CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Requisitos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y efectos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Objeto. Su finalidad es garantizar la legalidad del acuerdo / IMPUESTO AL PATRIMONIO El artículo 100 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias y aduaneras que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones, según el caso (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y en su Decreto Reglamentario 872 de 2019, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 872 DE 2019 - ARTÍCULO 1.6.4.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01059-02(24732) Actor: C&M CONSULTORES S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por la parte demandante[1].
ANTECEDENTES 1. El 5 de septiembre de 2014, C&M CONSULTORES S.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000638 de 29 de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, acto administrativo por medio del cual se determinó oficialmente a la actora el impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011.
También pidió la nulidad de los autos Nº 900034Cod 107 del 20 de marzo de 2014 y el confirmatorio Nº 900012 Cod 108 de 5 de mayo de 2014, por los cuales se inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración formulado contra la liquidación oficial de revisión[2]. 2. El 3 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección B profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante[3]. 3.
El recurso fue admitido y actualmente el expediente está al despacho para fallo. 4. El 29 de agosto de 2019, la demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación, con fundamento en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.[4] 5. Mediante Acta Nº 017 de 30 de octubre de 2019, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá decidió no conciliar en el presente asunto, por no cumplir con el requisito del numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1943 y el artículo 1.6.4.2.2. del Decreto Reglamentario, relativo al pago de los impuestos, sanciones e intereses de su obligación tributaria por el impuesto al patrimonio del año 2011. 6.
Contra la anterior decisión, la actora formuló recurso de reposición[5], el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 246 de 16 de enero de 2020, que revocó el Acta 017 de 30 de octubre de 2019 y, en su lugar, aprobó el acuerdo conciliatorio presentado por las partes. En dicha resolución la administración señaló que “se ha podido establecer mediante certificación que las obligaciones objeto de conciliación sí fueron canceladas dentro del término señalado en la ley”. 7.
El 16 de enero de 2020 las partes suscribieron el acta de acuerdo conciliatorio. [6] 8. El 21 de enero de 2020, el apoderado de la demandante presentó ante el despacho ponente la fórmula conciliatoria con los anexos correspondientes.[7] CONSIDERACIONES
1. RÉGIMEN JURÍDICO 1.1 El artículo 100 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018[8], facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias y aduaneras que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones, según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la mencionada ley, a saber: • Haber presentado la demanda antes del 28 de diciembre de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1943 de 2018. • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso. • Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, según el caso. • Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante el organismo competente hasta el 30 de septiembre de 2019. • Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de octubre de 2019. • Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 fue reglamentado por el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019[9], que en los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.6 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar y a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria.
Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud por escrito deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, usuarios aduaneros y del régimen cambiario y deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, con la siguiente información: 1.
Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa. 2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda.
En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda. 4. Indicación de los valores a conciliar. 5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; 5.2.
Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo; 5.3. Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y' aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; 5.4.
Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario. 5.5. Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses; 5.6.
Fotocopia del auto admisorio de la demanda; 5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y FÓRMULA CONCILIATORIA 2.1 El 29 de agosto de 2019, la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN respecto a los actos administrativos demandados en este proceso[10]. 2.2 Mediante Acta Nº 017 de 30 de octubre de 2019, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá decidió no conciliar en el presente asunto, por no cumplir con el requisito del numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1943 y el artículo 1.6.4.2.2. del Decreto Reglamentario, relativo al pago de los impuestos, sanciones e intereses de la obligación tributaria a cargo de la actora por el impuesto al patrimonio del año 2011. 2.3 Contra la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de reposición. El recurso fue resuelto por Resolución Nº 246 de 16 de enero de 2020, que revocó el Acta 017 de 30 de octubre de 2019 y, en su lugar, aprobó el acuerdo conciliatorio presentado por las partes.
Esto, porque se advirtió el pago oportuno de los valores por concepto de impuesto, intereses y sanciones. 2.4 El 16 de enero de 2020, las partes suscribieron la fórmula en la que acordaron conciliar lo siguiente[11]: |“Valor a conciliar (teniendo en cuenta |Sanción |$71.551.000 | |la certificación expedida por la | | | |División de Gestión de Cobranzas o | | | |División de Gestión de Recaudo y | | | |Cobranzas según el caso) | | | | |Intereses |$12.123.000 | | |Impuesto |- | |VALOR TOTAL A CONCILIAR |$83.674.000 | 2.5 El 21 de enero de 2020, el apoderado de la actora presentó ante esta Corporación solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia.[12]
3. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS 3.1 Presentación de la demanda antes del 28 de diciembre de 2018: La demanda se presentó el 5 de septiembre de 2014[13]. 3.2 Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de septiembre de 2019. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 2 de octubre de 2014[14] y la solicitud de conciliación se presentó el 29 de agosto de 2019[15]. 3.3 Estado del proceso: El expediente está al despacho para fallo de segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia definitiva. 3.4 Conciliación por el 70% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización: La suma conciliada corresponde al setenta por ciento (70%) de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados y los intereses, según se advierte a continuación: | |Acuerdo conciliatorio | |Valor pagado de | | |impuesto o tributo | | |aduanero en | | |discusión | | | | | | | |Sanción[16] |Intereses[17] | |$92.811.000 |$71.551.000 |$12.123.000 | 3.5 Pago del 100% del impuesto en discusión y del 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización: El Comité de Conciliación de la DIAN mediante el acta de conciliación del 30 de octubre de 2019 señaló como cumplido el requisito referente a acreditar la prueba del pago de los valores a que haya lugar para que proceda la conciliación, de acuerdo con Certificación de la División de Gestión de Cobranzas.[18] 3.6 Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2018.
Según se informa en el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de 16 de enero de 2020, la parte actora acreditó el cumplimiento del requisito referente al pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, según certificación de la División de Gestión de Cobranzas. 3.7 Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de septiembre de 2019 ante la DIAN.
El 29 de agosto de 2019[19], la sociedad presentó ante la DIAN solicitud de conciliación contenciosa administrativa. 3.8 Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 31 de octubre de 2019: Las partes suscribieron la fórmula conciliatoria el 16 de enero de 2020[20] toda vez que contra el Acta Nº 017 de 30 de octubre de 2019, que resolvió “No conciliar”, la actora formuló recurso de reposición que fue resuelto por Resolución Nº 246 de 16 de enero de 2020, que revocó el Acta 017 de 30 de octubre de 2019 y, en su lugar, aprobó el acuerdo conciliatorio presentado por las partes [21]. 3.9 Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El 21 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó ante esta Corporación solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia con los anexos correspondientes.[22] 3.10 Para el 28 de diciembre de 2018, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 Respecto a este requisito, en el acta de acuerdo conciliatorio se dejó constancia de cumplimiento del requisito según certificación de la División de Gestión de Cobranzas. 4.
CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y en su Decreto Reglamentario 872 de 2019[23], es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: APROBAR el acuerdo de conciliación suscrito entre C&M CONSULTORES S.A. y la DIAN, en relación con la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000638 del 29 de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por el cual se determinó oficialmente a la actora el impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011 y los autos Nº 900034Cod 107 del 20 de marzo de 2014 y el confirmatorio Nº 900012 Cod 108 de 5 de mayo de 2014, por los cuales se inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración formulado contra la liquidación oficial de revisión.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso 25000233700020140105902 (24732).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Presidente de la Sección | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | ----------------------- [1] Folio 285 c.p. [2] Folios 2 a 18 c.p [3] Folios 236-243 c.p. [4] Folios 265-271 c.p. [5] Folios 273-283 c.p. [6] Folios 290-292 c.p. [7] Folios 285 c.p. [8] Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. [9]Por el cual se reglamentan los artículos 100,101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. [10] Folios 265-271 c.p. [11] Folios 290-292 c.p. [12] Folios 285 c.p. [13] Folio 18 c.p [14] Folio 68-70 c.p. [15] Folios 265-271 c.p. [16] El valor pagado por la demandante corresponde a la sanción actualizada, teniendo en cuenta que la sanción, según liquidación oficial de revisión Nº 322412013000638 de 29 de noviembre de 2013 fue de $118.833.000 ( fl. 159 c.2).
Y el valor pagado para conciliar fue de $44.884.000 (fl. 278 c.p). Este valor incluye el 30% de la sanción ($35.649.000) y la actualización correspondiente ($9.234.100). El referido pago fue certificado por la División de Cobranzas, como consta en la Resolución DIAN 246 de 2020, que revocó el acta que inicialmente había negado la conciliación. (folio 288 c.p) [17] Según los recibos oficiales de pago Nº 4907835301131, 4907835301647,4907835301987, 4907835302455 de 15 de julio de 2013, la demandante liquidó y pago el valor correspondiente por concepto de intereses de mora.
(fl. 283 c.p.). Este hecho fue certificado por el área de cobranzas, según constancia que se dejó en la Resolución Nº 246 de 16 de enero de 2020 (fl. 288 c.p.). [18] Folio 288 c.p [19] Folios 265-271 c.p. [20] Folios 290-292 c.p. [21] Folios 273-283 c.p. El artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 permitió nuevamente la conciliación en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
El acta de conciliación debe suscribirse a más tardar el 31 de julio de 2020. [22] Folios 285 c.p. [23] Por el cual se reglamentan los artículos 100,101 Y 102 de la Ley 1943 de 2018, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.