CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS - Oportunidad / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS - Eventos en los que procede / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS - Requisitos / error por omisión, cambio o alteración de palabras - Noción / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia. Existencia de error puramente formal Según el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), toda providencia es susceptible de corrección, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando: (i) se haya incurrido en un error puramente aritmético, o (ii) exista omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.
Según la Corte Constitucional, los errores por omisión, cambio o alteración de palabras son «yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas» (sentencia T-1097 del 27 de octubre 2005, expediente: T-758511, CP: Rodrigo Escobar Gil). Desde luego, no es procedente la corrección cuando implique modificar el sentido de la decisión 3.
En el sub lite, la actora solicita que se corrija el ordinal segundo (incorporado en el numeral 1) de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de agosto de 2019, en el sentido de precisar que el sancionado es la sociedad Scrap Metal S.A.S., mas no Seguros del Estado. Sobre el particular, la Sala advierte que, en efecto, existe un error de tipo meramente formal, pues, conforme con las consideraciones de la sentencia, debió concluirse que Scrap Metal S.A.S. es la obligada a pagar a la DIAN las sumas determinadas en el ordinal segundo de la parte resolutiva, esto es, la sanción por devolución improcedente, la sanción por obtener la devolución utilizando documentos saldos y el saldo a favor a reintegrar.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01421-01(23789) Actor: SEGUROS DEL ESTADO S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO DECIDE CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de corrección, presentada por la parte actora, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, dictada en el expediente de la referencia, que resolvió: 1.
Revocar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Sanción 112412013000047 del 24 de enero de 2013, mediante la cual la DIAN impuso a Scrap Metal SAS la sanción por devolución improcedente del saldo a favor amparado por Seguros del Estado S.A., correspondiente al IVA del 2.° bimestre de 2009.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, determinar a cargo de la demandante las siguientes cuantías: $141.504.000 a título de sanción por devolución improcedente, $707.520.000 a título de sanción por obtener la devolución utilizando documentos falsos o mediante trámite y $707.520.000 por concepto de saldo a favor a reintegrar, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia de última instancia. 2.
Negar las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante planteó las siguientes pretensiones. (f. 10): 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 112412013000047 del 24 de enero de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, Acto Administrativo que nunca fue notificado a Seguros del Estado S. A. 2.
Que se declare que la Resolución Sanción No. 112412013000047 del 24 de enero de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín no fue notificada a Seguros del Estado S. A. 3. Que se declare que la Resolución Sanción No. 112412013000047 del 24 de enero de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín no se encuentra ejecutoriada frente a Seguros del Estado S. A. y no le pueden ser exigibles sus efectos. 4.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado S. A., pagó y/o deba pagar a la DIAN en virtud de éstas injustas actuaciones. 5. Que se ordene, en el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud de cobro coactivo, el levantamiento de las medidas cautelares, a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario. 6.
Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN. Por sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2019, notificada por estado del 23 de septiembre de 2019, la Sala declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados, en lo referente a la liquidación de la sanción por devolución improcedente, pues el artículo 283 de la Ley 1819 de 2016 modificó, de forma favorable, las sanciones acotadas en el artículo 670 del ET.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la demandante, en calidad de garante del contribuyente sancionado, (1) pagar la sanción por devolución improcedente, (2) pagar la sanción por obtener la devolución utilizando documentos falsos y (3) reintegrar el saldo a favor indebidamente devuelto. El 20 de septiembre de 2019, la parte actora solicitó la corrección, en la que pidió que el obligado a pagar las sanciones liquidadas no es Seguros del Estado, sino la sociedad Scrap Metal S.A.S, que fue la sancionada en los actos demandados.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede la corrección de la sentencia, en los términos solicitados por la demandante. 1. Según el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), toda providencia es susceptible de corrección, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando: (i) se haya incurrido en un error puramente aritmético, o (ii) exista omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.
Según la Corte Constitucional, los errores por omisión, cambio o alteración de palabras son «yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas» (sentencia T-1097 del 27 de octubre 2005, expediente: T-758511, CP: Rodrigo Escobar Gil). Desde luego, no es procedente la corrección cuando implique modificar el sentido de la decisión 3.
En el sub lite, la actora solicita que se corrija el ordinal segundo (incorporado en el numeral 1) de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de agosto de 2019, en el sentido de precisar que el sancionado es la sociedad Scrap Metal S.A.S., mas no Seguros del Estado. Sobre el particular, la Sala advierte que, en efecto, existe un error de tipo meramente formal, pues, conforme con las consideraciones de la sentencia, debió concluirse que Scrap Metal S.A.S. es la obligada a pagar a la DIAN las sumas determinadas en el ordinal segundo de la parte resolutiva, esto es, la sanción por devolución improcedente, la sanción por obtener la devolución utilizando documentos saldos y el saldo a favor a reintegrar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Corregir el ordinal segundo (incorporado en el numeral 1) de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de agosto de 2019, en el siguiente sentido: Segundo. A título de restablecimiento del derecho, determinar a cargo de Scrap Metal S.A.S. las siguientes cuantías: $141.504.000 a título de sanción por devolución improcedente, $707.520.000 a título de sanción por obtener la devolución utilizando documentos falsos o mediante trámite y $707.520.000 por concepto de saldo a favor a reintegrar, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia de última instancia. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha |Jorge Octavio Ramírez Ramírez |Stella Jeannette Carvajal Basto | |Presidente de la Sala | | | | | |Milton Chaves García |Julio Roberto Piza Rodríguez |