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B; negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación[20]: Indicó que el saldo a favor declarado por la actora en cuantía de $1.262.119.000 y reconocido por la Administración, se modificó en virtud de los actos de determinación y se disminuyó a $783.800.000, con lo cual se generó una devolución improcedente de $478.319.000.
Que para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, se debía acreditar, en virtud de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 1123 de 2015 además del pago del mayor devuelto, el de los intereses causados sobre dicho valor, por lo que, ante su incumplimiento, no era posible aprobar la solicitud de transacción. Estimó que el referido requisito no se contradice con el beneficio de condonación de intereses de que trata el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, toda vez que estos subyacen del capital o impuesto a cargo determinado por la Administración, y no de los que se generan con ocasión de la devolución improcedente.
Consideró, además, que no es procedente la figura de terminación por mutuo acuerdo porque para la fecha en que se presentó la solicitud se encontraba en curso un proceso judicial, que la sociedad no retiró la demanda ni desistió de las pretensiones contenidas en esta, con lo cual incumplió el requisito previsto en el parágrafo 1° del artículo 10 del Decreto 1123 de 2015.
Adujo que si la intención de la actora era la de terminar el proceso judicial, debió invocar el procedimiento establecido en el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, reglamentado por el 4° del Decreto 1123 de 2015, referente a la conciliación, la cual se negaría por el incumplimiento de dos de los requisitos (i) que la demanda se hubiera presentado antes del 23 de diciembre de 2014 y la solicitud se hubiera elevado antes del 30 de septiembre de 2015.
Que la demanda se radicó el 12 de mayo de 2015[21], la solicitud de transacción se presentó el 30 de octubre de 2015 y subsistió el incumplimiento del requisito de fondo relacionado con el pago de los intereses generados por el saldo a favor reintegrado. Estimó que no se desvirtuó la ilegalidad de los actos administrativos acusados que rechazaron la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la actora, ante el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8º del Decreto 1123 de 2015.
RECURSO DE APELACIóN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[22]: Resaltó que el fallador de primera instancia omitió pronunciarse sobre la violación del artículo 31 de la Constitución Política pues, a su juicio, se presentó el fenómeno de la «reformatio in pejus».
Destacó que en el primer acto, la Administración motivó la negativa a la solicitud en no poder verificar el cumplimiento de los requisitos debido a problemas internos de la entidad, mientras que en la resolución que resolvió el recurso de reposición, adujo como que no se pagaron los intereses. Expresó que en la demanda citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre lo que debe resolverse en un recurso de apelación y la prohibición de la «reformatio in pejus».
Que, conforme a lo previsto en los artículos 31 de la CP, 357 del CPC y 328 del CGP, al resolverse un recurso, no se pueden enmendar errores e incluir aspectos legales no señalados en el acto recurrido. Enfatizó que el a quo no se pronunció sobre la violación del principio de justicia consagrado en el artículo 683 del ET, la cual se dio porque: (i) el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 no previó el pago de intereses sobre sumas devueltas o compensadas de manera improcedente, y (ii) en el acto en el cual se resolvió el recurso se citaron dos normas improcedentes.
Reiteró que la norma en la cual se fundamentó la petición de la sociedad es el inciso 1° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, según el cual, cuando se transa una liquidación de revisión o una resolución que resuelve un recurso, como es el caso debatido, solo se paga el menor saldo a favor liquidado y se condonan el 100% de las sanciones e intereses.
Afirmó que se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 porque se pagó el mayor impuesto, sin que se tuvieran que pagar los intereses por devolución improcedente, al no existir un acto administrativo que impusiera sanción por este concepto. Indicó que para que se exigiera el cumplimiento del inciso 4° del artículo 56 ib., se requería la expedición de una resolución sanción con base en el artículo 670 del ET, lo cual no ocurrió, pues solo se profirió un pliego de cargos.
Precisó que las normas citadas en la resolución que resolvió el recurso de reposición (parágrafos 2° y 1° de los artículos 4 y 8 del Decreto 1123 de 2015, respectivamente) no son aplicables, pues se refieren a la conciliación y al pago de los intereses por sanción por devolución improcedente y que la norma aplicable al caso es el parágrafo 2° del artículo 8 del Decreto 1123 de 2013 la cual, a su juicio, aunque es ilegal, no se citó en la actuación administrativa.
Estimó que el Tribunal no estudió que, cuando se reglamentó el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, el parágrafo 2° del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 creó un nuevo requisito para quienes se acogieron a lo previsto en el inciso 1° del referido artículo 56, como la actora, con lo cual, se alteró el beneficio consagrado en la ley. Que aunque la jurisdicción negó la suspensión provisional de esta norma reglamentaria, aún no se ha pronunciado sobre su ilegalidad.
Sostuvo que para negar las pretensiones de la demanda el a quo invocó el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, norma no aplicable al caso pues, exigía que se hubiera presentado demanda antes del 23 de diciembre de 2014, lo cual no ocurrió, y que la solicitud se presentara hasta el 30 de septiembre de 2015, hecho que haría extemporánea la presentada por la actora.
Que este argumento no fue propuesto ni discutido por la Administración para negar la transacción. Aludió a la ilegalidad del parágrafo 1° del artículo 10 del Decreto 1123 de 2015 (retiro de la demanda) toda vez que la ley no contempló este requisito, el cual, además, priva a las personas de usar los mecanismos de defensa previstos en la ley.
Que lo que dice la norma es que no se puede suscribir el acta de terminación, con lo cual, una vez firmada, procede el retiro de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[23]. La demandada solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación[24].
Insistió en que no se cumplieron los requisitos previstos en el Decreto 1123 de 2015, por cuanto no se pagaron los intereses sobre el valor de la devolución, y se encontraba en curso un proceso judicial. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad del Acta 207 del 30 de octubre de 2015 y de la Resolución N° 012237 del 16 de diciembre de 2015, actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por CONCRETERA TREMIX SAS, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe establecer si la actuación administrativa desconoció los principios de «non reformatio in pejus» y de justicia, por indebida motivación y haber invocado normas inaplicables, con ocasión de la negativa a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
En el sub examine se encuentran demostrados los siguientes hechos: El 24 de marzo de 2011, CONCRETERA TREMIX SAS[25] presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010[26], y la solicitud de compensación y devolución del saldo a favor declarado por valor de $1.262.119.000[27]. El 1° de junio de 2011, por medio de la Resolución 6282-0509, corregida por la 633-0012 del 9 de junio de 2011, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, reconoció a favor de la sociedad demandante la suma de $1.262.119.000[28].
El 19 de noviembre de 2013, previo requerimiento especial[29], la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000133 en la cual determinó una sanción por inexactitud de $294.350.000 y el saldo favor en la suma de $783.800.000[30].
Contra el anterior acto la demandante interpuso recurso de reconsideración[31]. El 18 de noviembre de 2014, por medio de la Resolución 900.353, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central de la DIAN, confirmó el acto liquidatorio[32]. Dicho acto se notificó personalmente el 25 de noviembre de 2014[33].
El 25 de marzo de 2015, el actor radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de renta por el año gravable 2010[34], admitida por auto del 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A[35]. El 29 de octubre de 2015, la demandante corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 y pagó el 100% del mayor impuesto determinado por la administración ($183.969.000), para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014[36].
El 30 de octubre de 2015, a las 3.53 pm., la sociedad presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto de renta del año gravable 2010[37] y el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN por Acta 207 de la misma fecha, negó la referida solicitud, toda vez que la División de Gestión de Cobranzas no pudo expedir la certificación bajo los lineamientos de la resolución 052 de 2015, del decreto 1123 de 2015 y del artículo 56 de la ley 1739 de 2014, por lo que la remitiría el martes»[38].
El 19 de noviembre de 2015, la actora interpuso recurso de reposición contra la referida acta[39]. El 16 de diciembre de 2015, por medio de la Resolución 012237, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, decidió no reponer la decisión adoptada mediante el Acta 207, porque «de acuerdo con la certificación de cobranzas inserta en la presente resolución (…) se determina el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 (…), por cuanto el pago realizado solo corresponde al mayor valor devuelto más NO los intereses generados, los cuales debieron cancelarse a más tardar el 30 de octubre de 2015»[40].
Si bien es cierto que, en primera instancia, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN por Acta 207 del 30 de octubre de 2015, negó la solicitud de terminación por mutuo en cuanto no pudo obtener la certificación de la División de Gestión de Cobranzas para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, en especial, el referido al pago, también lo es que esta dependencia explicó las razones por las cuales no pudo expedir la referida certificación en cuanto precisó que: «[…] para poder expedir la certificación bajo los lineamientos de la resolución 052 de 2015, del decreto 1123 de 2015 y en aplicación del artículo 56 de la ley 1739 de 2014 (…) se deben analizar las cuatro declaraciones presentadas por el contribuyente, como la búsqueda de la resolución de devolución y/o compensación para el año 2010, junto con las verificaciones de los pagos realizados por la sociedad […][41]».
Ahora bien, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la actora, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos para determinar la procedencia del beneficio de terminación por mutuo acuerdo y concluyó, como lo señaló en la Resolución 012237 del 16 de diciembre de 2015 que: «(…) De acuerdo con la certificación de cobranzas inserta en la presente resolución (…) se determina el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 (…), por cuanto el pago realizado solo corresponde al mayor devuelto más NO los intereses generados, los cuales debieron cancelarse a más tardar el 30 de octubre de 2015»[42].
Como se desprende de lo anterior y lo señaló el a quo, al haberse modificado el saldo a favor declarado por la actora y reconocido por la Administración ($1.262.119.000 a $783.800.000), en virtud de los actos de determinación se generó una devolución improcedente de $478.319.000, por lo que para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, en virtud de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 1123 de 2015, se debió acreditar, además del pago del impuesto, el reintegro del mayor valor devuelto con los respectivos intereses, por lo que, ante su incumplimiento, no era posible aprobar la solicitud de transacción. Y es lógico que dicho reintegro se exija con los respectivos intereses moratorios por el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable.
Además, para la fecha en que se presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (30 de octubre de 2015) ya se había expedido el Decreto 1123 de 2015 (27 de mayo de 2015), el cual precisó el requisito del referido pago. En consecuencia, no se advierte la alegada vulneración de los principios «non reformatio in pejus» y de justicia en materia tributaria invocados por la recurrente, toda vez que se estableció el incumplimiento del requisito previsto en el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 1123 de 2015.
Así mismo, se advierte que la demandante no retiró ni desistió de la demanda instaurada en contra de los actos de determinación oficial del impuesto objeto de transacción, razón por la cual incumplió el requisito previsto en el parágrafo 1° del artículo 10 del Decreto 1123 de 2015. Así las cosas y teniendo en cuenta que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no cumplió con los requisitos previstos en el parágrafo 2º del artículo 8º y en el parágrafo 1° del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015 para acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, se confirmará la sentencia de primera instancia. La Sala no se pronunciará sobre la pretensión de restablecimiento relacionada con el pliego de cargos, toda vez que, además de tratarse de un acto de trámite, no es objeto de este proceso.
Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.- Sin condena en costas. 3.- Reconocer personería al abogado Mauricio Andrés del Valle Chacón, como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder conferido que obra a folio 276 c.p. Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] De acuerdo con el objeto social de la Compañía, su actividad principal es la producción, venta y comercialización de los productos generados por la industria concretera en todas sus modalidades y anexos.
Fl. 33 vto. c.p. [2] Fl. 6 c.a. 1. Los días 23 y 27 de mayo y 24 de junio de 2011, la sociedad corrigió la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2010, sin modificar el saldo a favor. Fls. 7, 8 y 9 c.a. 1 [3] Fl. 32 c.a. 1 [4] A título de compensación $248.277.000 y devolución $1.013.842.000 (Fls. 104 a 106 y 108 a 111 c.a. 1) [5] Fls. 200 a 208 c.a. 2 [6] Fls. 241 a 248 c.a. 2 [7] Fl. 251 c.a. 2 [8] Fls. 367 a 380 c.a. 2 [9] Fl. 381 c.a. 2 [10] Fl. 68 c.p. [11] Fl. 395-396 c.a. 2 [12] Fls. 1133-1143 c.a. 2 [13] Fls. 1131-1132 c.a. 2 [14] Fls. 37 a 40 c.p. [15] Fls. 44 a 57 c.p. [16] Fls. 63 a 66 c.p. [17] Fls. 27-28 c.p. [18] Fls. 165 a 170 c.p. [19] Fls. 206 a 209 c.p. [20] Fls. 220 a 234 c.p. [21] La fecha de radicación de la demanda fue 25 de marzo de 2015.
Fl. 68 c.p. [22] Fls. 244 a 255 c.p. [23] Fls. 271 a 273 c.p. [24] Fls. 274-275 c.p. [25] De acuerdo con el objeto social de la Compañía, su actividad principal es la producción, venta y comercialización de los productos generados por la industria concretera en todas sus modalidades y anexos. Fl. 33 vto. c.p. [26] Fl. 6 c.a. 1. Los días 23 y 27 de mayo y 24 de junio de 2011, la sociedad corrigió la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2010, sin modificar el saldo a favor.
Fls. 7, 8 y 9 c.a. 1 [27] Fl. 32 c.a. 1 [28] A título de compensación $248.277.000 y devolución $1.013.842.000 (Fls. 104 a 106 y 108 a 111 c.a. 1) [29] Fls. 200 a 208 c.a. 2 [30] Fls. 241 a 248 c.a. 2 [31] Fl. 251 c.a. 2 [32] Fls. 367 a 380 c.a. 2 [33] Fl. 381 c.a. 2 [34] Fl. 68 c.p. [35] Fl. 395-396 c.a. 2 [36] Fls. 1133-1143 c.a. 2 [37] Fls. 1131-1132 c.a. 2 [38] Fls. 37 a 40 c.p. [39] Fls. 44 a 57 c.p. [40] Fls. 63 a 66 c.p. [41] Fls. 37 a 40 c.p. [42] Fls. 63 a 66 c.p.