Micelio
25000-23-37-000-2015-01981-01Consejo de Estado · nullSentencia2020-02-19

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fondo De Prestaciones Económicas Cesantias Y Pensiones - Foncep·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La Republica -Fonprecon-

VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA - No configuración / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO DE RECURSOS PARAFISCALES - Régimen aplicable. Se rige por las normas que regulan el procedimiento tributario y no por las normas laborales / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES - Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DEL COBRO COACTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CAUSADAS ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006 - Reglas.

Puede ser de tres, cinco o diez años, según el caso / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN DE COBRO - Interrupción. Ocurre con la notificación del mandamiento de pago / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación [S]e advierte que la parte demandante contó con dos oportunidades para presentar excepciones de las que hizo uso el 4 de noviembre de 2010 y el 3 de septiembre de 2014, es decir, frente al mandamiento de pago 536 del 22 de septiembre de 2010, pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, no era necesario anular toda la actuación, en razón a que la demandada adoptó el nuevo procedimiento, pues mediante la expedición de la Resolución 177 del 30 de julio de 2014, saneó tal actuación. (…) De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se hace mediante el procedimiento de cobro coactivo, que está regulado por el Estatuto Tributario.

El artículo 8 de la misma ley modificó el inciso 2 del artículo 817 del Estatuto Tributario, así: «La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte». Por su parte, el artículo 17 dispuso que «lo establecido en los artículos 8 y 9 de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas.

Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad». (…) La Sala reitera que «el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas».

De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción. (…) Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable para el cobro de las cuotas partes pensionales consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de agosto de 2017, Exp. 08001-23-31-000-2012-00214-01(21764) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción de cobro consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01583-01(23765) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de noviembre de 2019, Exp. 25001-23-37-000-2014-00115-01(22950) C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos que integran el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de diciembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2008- 00175-01(18123) C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01981-01(23866) Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA -FONPRECON- FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, sin pronunciamiento sobre costas[1]:

ANTECEDENTES El 1 de diciembre de 1998, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), mediante Resolución 001033, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, compartida con Favidi[2], I.S.S., Fondo Territorial de Pensiones de Cundinamarca y Fonprecon, al señor Ricardo Pedro Rodríguez Beltrán[3]. Fonprecon inició el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep), y de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el 22 de septiembre de 2010, libró el mandamiento de pago 536 (exp. 10-092), por la suma de $317.635.493.41, desde la fecha de adquisición del derecho, con corte para capital al 30 de marzo de 2008, más los intereses moratorios[4].

Contra el anterior acto, el 4 de noviembre de 2010, Foncep formuló las excepciones que denominó «falta de título ejecutivo, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, y prescripción»[5]. El 2 de septiembre de 2011, mediante la Resolución JCF-OFL-869, Fonprecon rechazó las excepciones propuestas[6]. El 30 de julio de 2014, mediante la Resolución 177, Fonprecon dispuso adecuar el trámite del proceso de cobro coactivo a las disposiciones consignadas en el Estatuto Tributario y concedió el término de 15 días para formular excepciones[7].

El 3 de septiembre de 2014, la demandante propuso las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago[8]. El 29 de septiembre de 2014, Fonprecon profirió la Resolución 437, por medio de la cual declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo, rechazó la excepción denominada falta de ejecutoria del mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución[9].

DEMANDA FONCEP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[10]: «PRIMERO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y CONSECUENTEMENTE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO NÚMERO 10-092, por el cual el DEMANDADO FONPRECON inició el cobro coactivo de unas cuotas partes pensionales al DEMANDANTE FONCEP.

SEGUNDO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIONES NÚMEROS 437 del 29 de septiembre de 2014 que rechazó las excepciones oportunamente presentadas, contra el mandamiento de pago No. 10-092 del 22 de Septiembre de 2010, y 177 del 30 de Julio 2014 que adecuó indebidamente el proceso de cobro coactivo No. 10-092.

TERCERO: Como secuela de las anteriores declaraciones se declare la prosperidad de la excepción denominada FALTA DE JUSTO TITULO Y FALTA DE EJECUTORIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO formuladas contra el acto administrativo No. 10-092 expedida por el DEMANDADO FONPRECON y mediante la cual se ordenó el pago de las cuotas partes pensionales a cargo del FONCEP y por el pensionado RICARDO PEDRO RODRÍGUEZ BELTRÁN identificado con cedula de ciudadanía No. 19.073.827 de Bogotá.

CUARTO: Que se dé por terminado el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva que corresponde a la resolución administrativa número 10-092 del 22 de Septiembre de 2010: Por medio de la cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva a Favor del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA -FONPRECON- y en contra del FONCEP y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado.

QUINTO: Como secuela de las anteriores declaraciones y condenas se ORDENE al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – FONPRECON, adecuar al debido proceso definido en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en los Decretos: Decreto 2921 de 1948; 3135 de 1968 (art. 28); y en la ley 1066 de 2006, y en el estatuto tributario, el recobro de las cuotas partes pensionales que ilegalmente pretendió cobrarle por jurisdicción coactiva a mi Poderdante EL FONCEP, realizando una oportuna y legal notificación del recobro y los soportes de las cuotas partes pensionales cuyo pago demanda.

SEXTO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – FONPRECON, DECLARE LA PRESCRIPCIÓN de las cuotas partes pensionales, cuyo cobro se hubiese realizado con posterioridad al término de prescripción definido en la ley 1066 de 2006 y con anterioridad a dicha ley en los términos de los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil.

SEPTIMO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – FONPRECON se obligue a restablecer los derechos y pagar los daños que hubiere causado a mi Poderdante EL FONCEP con el abusivo e ilegal MANDAMIENTO DE PAGO. Finalmente mi Mandante, EL FONCEP, se ratifica una vez más en la fundamentación fáctica y jurídica de la aplicación de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CON SUS RESPECTIVOS INTERESES DE MORA».

La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2, 6, 13, 29, 83, 209 y 230 de la Constitución Política. • Artículos 4, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006. • Artículos 28 y 41 del Decreto 3135 de 1968. • Artículos 72, 75 y 102 del Decreto 1848 de 1969. • Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 831 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Aludió a la aplicación de la prescripción de la acción de cobro conforme a lo previsto en los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil, 831 del Estatuto Tributario, 4 de la Ley 1066 de 2006, 28 y 41 del Decreto 3135 de 1968, y 72, 75 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Precisó que Fonprecon al proferir la Resolución 177 del 30 de julio de 2014 «Por medio de la cual se adecúa el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensionales», demostró que el mandamiento de pago fue expedido con violación de los artículos 29 de la C.P., 826 y 830 del E.T. y, 3 del CPACA.

Adujo que el mandamiento de pago fue proferido y notificado bajo una normativa distinta a la que ha debido adelantarse, por lo que le correspondía a la entidad ejecutante adecuar los actos administrativos que se profirieron en el procedimiento de cobro coactivo de cuotas partes pensionales, al establecido en el Estatuto Tributario. Advirtió que la Resolución 177 es de trámite, y no permitía interponer recursos en su contra, por lo que no había oportunidad de alegar las irregularidades que presentaba, como tampoco con ocasión de la interposición de las excepciones contra el mandamiento de pago, de manera que el mandamiento de pago debió ser revocado.

Agregó que como la resolución de adecuación del proceso no ordenó nuevamente la notificación del mandamiento de pago, se dejó con vida jurídica un mandamiento proferido y notificado bajo otras normas, violando el debido proceso y el derecho de defensa del demandante. OPOSICIÓN La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[11]: Propuso la excepción de «falta de causa para pedir», debido a que se cumplieron los términos y condiciones existentes en la ley para el cobro coactivo de las sumas adeudadas por Foncep.

Expuso que Foncep fue notificado oportunamente de la adecuación del proceso de cobro coactivo, y se le otorgó traslado para que propusiera nuevamente las excepciones contra el mandamiento de pago, garantizando el derecho de defensa. Señaló que el acto que ordenó la adecuación del proceso de cobro coactivo administrativo al establecido en el Estatuto Tributario, es de trámite y no demandable, por lo que no se violó el derecho de defensa.

Advirtió que en la demanda presentada no existen argumentos tendientes a desvirtuar las excepciones propuestas de «falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago», pese a ello, se ratifica en los argumentos con los que se resolvieron dichas excepciones. Destacó que conforme a lo establecido en los artículos 2536 del Código Civil y 4 de la Ley 1066 de 2006, en la resolución que resolvió las excepciones se realizó un análisis de la prescripción de la acción de cobro, concluyendo que no se generó la prescripción de las cuotas partes causadas con anterioridad y con posterioridad a la Ley 1066 de 1996.

AUDIENCIA INICIAL El 10 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[12]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades que afecten lo actuado, indicó que no se presentaron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Advirtió que la excepción de prescripción no fue formulada en sede administrativa, razón por la cual no procedía su estudio. Expresó que Fonprecon no vulneró el debido proceso de la entidad demandante y garantizó el derecho de contradicción al adecuar el procedimiento de cobro coactivo a las disposiciones del Estatuto Tributario, sin que ello implicara notificar nuevamente el mandamiento de pago, del cual el ejecutado ya tenía conocimiento.

Señaló que el mandamiento de pago librado en contra de la entidad demandante, al ser un acto de trámite, no constituye el título ejecutivo base de cobro coactivo, además, el título que se está ejecutando contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de Fonprecon y en contra de Foncep. Esta decisión tuvo un salvamento parcial de voto, en el sentido de considerar procedente resolver la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que fue propuesta en la primera oportunidad que se le concedió al ejecutado para discutir el mandamiento de pago.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Expresó que el mandamiento de pago 536 del 22 de septiembre de 2010, fue expedido en vigencia de la Ley 1066 de 2006, precepto que definió el sometimiento del recobro de las cuotas partes pensionales al estatuto tributario, lo que le impedía a Fonprecon tramitar el proceso de cobro coactivo por un procedimiento diferente, sin embargo, la demandada, para corregir tal error, dispuso tramitarlo conforme al estatuto tributario, sin anular todo lo actuado, con violación al derecho de defensa.

Precisó que contra el mandamiento de pago, inicialmente la demandante formuló la excepción de prescripción de recobro de las cuotas partes pensionales, la que fue desconocida por el a quo, con vulneración del derecho al debido proceso y de defensa del Foncep. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación[13].

La entidad demandada solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que está soportada con material jurídico y jurisprudencial suficiente, demostrando la no prosperidad de las pretensiones de la parte actora[14]. El Ministerio Público solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad parcial de la Resolución 437 de 29 de septiembre de 2014, al estar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago 536 del 22 de septiembre de 2010, excepto las correspondientes a las cuotas partes pensionales pagadas entre el 25 de octubre de 2007 y el 30 de marzo de 2008.

Anotó que la excepción de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales fue propuesta por el demandante el 4 de noviembre de 2010, la que no fue resuelta por Fonprecon como tampoco por el a quo, razón por la cual se debe resolver de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo de Estado[15]. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad del acto administrativo por medio del cual el Fondo de Previsión Social del Congreso -Fonprecon resolvió de manera desfavorable las excepciones propuestas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep-, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo por concepto de cuotas partes pensionales.

Cuestión previa La Sala advierte que en la demanda la actora pidió que se declare la nulidad del «… mandamiento de pago No. 10-092 del 22 de Septiembre de 2010, y 177 del 30 de julio de 2014 que adecuó indebidamente el proceso de cobro coactivo No. 10-092». Teniendo en cuenta que la parte demandante pidió la nulidad del Mandamiento de Pago 536 del 22 de septiembre de 2010 y de la Resolución 177 del 30 de julio de 2014 «Por medio de la cual se adecua el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes», la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre la pretendida nulidad, toda vez que tales actos son de trámite, no crearon, modificaron o suprimieron una situación jurídica particular y concreta susceptible de debatirse en sede judicial, mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido[16].

Asunto de fondo En los términos del recurso de apelación, se debe determinar (i) si se violó el derecho de defensa de la actora, en razón a que al momento de corregir el error respecto al proceso de cobro coactivo que se adelantaba, no se anuló todo lo actuado y, (ii) si es procedente pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales.

Violación al derecho de defensa La sociedad actora aduce en la demanda y reitera en la apelación desconocimiento del derecho de defensa, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago fue librado en vigencia de la Ley 1066 de 2006, precepto que definió el sometimiento del recobro de las cuotas partes pensionales al estatuto tributario, lo que le impediría a Fonprecon tramitar el proceso de cobro coactivo por un procedimiento diferente, empero, para corregir tal error, la demandada dispuso tramitarlo conforme al estatuto tributario, sin anular todo lo actuado.

Al respecto, se observa que el 22 de septiembre de 2010, Fonprecon libró el mandamiento de pago 536 en contra de Foncep, por valor de $317.635.493.41, más los intereses moratorios correspondientes, el cual fue notificado personalmente el 25 de octubre de 2010[17]. Por su parte Foncep presentó escrito mediante el cual formuló las excepciones que denominó «falta de título ejecutivo, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa por indebida tasación de la deuda y prescripción»[18].

El 2 de septiembre de 2011, mediante la Resolución JCF-OFL 869, Fonprecon rechazó las excepciones propuestas[19]. Posteriormente el 30 de julio de 2014, mediante la Resolución 177, Fonprecon dispuso adecuar el trámite del proceso de cobro coactivo a las disposiciones consignadas en el estatuto tributario y, concedió el término de 15 días para formular excepciones[20].

El 3 de septiembre de 2014, la demandante propuso las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago[21]. De acuerdo al anterior procedimiento realizado por Fonprecon, se advierte que la parte demandante contó con dos oportunidades para presentar excepciones de las que hizo uso el 4 de noviembre de 2010 y el 3 de septiembre de 2014, es decir, frente al mandamiento de pago 536 del 22 de septiembre de 2010, pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, no era necesario anular toda la actuación, en razón a que la demandada adoptó el nuevo procedimiento, pues mediante la expedición de la Resolución 177 del 30 de julio de 2014, saneó tal actuación[22].

De la excepción de prescripción de la acción de cobro. Reiteración jurisprudencial[23]. El a quo señaló que la excepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales no fue formulada en sede administrativa, razón por la cual no la estudió en esa instancia. Por su parte, la entidad demandante alegó en el recurso de apelación que inicialmente formuló la excepción de prescripción de recobro de las cuotas partes pensionales, la que fue desconocida por el Tribunal, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa del Foncep.

La Sala advierte que en el presente caso es procedente pronunciarse sobre la prescripción de la acción de cobro, por las siguientes razones: 1. La excepción sí se propuso dentro del procedimiento de cobro coactivo, como se señaló, el 4 de noviembre de 2010 formuló excepciones, entre otras, la de prescripción»[24]. Así las cosas, la excepción debió considerarse, más aún cuando la Resolución 177 de 30 de julio de 2014, no dejó sin efecto la actuación surtida dentro del procedimiento de cobro, como tampoco se decretó la nulidad de lo actuado. 2.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006[25], el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se hace mediante el procedimiento de cobro coactivo, que está regulado por el Estatuto Tributario. El artículo 8 de la misma ley modificó el inciso 2 del artículo 817 del Estatuto Tributario, así: «La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte».

Por su parte, el artículo 17 dispuso que «lo establecido en los artículos 8 y 9 de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad». Ahora bien, en desarrollo de la facultad del fallador para estudiar y decidir sobre las excepciones propuestas y cualquiera otra que encuentre probada[26], la Sala procede al análisis de la prescripción de la acción de cobro, sin que ello implique desconocimiento del debido proceso.

En las sentencias que se reiteran se indicó que la regla de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006[27] es el Código Civil, art. 2536[28], en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002[29], quedando como términos de prescripción los siguientes: |Cuotas partes causadas |Prescripción | |Antes del 27 de diciembre de |10 años | |2002 | | |Entre el 27 de diciembre de |5 años | |2002 (entrada en vigencia de | | |la Ley 791 de 2002) y el 29 | | |julio de 2006 (entrada en | | |vigencia de la Ley 1066 de | | |2006) | | |Con posterioridad al 29 de |3 años | |julio de 2006 | | El documento que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo del término de prescripción es el mandamiento de pago, por cuanto este se notificó el 25 de octubre de 2010[30], esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario[31], según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso.

La Sala reitera que[32] «el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas». De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción. En el expediente obran los siguientes documentos que integran el título ejecutivo: • Copia de la Resolución No. 001033 del 1 de diciembre de 1998, por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación y se ordena su pago a favor del señor Ricardo Pedro Rodríguez Beltrán, a partir del 29 de junio de 1998, la cual estará a cargo de Favidi, I.S.S., Fondo Territorial de Pensiones de Cundinamarca y Fonprecon[33]. • Liquidación de cuotas partes pensionales adeudadas hasta el 30 de marzo de 2008[34]. • Certificación expedida por el Tesorero de Fonprecon, en la que deja constancia de los pagos por concepto de las mesadas reclamadas[35].

En consecuencia, se procederá a determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, teniendo en cuenta la fecha notificación del mandamiento de pago (25 de octubre de 2010). ➢ Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 29 de junio de 1998[36] hasta el 24 de octubre de 2000, inclusive, por haber transcurrido el término de 10 años, previsto en el artículo 2536 del C.C., antes de la notificación del mandamiento de pago. ➢ No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 25 de octubre de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 10 años establecido en la ley. ➢ Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 24 de octubre de 2005, inclusive, por haber transcurrido el término de 5 años, previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (que modificó art. 2536 del C.C.), antes de la notificación del mandamiento de pago. ➢ No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 5 años establecido por el legislador. ➢ Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 29 de julio de 2006 hasta el 24 de octubre de 2007, inclusive, por haber transcurrido el término de 3 años, previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, antes de la notificación del mandamiento de pago. ➢ No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 3 años establecido por el legislador.

Así, respecto del mencionado pensionado solo están vigentes las obligaciones correspondientes entre el 25 de octubre de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2002, del 25 de octubre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006 y desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008. Por lo tanto, habrá de declararse la nulidad parcial del acto demandado, para declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago 536 del 22 de septiembre de 2010, pagadas desde: i) El 29 de junio de 1998 hasta el 24 de octubre de 2000, inclusive; ii) El 27 de diciembre de 2002 hasta el 24 de octubre de 2005; y, iii) del 29 de julio de 2006 hasta el 24 de octubre de 2007.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

REVOCAR la sentencia del 1 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. En su lugar, se dispone: «PRIMERO: Inhíbese para proferir decisión de fondo en relación con el mandamiento de pago 536 del 22 de septiembre de 2010, y la Resolución 177 del 30 de julio de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 437 del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual FONPRECON negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 536 del 22 de septiembre de 2010.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de las cuotas partes pensionales pagadas desde: i) El 29 de junio de 1998 hasta el 24 de octubre de 2000, inclusive; ii) El 27 de diciembre de 2002 hasta el 24 de octubre de 2005; y, iii) del 29 de julio de 2006 hasta el 24 de octubre de 2007.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda». 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ ----------------------- [1] Fls. 301 a 313 c.p. [2] Mediante el artículo 65 del Acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006, el CONCEJO DE BOGOTA D.C., transformó el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, en el FONDO DE PRESTACIONES, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP. [3] Fls. 104 a 111 c.p. [4] Fls. 49 a 52 c.p. [5] Fls. 132 a 153 c.p. [6] Fls. 155 a 163 c.p. [7] Fls. 195 a 197 c.p. [8] Fls. 199 a 202 c.p. [9] Fls. 225 a 229 c.p. [10] Fls 2 y 3 c.p. [11] Fls. 76 a 93 c.p. [12] Fls. 276 a 281 c.p. [13] Fls. 339 a 344, c.p. [14] Fl. 345 c.p. [15] Sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 21764. [16] En el mismo sentido, sentencia del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23765, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Fls. 49 a 52 c.p. [18] Fls. 132 a 153 c.p. [19] Fls. 155 a 163 c.p. [20] Fls. 195 a 197 c.p. [21] Fls. 199 a 202 c.p. [22] En este sentido, sentencia del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23765, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor Foncep vs. Fonprecon. [23] Sentencias del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23765, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 28 de noviembre de 2019, Exp. 22950 C.P. Milton Chaves García; del 12 de diciembre de 2018, Exp. 22913 C.P. Julio Roberto Piza y del 30 de agosto de 2017, Exp. 21764, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [24] Fls. 132 a 153 c.p. [25] ARTÍCULO 5o.

FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

(…)” [26] Artículo 187 del CPACA, norma aplicable para la fecha de presentación de la demanda (03-08-2015). Cfr. Sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 21764, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. [27] Artículo 4. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente.

El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.

PARÁGRAFO. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública. [28] Artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". [29] Artículo 8. El artículo 2536 del Código Civil quedará así: "El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". [30] Fl. 52 c.p. [31] Mediante el Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066, se dispuso que las entidades objeto de dicha ley aplicarían en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional. [32] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de diciembre de 2011, Radicado 2008-00175-01 (18123) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [33] Fls. 104 a 111 c.p. [34] Fls. 113 a 115 c.p. [35] Fls. 119 a 121 c.p. [36] Fecha de adquisición del derecho.