PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES - Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DEL COBRO COACTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CAUSADAS ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006 - Reglas. Puede ser de tres, cinco o diez años, según el caso / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN DE COBRO - Interrupción. Ocurre con la notificación del mandamiento de pago El documento que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo del término de prescripción es el mandamiento de pago, por cuanto este se notificó el 9 de octubre de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario, según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso.
La Sala reitera que «el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas». FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción de cobro consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01583-01(23765) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de noviembre de 2019, Exp. 25001-23-37-000-2014-00115-01(22950) C.P. Milton Chaves García CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855) Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin pronunciamiento sobre costas.
En la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del Auto JC No. 0001 de 18 de enero de 2014 por medio del cual se resuelven las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago JC No. 00176 de 28 de julio de 2009 y el Auto JC No. 0036 de 25 de marzo de 2014 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, proferidos por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE probada la excepción de prescripción en relación con las cuotas partes comprendidas entre el 1º de julio de 1958 hasta el 8 de octubre de 2006 de los pensionados relacionados en el Mandamiento de Pago JC No. 00176 de 28 de julio de 2009. (…)» ANTECEDENTES Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, compartida con Empresas Departamentales de Antioquia, Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, Ministerio de Hacienda, Empresas varias y Ferrocarriles Nacionales, a los siguientes pensionados: | |ACTO DE |PENSIONADO |FOLIOS | | |RECONOCIMIENTO DE | | | | |PENSIÓN RESOLUCIÓN | | | | |No. | | | |1 |0001 de 02/01/1969 |Ramón Antonio Agudelo |25 a 26 c.a.1| | | |Tapias | | |2 |0816 de 23/11/1965 |Francisco Arango Echeverry|38 a 39 c.a.1| |3 |0590 de 24/05/1967 |Pedro Nel Arenas Arenas |43 c.a.1 | |4 |1378 de 20/12/1990 |Gabriela Berrio de Rivera |48 c.a.1 | |5 |0156 de 02/02/1968 |Bernardo Antonio |54 a 55 c.a.1| | | |Betancourt Arrubla | | |6 |1532 de 19/10/1969 |Rafael Cadavid Hernández |62 vto a 63 | | | | |c.a.1 | |7 |0563 de 01/07/1987 |José Lisimaco Cardona |68 a 69 c.a.1| | | |Nieto | | |8 |0681 de 09/06/1971 |Tomas María Castro García |75 vto a 76 | | | | |c.a.1 | |9 |1107 de 21/06/1966 |Gilberto Gil Montoya |80 vto a 81 | | | | |c.a.1 | |10 |0096 de 12/04/1969 |Juan Antonio Hernández |86 vto a 87 | | | |Echeverry |c.a.1 | |11 |8430 de 25/04/1967 |José de Jesús Laverde |96 a 99 c.a.1| | | |Lopera | | |12 |0137 de 28/02/1974 |Alfonso López Gómez |108 vto a 109| | | | |c.a.1 | |13 |0775 de 30/06/1971 |Vianor de Jesús Montoya |115 vto a 116| | | |Agudelo |c.a.1 | |14 |1881 de 26/12/1968 |Hernando Moreno Trujillo |117 vto a 118| | | | |c.a.1 | |15 |0318 de 04/11/1976 |Elibardo Osorio Montoya |125 vto a 126| | | | |c.a.1 | |16 |1732 de 28/11/1968 |Héctor Pineda Gómez |132 a 133 | | | | |c.a.1 | |17 |0907 de 31/05/1966 |Félix Antonio Quiceno |136 a 137 | | | |Tobón |c.a.1 | |18 |0050 de 31/05/1966 |Luis Eduardo Quintero |142 a 143 | | | | |c.a.2 | |19 |0048 de 24/03/1971 |Alberto Antonio Ramírez |153 a 154 | | | | |c.a.2 | |20 |0132 de 12/08/1968 |Hernando Antonio Ramírez |161 a 162 | | | |Álvarez |c.a. 2 | |21 |0060 de 15/07/1975 |Hernando Ramírez Serna |170 a 171 | | | | |c.a.2 | |22 |4540 de 14/12/1976 |Roberto Arturo de la Roche|177 a 178 | | | |Vélez |c.a.2 | |23 |1007 de 08/08/1969 |Antonio José Saldarriaga |180 a 182 | | | |Aguirre |c.a.2 | |24 |1175 de 08/09/1970 |Manuel Antonio Toro Rivera|187 a 188 | | | | |c.a.2 | |25 |0848 de 17/12/1965 |Alberto Valencia Parra |190 a 191 | | | | |c.a.2 | |26 |0113 de 07/05/1969 |Eliseo Antonio Vanegas |198 del c.a.2| | | |Restrepo | | |27 |3875 de 05/08/1976 |Julio Cesar Vera García |209 a 210 | | | | |c.a.2 | |28 |0020 de 27/07/1977 |José Adán Zapata Vásquez |215 c.a.2 | |29 |1860 de 19/12/1968 |José Serafín Pérez Gallego|272 c.a.2 | El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia inició el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva contra el municipio de Medellín (2009-0053), y el 28 de julio de 2009, libró el mandamiento de pago JC No. 00176, por la suma de $89.593.900, por concepto de cuotas partes pensionales, desde la fecha de adquisición del derecho, con corte a 30 de junio de 2009, más los intereses[1].
Y decretó el embargo de las cuentas bancarias. Contra el anterior acto, el 3 de noviembre de 2009, el municipio de Medellín formuló las excepciones que denominó «compensación de obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales e intereses y auxilio funerario, indebida tasación del monto de la deuda, inaplicabilidad de la normatividad nacional a entidades territoriales por concepto de incrementos pensionales, y prescripción de obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales e intereses»[2].
El 18 de enero de 2014, mediante el Auto JC No. 001, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, denegó las excepciones propuestas y ordenó continuar con el trámite de cobro coactivo respecto a la liquidación y pago de los saldos e intereses moratorios, hasta la fecha de pago[3]. El municipio de Medellín contra el anterior acto interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante el Auto JC No. 0036 de 25 de marzo de 2014, en el sentido de no reponer el auto recurrido y ordenó continuar con el trámite de cobro coactivo[4].
El 29 de septiembre de 2014, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través del Auto JC No. 0062, liquidó el crédito por concepto de las cuotas partes pensionales que adeudaba el municipio de Medellín y, procedió con base en las sumas previamente embargadas a la cuenta del Banco de Occidente por $350.000.000, a imputar los siguientes valores[5]: |CONCEPTO |VALORES |OBSERVACIONES | |CAPITAL |89.593.900|CON CORTE A 30 DE JUNIO DE | | | |2009 | |INTERESES |169.567.97|CON CORTE A 29 DE AGOSTO DE | | |3 |2014 | |TOTAL |259.161.87| | | |3 | | |PAGOS |350.000.00| | | |0 | | |SALDO A FAVOR DE LA |90.838.127| | |ENTIDAD EJECUTADA | | | El municipio de Medellín objetó la liquidación de crédito, y la entidad demandada mediante el Auto JC No. 0064 de 9 de octubre de 2014, denegó las objeciones y aprobó la liquidación del crédito[6].
El 10 de noviembre de 2014, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expidió el Auto JC No. 0072, a través del cual decretó la terminación y el archivo del expediente 2009-0053, y ordenó la cancelación de los embargos y la devolución de remanentes al ejecutado[7]. DEMANDA El Municipio de Medellín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló en la reforma a la demanda las siguientes pretensiones[8]: «PRIMERA.
Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO expedido por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contenido en el Auto JC No. 0001 del 18 enero de 2014, por medio del cual se resuelven de fondo las excepciones presentadas dentro del procedimiento de cobro coactivo administrativo radicado 2009-0053, declarándolas no probadas y ordenando seguir la ejecución, así como la NULIDAD del Auto JC No. 0036 del 25 de marzo de 2014, el cual negó el recurso de reposición interpuesto, confirmando el Acto demandado.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la Nulidad de los actos administrativos referidos y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declaren probadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago expedido por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA dentro del procedimiento de cobro coactivo radicado 2009-0053, ordenándose al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales el reintegro al Municipio de Medellín de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($259.161.873) debidamente indexada, suma de dinero que fue aplicada como pago dentro del procedimiento de cobro.
TERCERA. Que se condene en costas a la Entidad demandada». La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. • Artículos 2535 y 2536 del Código Civil. • Artículo 8 de la Ley 791 de 2002. • Artículo 41 de la Ley 153 de 1887 • Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. • Artículos 818, 829-1 y 830 del Estatuto Tributario. • Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. • Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. • Artículo 2 de la Ley 33 de 1985.
Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Expuso que la excepción de prescripción interpuesta contra al mandamiento de pago era procedente, teniendo en cuenta que los conceptos cobrados por el Fondo causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, se encontraban prescritos, aún en el supuesto que la presentación de la cuenta de cobro interrumpiera la prescripción, puesto que el municipio solicitó la aplicación del término prescriptivo de 3 años, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
Precisó que el municipio como «cuotapartista» en la financiación de un total de 29 pensionados ha sido cumplido en el pago de las cuotas partes a las que se obligó con ocasión de la aceptación tácita o expresa del proyecto de resolución de reconocimiento pensional, oponiéndose al cobro de sumas que excedieran el porcentaje de la cuota parte, esto es, a los incrementos pensionales de orden nacional, que fueron reconocidos con posteridad a la aceptación de la cuota parte.
Advirtió que a pesar de las divergencias, el Fondo expidió mandamiento de pago sin la existencia previa de una resolución que liquidara la totalidad de las cuotas partes que sustentaran el valor de las obligaciones cobradas, y sin otorgar los recursos que permitieran discutirlos en sede administrativa o judicial, generando la falta de título ejecutivo y de ejecutoria del mismo.
OPOSICION La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[9]: Propuso las excepciones de: (i) «cobro de lo no debido», toda vez que mediante Auto JC No. 0072 del 10 de noviembre de 2014, la entidad ejecutante decretó la terminación del proceso y el archivo del expediente 2009-0053 en contra del municipio de Medellín y la cancelación de las medidas de embargo y la devolución de remanentes, sin que quedaran saldos a favor del municipio; de (ii) «inexistencia de la nulidad solicitada, presunción de legalidad de los actos administrativos y genérica».
Afirmó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuenta con un título ejecutivo complejo soporte del cobro coactivo, en el que consta una obligación a cargo del municipio de Medellín, correspondiente a las cuotas partes pensionales reconocidas. Expuso que realizó el procedimiento de cobro persuasivo, enviando al municipio cuentas de cobro, las que no fueron objetadas, razón por la cual expidió la resolución de liquidación de las cuotas partes, en la que se indicó el nombre y cédula del pensionado, la fecha de concurrencia de la cuota parte, el valor inicial del factor pensional, el porcentaje y el valor adeudado, acto que no fue recurrido quedando en firme y ejecutoriado.
Señaló que no se presentó la prescripción de las obligaciones, teniendo en cuenta que tal término fue interrumpido con la expedición del mandamiento de pago, motivo por el cual el Fondo estaba facultado para iniciar y continuar con el proceso de cobro coactivo. Aclaró que el cobro de intereses de las cuotas partes pensionales es exigible a partir del pago de la mesada pensional y hasta el pago final por la entidad obligada, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.
AUDIENCIA INICIAL El 24 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[10]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades que afecten lo actuado, indicó que no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró probada la excepción de prescripción en relación con las cuotas partes comprendidas entre el 1 de julio de 1958 hasta el 8 de octubre de 2006, con fundamento en las siguientes consideraciones: Anotó que el término de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hace exigible, el cual se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.
Precisó que como la parte demandante solicitó la aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, eligiendo el término de prescripción previsto en la Ley 1066 de 2006, las obligaciones que datan de tres años antes a la notificación del mandamiento de pago -9 de octubre de 2009-, están prescritas, es decir, las comprendidas entre el 1° de julio de 1958 hasta el 8 de octubre de 2006, debiendo cancelar solo las obligaciones entre el 9 de octubre de 2006 al 30 de junio de 2009, junto con los intereses de ley.
Indicó que sí existe título ejecutivo, el cual está conformado por las resoluciones que reconocieron el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquidó las cuotas partes pensionales, respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas. Advirtió que la falta de ejecutoria del título ejecutivo no puede sustentarse en la ausencia de discusión de aspectos sustanciales de la obligación, por cuanto en el proceso de cobro coactivo no es procedente esgrimir argumentos propios de la legalidad del título ejecutivo.
Finalmente señaló que los incrementos porcentuales anuales de las pensiones no obedecen a una reliquidación pensional sino a un reajuste anual legal del monto pensional, razón por la cual el municipio no podía alegar en su favor la ausencia de notificación de dichos reajustes porcentuales. RECURSO DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada, inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: La entidad demandada pidió se revoque la sentencia de primera instancia, y se mantengan los actos acusados, por cuanto el Fondo interrumpió el término de prescripción desde la presentación de las cuentas de cobro, y el mandamiento de pago se libró con fundamento en la Circular Conjunta No. 069 del 4 de noviembre de 2008 sobre «derecho al recobro de las cuotas partes pensionales», por lo que no se presenta la prescripción observada por el a quo.
La demandante alegó que existe incongruencia de la sentencia de primera instancia, por cuanto omitió resolver la pretensión de restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro e indexación al municipio de los dineros embargados y aplicados como pago forzoso, sobre unas obligaciones que en su mayoría se encontraban prescritas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación[11], agregó que el municipio se opuso a la exigencia del pago de las obligaciones cobradas por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, por lo que nunca realizó el pago de la obligación, y el recaudo de la misma fue forzado, evento bajo el cual no tiene aplicación el artículo 819 del Estatuto Tributario.
La parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia resolvió de manera desfavorable las excepciones propuestas por el municipio de Medellín, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo por concepto de cuotas partes pensionales.
En los términos de los recursos de apelación, se debe determinar (i) si es procedente declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de las cuotas partes pensionales comprendidas entre el 1 de julio de 1958 hasta el 8 de octubre de 2006, por aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, como lo declaró el Tribunal y ii) si procede la devolución de las sumas embargadas por concepto de cuotas partes pensionales, por encontrarse prescrita la acción de cobro.
De la excepción de prescripción de la acción de cobro. Reiteración jurisprudencial[12]. Como lo ha expresado la Sala, «para resolver las situaciones que se registren ante el tránsito de legislación en materia de prescripción extintiva no es aplicable el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, porque esta norma únicamente regula la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión[13]».
Y que «en tales eventos, se debe aplicar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”».
Así las cosas, en las sentencias que se reiteran, la Sección indicó que la regla de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006[14] es el Código Civil, art. 2536[15], en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002[16], quedando como términos de prescripción los siguientes: |Cuotas partes causadas |Prescripción | |Antes del 27 de diciembre de 2002 |10 años | |Entre el 27 de diciembre de 2002 |5 años | |(entrada en vigencia de la Ley 791 | | |de 2002) y el 29 julio de 2006 | | |(entrada en vigencia de la Ley 1066 | | |de 2006) | | |Con posterioridad al 29 de julio de |3 años | |2006 | | El documento que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo del término de prescripción es el mandamiento de pago, por cuanto este se notificó el 9 de octubre de 2009[17], esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario[18], según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso.
La Sala reitera que[19] «el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas». De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión y si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales.
En el expediente obran: • Copias de las resoluciones de reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación y orden de pago a favor de 29 pensionados, la cual estaría a cargo de Empresas Departamentales de Antioquia, Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, Ministerio de Hacienda, Empresas varias y Ferrocarriles Nacionales[20]. • Liquidación de cuotas partes pensionales adeudadas hasta el 30 de junio de 2009[21].
En consecuencia, se procederá a determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, teniendo en cuenta la fecha notificación del mandamiento de pago (9 de octubre de 2009). ➢ Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde la fecha de reconocimiento de la pensión 1° de julio de 1958[22] hasta el 8 de octubre de 1999, inclusive, por haber transcurrido el término de 10 años, previsto en el artículo 2536 del C.C., antes de la notificación del mandamiento de pago. ➢ No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 9 de octubre de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 10 años establecido en la ley. ➢ Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 8 de octubre de 2004, inclusive, por haber transcurrido el término de 5 años, previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (que modificó art. 2536 del C.C.), antes de la notificación del mandamiento de pago. ➢ No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 9 de octubre de 2004 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 5 años establecido por el legislador. ➢ Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 29 de julio de 2006 hasta el 8 de octubre de 2006, inclusive, por haber transcurrido el término de 3 años, previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, antes de la notificación del mandamiento de pago. ➢ No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 9 de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2009, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 3 años establecido por el legislador.
Así, respecto de cada uno de los pensionados están prescritas y vigentes las siguientes cuotas partes pensionales, de acuerdo con el siguiente cuadro: |Pensionado |Fecha |Fecha |Prescripción | | |Inicial |Final | | |Ramón Antonio Agudelo|02/08/1968|30/06/2009|Periodos | |Tapias | | |prescritos: | | | | |-Del 02/08/1968 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |30/06/2009 | |Francisco Arango |13/10/1964|30/12/2007|Periodos | |Echeverry | | |prescritos: | | | | |-Del 13/10/1964 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |30/12/2007 | |Pedro Nel Arenas |01/07/1958|30/06/2009|Periodos | |Arenas | | |prescritos: | | | | |-Del 01/07/1958 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |30/06/2009 | |Gabriela Berrío de |01/10/1990|31/07/2008|Periodos | |Rivera | | |prescritos: | | | | |-Del 01/10/1990 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |31/07/2008 | |Bernardo Antonio |05/07/1967|30/06/2009|Periodos | |Betancourt Arrubla | | |prescritos: | | | | |-Del 05/07/1967 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |30/06/2009 | |Rafael Cadavid |4/07/1969 |30/11/2003|Periodos | |Hernández | | |prescritos: | | | | |-Del 04/07/1969 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |30/11/2003 | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | | | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | |José Lisimaco Cardona|16/12/1986|30/06/2009|Periodos | |Nieto | | |prescritos: | | | | |-Del 16/12/1986 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |30/06/2009 | |Tomas María Castro |07/01/1971|30/06/2009|Periodos | |García | | |prescritos: | | | | |-Del 07/01/1971 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |30/06/2009 | |Gilberto Gil Montoya |05/07/1965|30/10/1993|Periodos | | | | |prescritos: | | | | |-Del 05/07/1965 al | | | | |30/10/1993 | |Juan Antonio |03/02/1969|30/10/2004|Periodos | |Hernández Echeverry | | |prescritos: | | | | |-Del 03/02/1969 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |30/10/2004 | |José de Jesús Laverde|01/08/1965|30/01/1994|Periodos | |Lopera | | |prescritos: | | | | |-Del 01/08/1965 al | | | | |30/01/1994 | |Alfonso López Gómez |16/06/1974|08/11/1997|Periodos | | | | |prescritos: | | | | |-Del 16/06/1974 al | | | | |08/11/1997 | |Vianor de Jesús |21/01/1971|30/10/1993|Periodos | |Montoya Agudelo | | |prescritos: | | | | |-Del 21/01/1971 al | | | | |30/10/1993 | |Hernando Moreno |25/07/1968|30/04/1997|Periodos | |Trujillo | | |prescritos: | | | | |-Del 25/07/1968 al | | | | |30/04/1997 | |Elibardo Osorio |16/08/1975|30/06/2009|Periodos | |Montoya | | |prescritos: | | | | |-Del 16/08/1975 al | | | | |08/10/1999. | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |30/06/2009 | |Héctor Pineda Gómez |16/07/1968|30/06/2007|Periodos | | | | |prescritos: | | | | |-Del 16/07/1968 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |30/06/2007 | |Félix Antonio Quiceno|01/07/1964|30/06/2009|Periodos | |Tobón | | |prescritos: | | | | |-Del 01/07/1964 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |30/06/2009 | |Luis Eduardo Quintero|21/01/1966|19/12/1993|Periodos | | | | |prescritos: | | | | |-Del 21/01/1966 al | | | | |19/12/1993 | |Alberto Antonio |21/01/1971|30/06/2009|Periodos | |Ramírez | | |prescritos: | | | | |-Del 21/01/1971 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |30/06/2009 | |Hernando Antonio |01/06/1968|30/06/2009|Periodos | |Ramírez Álvarez | | |prescritos: | | | | |-Del 01/06/1968 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |30/06/2009 | |Hernando Ramírez |16/05/1975|30/06/2009|Periodos | |Serna | | |prescritos: | | | | |-Del 16/05/1975 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |30/06/2009 | |Roberto Arturo de la |01/07/1976|30/08/2001|Periodos | |Roche Vélez | | |prescritos: | | | | |-Del 01/07/1976 al | | | | |08/10/1999 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |30/08/2001 | |Antonio José |03/02/1969|30/06/2009|Periodos | |Saldarriaga Aguirre | | |prescritos: | | | | |-Del 03/02/1969 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |30/06/2009 | |Manuel Antonio Toro |09/01/1970|30/04/1985|Periodos | |Rivera | | |prescritos: | | | | |-Del 09/01/1970 al | | | | |30/04/1985 | |Alberto Valencia |01/04/1964|30/05/2003|Periodos | |Parra | | |prescritos: | | | | |-Del 01/04/1964 al | | | | |08/10/1999 | | | | |Del 27/12/2002 al | | | | |30/05/2003 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | |Eliseo Antonio |06/02/1969|28/02/2008|Periodos | |Vanegas Restrepo | | |prescritos: | | | | |-Del 06/02/1969 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |28/02/2008 | |Julio Cesar Vera |16/01/1976|30/06/2009|Periodos | |García | | |prescritos: | | | | |-Del 16/01/1976 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |30/06/2009 | |José Adán Zapata |16/03/1977|30/06/2009|Periodos | |Vásquez | | |prescritos: | | | | |-Del 16/03/1977 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | | | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |30/06/2009 | |José Serafín Pérez |01/04/1968|30/06/2009|Periodos | |Gallego | | |prescritos: | | | | |-Del 01/04/1968 al | | | | |08/10/1999 | | | | |-Del 27/12/2002 al | | | | |08/10/2004 | | | | |-Del 29/07/2006 al | | | | |08/10/2006 | | | | |Periodos no | | | | |prescritos | | | | |-Del 09/10/1999 al | | | | |26/12/2002 | | | | |-Del 09/10/2004 al | | | | |28/07/2006 | | | | |-Del 09/10/2006 al | | | | |30/06/2009 | Conforme con lo anterior, la Sala confirmará el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto anuló parcialmente los actos acusados, y modificará el numeral segundo, respecto al restablecimiento del derecho, para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción de cobro, de acuerdo al anterior cuadro.
En cuanto a la solicitud del municipio de Medellín del reintegro o devolución de lo pagado por concepto de cuotas partes pensionales por encontrarse prescrita la acción de cobro, en razón a que el recaudo fue forzado, se advierte que en tal evento no sería aplicable el artículo 819 del Estatuto Tributario. En efecto, sobre la materia, la Sección ha precisado lo siguiente [23]: «(…) Al momento de pagar la obligación la sociedad no hizo referencia a la prescripción y a pesar que en el algún momento tuvo conocimiento del mandamiento de pago no propuso ninguna de las excepciones que proceden contra este[24].
Sólo hasta el momento de presentar la demanda se refirió a que pagó la obligación coaccionada por la existencia de embargos y para evitar un perjuicio mayor. 4.3. El artículo 819 del Estatuto Tributario establece que “lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción”.
En ese sentido, si el deudor paga voluntariamente no puede después aducir dicho fenómeno porque de manera espontánea reconoció su existencia. 4.4. A otra conclusión podría llegarse si mediara una circunstancia que permitiera afirmar que el pago de la obligación prescrita no fue voluntaria, sino que el deudor fue constreñido. (…)». La Sala advierte, que si bien en otros casos no se ha ordenado la devolución de lo pagado por concepto de cuotas partes pensionales, en el presente caso la situación es diferente, pues se dan los supuestos para ordenar la devolución de las sumas pagadas que se encuentran prescritas, toda vez que el municipio de Medellín alegó la prescripción de la acción de cobro, como se observa en el escrito de excepciones, y el pago de la obligación no se hizo de manera voluntaria, sino fue coaccionado[25] por el embargo de la cuenta que la demandante poseía en el Banco de Occidente.
En ese orden y teniendo en cuenta que se pagaron todas las obligaciones, se ordenará la devolución al municipio de Medellín de las sumas pagadas y que se encuentran prescritas conforme al cuadro anexo, debidamente indexadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia de conformidad con lo previsto con el inciso final del artículo 187 del CPACA[26].
Asimismo, respecto de la suma actualizada proceden intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y 195 ib. Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. 2.
MODIFICAR el numeral segundo de la referida sentencia. En su lugar, se dispone: «SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de las cuotas partes relacionadas en el cuadro anexo a esta providencia. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA, la devolución de las sumas pagadas que se encuentran prescritas conforme al cuadro anexo, debidamente indexadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA., según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ ----------------------- [1] Fls. 17 a 22 c.p. y 292 vto. a 295 c.a. 2. [2] Fls. 23 a 29 c.p. y 296 a 299 c.a. [3] Fls.30 a 35 c.p. [4] Fls. 53 a 64 c.p. [5] Fls. 219 a 222 c.p. [6] Fls 226 a 228 c.p. [7] Fls 166 vto y 167 c.p. [8] Fl. 216 vto c.p. [9] Fls. 242 a 258 c.p. [10] Fls. 297 a 306 c.p. [11] Fls. 401 a 403 c.p. [12] Sentencias del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23765, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 28 de noviembre de 2019, Exp. 22950 C.P. Milton Chaves García; del 12 de diciembre de 2018, Exp. 22913 C.P. Julio Roberto Piza y del 30 de agosto de 2017, Exp. 21764, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de mayo de 2004, exp. 24371, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria, C.P. Pedro Lafont Piannetta. Reitera en sentencia de 28 de noviembre de 2019, Exp. 22950, C.P. Milton Chaves García. [14] Artículo 4. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente.
El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.
PARÁGRAFO. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública. [15] Artículo 2536. “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". [16] Artículo 8. El artículo 2536 del Código Civil quedará así: "El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". [17] Fl. 22 vto. c.p. [18] Mediante el Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066, se dispuso que las entidades objeto de dicha ley aplicarían en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional. [19] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de diciembre de 2011, Radicado 2008-00175-01 (18123) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [20] Fls. 1 a 139 c.a. 1 y 141 a 247 c.a. 2. [21] Fls. 266 a 280 c.a.2 [22] Fl. 271 c.a.2 [23] Sentencia del 24 de octubre de 2019, Exp. 22982, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicado nro. 05001-23-31-000-2007-00026-01 (19911). Sentencia de 12 de diciembre de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] En el mismo sentido, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 21259, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, actor: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. [26] Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.