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11001-03-27-000-2019-00020-00Consejo de EstadoAuto2020-02-19

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Humberto De Jesús Longas Londoño·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – No interposición / DECISIÓN DE EXCEPCIONES QUE DEBAN DECLARARSE DE OFICIO – No configuración La DIAN no formuló las excepciones. De todos modos, el despacho advierte que no está configurada ninguna otra excepción que deba declararse probada de oficio, conforme con los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedencia Como se demanda un acto de contenido general e impersonal y abstracto, no es procedente la conciliación. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA NORMA DEMANDADA – Deniega Por auto del 24 de octubre de 2019, el despacho sustanciador denegó la suspensión provisional de la norma demandada.

Se advierte que la decisión está en firme y no hay medidas cautelares pendientes por resolver. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000016 DE 2019 (7 de marzo) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (Parcial) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00020-00(24572) Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO AUDIENCIA INICIAL (ARTÍCULO 180 CPACA) En Bogotá, el 19 de febrero de 2020, a las 8:52 a.m., en la sala de audiencias nro. 1, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 6 de febrero de 2020, el consejero de estado Julio Roberto Piza Rodríguez se constituye en audiencia pública y la declara abierta, a fin de dar inicio a la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en el proceso de nulidad simple nro. 11001032700020190002000 (24572), promovido por el señor Humberto de Jesús Longas Londoño, en el que demanda la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 000016 del 7 de marzo de 2019, proferida por la DIAN, respecto de los renglones 71, 72, 73, 74 y 79 del formulario 110 de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018. 1.

ASISTENCIA En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia de que asistieron las siguientes personas: Demandante El señor Humberto de Jesús Longas Londoño, identificado con cédula de ciudadanía nro. 3.406.746, que actúa a nombre propio. Parte demandada (DIAN) Apoderada judicial: Tatiana Orozco Cuervo, identificada con cédula de ciudadanía nro. 53.179.403 y TP nro. 181559-D1 del CSJ, a quien se le reconoció personería mediante auto del 24 de octubre de 2019.

Ministerio Público El agente designado en este proceso es el doctor Antonio José Núñez Trujillo, procurador sexto delegado ante esta corporación. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado No se hizo presente a la diligencia. Terceros intervinientes En el proceso no intervienen terceros. Se deja constancia de la asistencia de las anteriores personas.

Además, no hay solicitud de aplazamiento de la audiencia.

2. OBJETO DE LA DILIGENCIA El magistrado sustanciador informa a los asistentes que el objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA. Se agotarán, por tanto, las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación, en caso de que sea procedente, medidas cautelares y decreto de pruebas.

Se advierte a las partes que en la diligencia las partes no podrán formular argumentos diferentes a los propuestos en la demanda y en la contestación, ni se podrán solicitar pruebas.

3. SANEAMIENTO DEL PROCESO El magistrado sustanciador deja constancia de que no advierte ninguna nulidad procesal ni observa que exista alguna irregularidad que puedan afectar la validez y eficacia del proceso. De todos modos, pregunta a las partes y al agente del Ministerio Público si advierten alguna nulidad o irregularidad procesal. No hay observaciones de las partes ni del Ministerio Público.

Siendo así, se declara el saneamiento del proceso, conforme con el artículo 207 del CPACA. Se notifica en estrados.

4. DECISIÓN DE EXCEPCIONES La DIAN no formuló las excepciones. De todos modos, el despacho advierte que no está configurada ninguna otra excepción que deba declararse probada de oficio, conforme con los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA. Se notifica en estrados.

5. SÍNTESIS DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN Acto acusado Se cuestiona parcialmente el artículo 1 de la Resolución 000016 del 7 de marzo de 2019, proferida por la DIAN, respecto de los renglones 71, 72, 73, 74 y 79 del formulario 110 de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018. En lo pertinente, se transcribe la norma acusada, cuyo texto ya conocen las partes y el ministerio público.

De todos modos, se deja constancia que se entrega copia de la transcripción de la norma demandada para que, en 5 minutos, sea revisada y luego se continuará la audiencia. Resolución 000016 del 7 de marzo de 2019: Artículo 1°. Declaración de Renta y Complementario o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas y Personas Naturales y Asimiladas no Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes no Residentes - Formulario número 110.

Prescribir para la presentación de la “Declaración de Renta y Complementario, o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas y Personas Naturales y Asimiladas no Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes no Residentes”, correspondiente al año gravable 2018 y fracción 2019, el Formulario Modelo número 110, diseño que forma parte integral de la presente resolución. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pondrá a disposición el Formulario Modelo No. 110 en forma virtual en la página web, www.dian.gov.co, para su diligenciamiento, presentación y/o pago electrónico.

Parágrafo 1°. El formulario adoptado en el presente artículo es de uso obligatorio para las personas jurídicas y asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario especial, los declarantes de ingresos y patrimonio, los contribuyentes del impuesto sobre la renta señalados en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario y las demás entidades contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, las personas naturales y asimiladas sin residencia fiscal en el país, así como las sucesiones ilíquidas de causantes que en el momento de su muerte no eran residentes fiscales en el país. Parágrafo 2°.

Los responsables del Impuesto sobre la Renta y Complementario, o de Ingresos y Patrimonio, deberán presentar la declaración a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, utilizando el instrumento de Firma Electrónica (IFE), autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las declaraciones presentadas por un medio diferente se tendrán como no presentadas.

Formulario 110, año gravable 2018, renglones 71, 72, 73, 74 y 79: Rentas líquidas gravables: Sin dividendos gravados al 5%, 35% y 33% de personas naturales sin residencia fiscal (a la mayor entre 67 y 68 reste 69 y sume 70) Dividendos gravados a la tarifa del 5% Dividendos gravados a la tarifa del 35% Dividendos gravados, a la tarifa del 33% Personas Naturales sin residencia fiscal (año 2016 y anteriores) Impuesto sobre la renta líquida gravable Instructivo para el diligenciamiento del formulario 110: 71.

Distintas a dividendos gravados al 5%,35% y 33% de personas naturales sin residencia fiscal (A la mayor entre 67 y 68 reste 69 y sume 70: corresponde al resultado de la siguiente operación: al mayor valor entre la casilla 67 y 68 reste el valor de la casilla 69 y sume el valor de la casilla 70. 72. Dividendos gravados a la tarifa del 5%: escriba en esta casilla la renta líquida gravable por dividendos gravados a la tarifa del 5%.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI - Renta Líquida): Dividendos y participaciones gravados al 5%. Fracción de año 2019: tenga en cuenta que esta tarifa fue modificada a 7,5%, según los artículos 245 y 246 de E.T. 73. Dividendos gravados a la tarifa del 35%: escriba en esta casilla la renta líquida gravable por dividendos gravados a la tarifa del 35%.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI - Renta Líquida): Dividendos y participaciones gravados al 35% + 5% sobre el saldo. Fracción de año 2019: tenga en cuenta que esta tarifa fue modificada, debiendo aplicar 33% para el año gravable 2019, caso en el cual el impuesto del 7,5%, se aplicará una vez disminuido este impuesto, según los artículos 245 y 246 de E.T. 74.

Dividendos gravados, a la tarifa del 33% Personas Naturales sin residencia fiscal (año 2016 y anteriores): corresponde al valor resultante de restar de la casilla 48 la casilla 53. Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI - Renta Líquida): Dividendos y participaciones gravados, si marcó SI a la pregunta “30. Persona Natural sin residencia” de la carátula.

Fracción de año 2019: esta tarifa no se modifica para el año gravable 2019, en aplicación del parágrafo 1 del art. 245 del ET., sin embargo debe tener en cuenta que el impuesto del 7,5%, se aplicará una vez disminuido este impuesto. Nota: los declarantes de ingresos y patrimonio no deben diligenciar valores en las casillas siguientes; en consecuencia, en ellas registre cero (0). 79.

Impuesto sobre la renta líquida gravable: si el declarante es una sociedad o asimilada nacional, o sociedad extranjera de cualquier naturaleza, multiplique el valor de la casilla 71 por la tarifa definida en la siguiente tabla, según el caso: |Norma | Descripción | Tarifa año | | | |2018 | |Art. 19-4 E.T. |Cooperativas. |15% | | | |(20% fracción | | | |2019) | |Art. 240 E.T. |General. |33% | |Art. 240 - 1 E.T.|Usuarios de Zona Franca. |20% | |Art. 247 - 1 E.T.|Personas naturales no |35% | | |residentes | | |Art. 356 E.T. |Régimen tributario |20% | | |especial. | | |Parágrafos 1 art.|Numerales 3,4,5 y 7 del |9% | |240 E.T. |art. 207-2 E.T. | | |Parágrafo 2 art. |Empresas industriales y |9% | |240 E.T. |comerciales del Estado y | | | |sociedades de economía | | | |mixta del orden | | | |departamental, municipal y| | | |distrital, con actividades| | | |de suerte, azar, licores y| | | |alcoholes. | | |Parágrafos 4 art.|Empresas editoriales. |9% | |240 E.T. | | | |Parágrafos 5 art.|Servicios hoteleros |9% | |240 E.T. |prestados en hoteles | | | |nuevos o remodelados en | | | |municipios de hasta | | | |200.000 habitantes. | | |Parágrafos 6 art.|Rendimientos reserva de |24% | |240 E.T. |estabilización que | | | |constituyan las sociedades| | | |administradoras de fondos | | | |de pensiones y cesantías -| | | |Renta bruta especial. | | |Parágrafo 4, Art.|Usuarios de nuevas zonas |15% | |240 -1 E.T. |francas creadas en el | | | |municipio de Cúcuta. | | |DUR 1625/ 2016 - |Numeral 2, la tarifa |33%, Año 2018 y| |Parágrafo 1, art.|prevista en el artículo |para fracción | |1.2.1.10.3. |245 del E.T. antes de la |de año 2019 el | | |modificación introducida |33% +7.5% | | |por el artículo 7 de la | | | |Ley 1819 del 2016. | | Se reanuda la audiencia. Enseguida, se resume el concepto de violación: A juicio del demandante, los artículos 50, 51, 52 y 80 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018 derogaron, respectivamente, los artículos 242-1 (tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales), 245 (tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes), 246 (tarifa especial para dividendos y participaciones recibidos por establecimientos permanentes de sociedades extranjeras) y 240 (tarifa general para personas jurídicas), normas que hacen parte del ET.

Según el actor, por cuenta de lo que denomina “derogatoria”, desaparecieron las tarifas del 5 % y 35 % para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras, personas naturales no residentes y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras; la del 33 % para personas jurídicas, y la tarifa especial del 9 % para servicios prestados en hoteles que se construyan o remodelen y/o amplíen.

Es decir, que para esos casos la tarifa es del 0 %. Que, además, el artículo 121 de la Ley 1943 estableció la regla de transición en materia de dividendos, pero la resolución demandada desconoció el principio de favorabilidad tributaria, al aplicar el “criterio de retrospectividad” de los impuestos de periodo. Que, en efecto, el artículo 1 de la Resolución 000016 de 2019, particularmente, los renglones 71, 72, 73, 74 y 79 del formulario 110, remite a las tarifas del 5 %, 35 % y 33 %, con lo cual desconoce la derogatoria prevista por la Ley 1943, norma que está vigente desde el 28 de diciembre de 2018.

Esto es, desconoce que la derogatoria es inmediata y rige desde la promulgación de la Ley 1943, y no puede postergarse para el período siguiente. A su turno, la DIAN se opuso a la pretensión de nulidad, por las razones que se resumen a continuación: Manifestó que, conforme con los artículos 338 y 363 de la Constitución, la ley tributaria no rige retroactivamente y que, de hecho, para los impuestos de periodo (como lo es el impuesto de renta), la ley rige hacia el futuro.

Que, además, los hechos económicos generados en un periodo anterior a la entrada en vigencia de una ley, no pueden ser objeto de una nueva regulación, así sea más beneficiosa que la ley preexistente. Que, en el caso concreto, a partir del 1 de enero de 2019, se aplican las modificaciones de las tarifas para los dividendos, para las personas jurídicas y por la prestación de servicios de hoteles nuevos, remodelados y/o ampliados.

Que, siendo así, la Resolución 000016 de 2019 no desconoció las normas en que debía fundarse, ya que se expidió conforme con las normas que fijan las tarifas del sistema cedular de rentas por dividendos y participaciones y la tarifa general para personas jurídicas y la de prestación de servicios en hoteles nuevos, remodelados y/o ampliados.

4. FIJACIÓN DEL LITIGIO De acuerdo con los hechos descritos, así como lo concerniente a los demás extremos de la litis, el litigio se concentra en determinar si, como lo alega el demandante, la Resolución 000016 del 7 de marzo de 2019 (renglones 71, 72, 73, 74 y 79 del formulario 110) desconoció que la derogatoria de los artículos 240, 242-1, 245 y 246 del ET —que regulaban la tarifas del impuesto sobre la rentas por dividendos y participaciones, la tarifa general para personas jurídicas y la de prestación de servicios en hoteles nuevos, remodelados y/o ampliados— se aplica para el año gravable 2018.

O si, por el contrario, como lo aduce la DIAN, tales modificaciones, por tratarse de un impuesto de periodo, se aplican para el año gravable 2019. El anterior problema jurídico se examinará, sin perjuicio de otros problemas asociados que puedan resultar del debate principal. El magistrado pregunta a las partes y al Ministerio Público fijado el litigio.

Parte demandante. Solicita que se adicione a la fijación del litigio, que se analice si la derogatoria de la norma del impuesto sobre la renta ocurre durante el periodo gravable implica que la norma continúa vigente hasta el fin del periodo. Sin observaciones de la apoderada de la DIAN ni del Ministerio Público. El Magistrado indicó que la observación realizada por el demandante queda incluida en la fijación del litigio.

La anterior decisión queda notificada en estrados. 5. CONCILIACIÓN Como se demanda un acto de contenido general e impersonal y abstracto, no es procedente la conciliación. Se notifica en estrados.

6. MEDIDAS CAUTELARES Por auto del 24 de octubre de 2019, el despacho sustanciador denegó la suspensión provisional de la norma demandada. Se advierte que la decisión está en firme y no hay medidas cautelares pendientes por resolver. Esta decisión queda notificada en estrados.

7. DECRETO DE PRUEBAS Pruebas de la parte demandante El actor solicitó que se oficiara a la autoridad demandada para que certificara “si los programas de los servicios informáticos de la DIAN exigen, para la validación de la Declaración de Renta del año gravable 2018, según el artículo 1° de la Resolución No 000016 de marzo 7 de 2019, Formulario N° 110, el cumplimiento estricto de todos y cada uno de los renglones de dicho Formulario Oficial, especialmente, los Renglones 71, 72, 73, 74 y 79 de acuerdo con el Instructivo adjunto a dicho Formulario; y si para estos renglones, especialmente para el renglón 79, el programa (software) correspondiente de la DIAN permite y válida que el contribuyente coloque las tarifas en cero (0 %)” (fls. 85-86 c. principal).

En las condiciones en que está planteada la controversia, el despacho considera que se trata de un asunto de puro derecho, en el que el control de legalidad de la norma acusada se hace de cara a los argumentos propuestos en la demanda y en la contestación, y, por ende, la prueba pedida no cumple los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, en los términos del artículo 168 del CGP.

Se deniega la prueba pedida por el demandante. Pruebas de la parte demandada La DIAN no solicitó pruebas. En consecuencia, se dispone: Con el valor legal que les corresponda, en especial el artículo 246 del CGP, se reconocen como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, sobre los cuales no se presentó ninguna objeción. Esta decisión queda notificada en estrados.

El despacho prescinde de la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA, ya que, se repite, se trata de un asunto de puro derecho. Se notifica en estrados.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por igual, no es necesario agotar la audiencia del artículo 182 del CPACA, de modo que se concede a las partes y al Ministerio Público el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión, el cual correrá a partir del día siguiente a la realización de la presente audiencia. Una vez vencido el traslado, el proceso ingresará al despacho para fallo.

La presente decisión queda notificada en estrados. Finalmente, el despacho efectúa el control de legalidad del artículo 207 del CPACA, sin que se observe alguna irregularidad que afecte lo actuado. En estos términos, se da por concluida la presente diligencia, se levanta el acta y se firma por quienes en ella intervinieron, a las 9:12 a.m. Julio Roberto Piza Rodríguez Magistrado Antonio José Núñez Trujillo Procurador sexto delegado Humberto de Jesús Longas Londoño Demandante Tatiana Orozco Cuervo Apoderada de la DIAN