ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación del marco jurídico / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Aplicación cuando la sentencia es posterior al acto administrativo acusado En el presente asunto, advierte la Sala que el objeto de debate no es diferente al que ya se estudió y decidió de manera razonable en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que consistió en establecer si la Sentencia C–720 de 2015, podía ser el fundamento jurídico para declarar la nulidad de la Resolución No. 152 del 22 de enero de 2015, considerando que dicha providencia de constitucionalidad fue posterior a la fecha en que se profirió el acto administrativo demandado.
(…) es válido concluir que, tratándose de una situación jurídica no consolidada, el juez de la causa debía aplicar la Sentencia C-720 de 2015 a efectos de establecer la correspondencia del acto administrativo con el ordenamiento jurídico superior en razón a que la inconstitucionalidad del numeral 1º del artículo 13 del Decreto 790 de 2005, era un cargo específico de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La obligación de aplicar en las decisiones judiciales las sentencias de constitucionalidad, encuentra fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en el código procesal aplicable al caso concreto. Así pues, en la sentencia SU-068 de 2018, el tribunal constitucional estableció que los fallos expedidos en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad “tienen una fuerza vinculante especial, debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, establece la obligación, en cabeza de las autoridades, de tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado al resolver los asuntos de su competencia. La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 declaró la exequibilidad condicionada de esta norma y amplió su alcance en el sentido de que las autoridades también deberán tener en cuenta, y de manera preferente, las sentencias de la Corte Constitucional tanto en control abstracto como concreto de constitucionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04478-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil –Aerocivil contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” [1]
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de octubre de 2019[2], la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil –Aerocivil (en adelante Aerocivil), por conducto de apoderado judicial[3], instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[4]: “PRIMERO: Se DECLARE que el Juzgad (sic) 13 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al proferir las decisiones judiciales cuestionadas en el caso de FREDDY SANTAMARÍA contra la AEROCIVIL, violó el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa, por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
SEGUNDO: Que, en concordancia con lo anterior, ORDENE al Tribunal accionado a que (sic), dentro de las 48 horas siguientes a proferirse el fallo de tutela, declare nulo el fallo de la referencia, por haber incurrido en yerros de precedente y sustantivo.
TERCERO: ORDENE, al Tribunal (…), a proferir una nueva sentencia donde declare la legalidad de la Resolución 00152 de 2015 proferida por la AEROCIVIL.” 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Freddy Santamaría Hernández refiere que fue nombrado en la AEROCIVIL en el cargo de inspector de Seguridad Aérea Grado 29, que fue clasificado como de libre nombramiento y remoción de conformidad con el numeral 1° del artículo13 del Decreto 790 de 2005 2.2.
El 22 de enero de 2015, la Aerocivil profirió Resolución No. 152, por medio de la cual declaró insubsistente al señor Santamaría Hernández. 2.3. El 1° de agosto de 2015, Freddy Santamaría Hernández demandó a la Aerocivil en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente y el reintegro al cargo que ocupaba o uno de igual o mejor categoría. 2.4.
El 25 de noviembre de 2015, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-720 que, declaró <<la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Inspector de Seguridad Aérea” del numeral 1) del artículo 13 del Decreto 790 de 2005 por la vulneración del artículo 125 de la Constitución Política.>> 2.5. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 29 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 152 de 2015, al encontrar configurada la causal de falta de motivación. Explicó que, para el despacho el empleo de inspector de Seguridad de Área, desde el inicio, no debió ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, sino de carrera administrativa, y por ello el acto administrativo que declaró la insubsistencia debió ser motivado. 2.6.
A instancia del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” profirió fallo el 1° de marzo de 2019, en el que confirmó la decisión del juez de instancia, en razón a que la sentencia C-720 de 2015, que fue proferida con posterioridad a la Resolución que dispuso el retiro del demandante, concluyó que darle el carácter de libre nombramiento y remoción al cargo de “inspector de Seguridad Aérea”, es contrario a la Constitución Política. 3.
Fundamentos de la acción El apoderado de la accionante, considera que, el tribunal accionado decidió la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor Santamaría Hernández en aplicación de jurisprudencia constitucional que no estaba vigente al momento de proferirse el acto demandado, pues la situación jurídica que se discute se consolidó antes de que se profiriera las sentencia de constitucionalidad C-720 de 2015, y aclaró que la Corte no moduló los efectos de la providencia, en consecuencia, se presumen a futuro.
En consecuencia, acusa que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de instancia desconocen el precedente que de manera pacífica ha indicado que los efectos de las sentencias de constitucionalidad aplican a futuro y que el decaimiento de los actos administrativos por desaparecer sus supuestos de derecho, no constituye una causal de nulidad.
Adicional a lo anterior, considera que las autoridades judiciales ordinarias vulneraron el derecho al debido proceso en la dimensión del derecho de defensa, porque incluyeron como causal de nulidad la del decaimiento de los fundamentos de derecho del acto administrativo, aunque este no fue planteado por los demandantes, por lo que la Aerocivil no pudo pronunciarse sobre el particular en el proceso ordinario. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 17 de octubre de 2019[5], la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular, como terceros con interés, a Freddy Santamaría Hernández y al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2.
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá[6], por conducto de la titular del despacho, informó las actuaciones que se surtieron en la primera instancia del proceso ordinario. Expuso que las providencias acusadas están ajustadas al marco jurídico aplicable, y regidas por los principios de independencia e imparcialidad del juez natural de la causa, y que estuvieron debidamente motivadas conforme a la premisa fáctica y jurídica que las sustentó, por lo que se remitió a los argumentos allí expuestos para justificar la improcedencia de la acción de tutela. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”[7], a través de la magistrada ponente de la decisión, expuso su oposición a las pretensiones de la acción de tutela, porque las providencias acusada no involucran vulneración alguna a los derechos fundamentales ni incurre en los defectos alegados (desconocimiento del precedente y sustantivo).
Aclaró que desde que interpuso la demanda, el actor advirtió la inconstitucionalidad de la norma que fundamentó el acto administrativo que lo retiró del servicio, y que el desconocimiento del cargo que alega la accionante pudo deberse a la contestación extemporánea de la demanda. Recordó que la clasificación del cargo del señor Freddy Santamaría como de libre nombramiento y remoción estuvo justificado en el artículo 13 del Decreto 790 de 2005, que, posteriormente, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-720 de 2015.
Dado que el Tribunal Constitucional respaldó las consideraciones del allí demandante, las autoridades del ordinario consideraron que el actor administrativo perdió fuerza ejecutoria, pero podía ser analizado en la medida de que surtió efectos jurídicos. 4.4. El señor Freddy Santamaría Hernández no rindió informe frente a la acción de tutela, a pesar de haber sido enterado de su existencia[8]. 5.
Providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de noviembre del 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela. Como fundamento de su decisión destacó que el tribunal accionado no desconoció los efectos hacia futuro que, por regla general, tienen las sentencias de constitucionalidad; por el contrario, evidenció esta situación, pero con fundamento en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado[9], dijo que son susceptible de análisis los actos administrativos respecto de los cuales operó la figura del decaimiento del acto por pérdida de su fundamento jurídico, pero que produjeron efectos jurídicos.
En consecuencia, concluyó que el proceder del tribunal accionado estuvo debidamente sustentado en las decisiones del alto tribunal de lo contencioso administrativo. En lo que refiere a la lesión al derecho al debido proceso de la accionante, derivado de que el cargo de pérdida de ejecutoria del acto administrativo, que constituyó el fundamento de la decisión, no fue alegado en el proceso ordinario por el demandante, el a quo acogió el argumento expuesto por el tribunal accionado en el informe de tutela, en cuanto a que desde la radicación del escrito de la demanda, el señor Freddy Santamaría, solicitó la inaplicación individual por Excepción de Inconstitucionalidad y de legalidad de las normas que clasifican como de libre nombramiento y remoción, lo que descarta el alegato del actor.
Por lo anterior, concluyó que la providencia acusada resulta consecuente con los planteamientos y pretensiones desarrolladas por la parte actora en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. Impugnación La entidad accionante impugnó la decisión el 28 de noviembre de 2019. Aclaró que el yerro del precedente deriva de que la litis se decidió con fundamento en la sentencia C-720 de 2015, que declaró la inexequibilidad del numeral 1° del artículo 13 del Decreto 790 de 2005, sin considerar que el acto administrativo que ordenó el retiro del señor Santamaría, se profirió con anterioridad a dicha sentencia de constitucionalidad, por lo que no podía constituirse en fuente formal para la Aerocivil, en consecuencia, el acto administrativo demandado gozaba de legalidad, pues fue proferido de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
En específico, dijo que el yerro alegado se concreta en: “proferir una decisión con sustento en sentencia de constitucionalidad no proferida para la época de los hechos que se produjo la decisión administrativa, a pesar de que sus efectos son hacia el futuro y el acto de insubsistencia era de ejecución inmediata. (…)”[10] Aclara que no se discute, como erradamente lo entendió el a quo, la independencia del control de legalidad frente al control de constitucionalidad, sino que en el estudio de legalidad, la accionada no podía considerar la sentencia de constitucionalidad, porque el acto administrativo se profirió cuando estaba vigente el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 790 de 2005.
Frente a la sentencia del Consejo de Estado con radicado No. 11001-03-15- 000-2010-00388-00 que fue relacionada como fundamento jurídico de la decisión acusada, dijo que no aplica al caso concreto porque refiere al control de legalidad de actos administrativos proferidos con ocasión de estados de excepción, es decir, el escenario fáctico es diferente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[11] y especiales[12] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y los argumentos del escrito de impugnación, corresponde determinar a la Sala si las autoridades judiciales que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-013-2015-00618-01, incurrieron en aplicación indebida del marco jurídico para resolver el caso concreto, porque para el momento en que se expidió el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Freddy Santamaría Hernández, no se había declarado la inexequibilidad del numeral 1º del artículo 13 del Decreto 790 de 2005, mediante la Sentencia C–720 de 2015. 4.
Las autoridades judiciales del proceso ordinario no incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación del marco jurídico para resolver la litis 4.1. En el presente asunto, advierte la Sala que el objeto de debate no es diferente al que ya se estudió y decidió de manera razonable en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que consistió en establecer si la Sentencia C–720 de 2015, podía ser el fundamento jurídico para declarar la nulidad de la Resolución No. 152 del 22 de enero de 2015, considerando que dicha providencia de constitucionalidad fue posterior a la fecha en que se profirió el acto administrativo demandado. 4.2.
La Sala estima pertinente relacionar algunas actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que se surtieron antes de la sentencia de primera instancia, con el objeto de evidenciar los cargos propuestos por el demandante contra el acto administrativo y su fundamento jurídico. 4.2.1. El 1° de agosto de 2015, el señor Freddy Santamaría Hernández radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Aerocivil, pretendiendo la nulidad de la Resolución 152 del 22 de enero de 2015 que la insubsistencia de su nombramiento.
Uno de los cargos presentados contra el acto administrativo fue el siguiente: “I Cargo de Nulidad por Falta de Motivación- Inaplicación individual por Excepción de Inconstitucionalidad y de Ilegalidad de las normas que clasifican como de Libre Nombramiento/Remoción al empleo de Inspector de Seguridad Aérea con fundamento en el artículo 4 Constitucional y el artículo 89 del CPACA: Solicito que para el caso individual se aplique la Excepción de Inconstitucionalidad y de Ilegalidad de la frase “libre nombramiento y remoción” contenida en el Decreto 4353 nov. 25/05, art. 1°, y de la clasificación como de Libre Nombramiento y Remoción reglada en el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 790 de 2005, por las siguientes razones jurídicas (…)”[13] (Destaca la Sala) 4.2.2.
El 21 de abril de 2016, el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, profirió auto por medio del cual, transcurrido el término de ley, tuvo por no contestada la demanda respecto de la Aeronáutica Civil y citó a audiencia inicial[14]. 4.2.3. En los alegatos de conclusión, el demandante, informó que se había proferido la sentencia C-720 del 25 de noviembre del 2015, que declaró la inexequibilidad del numeral 1° del artículo 13 del Decreto 790 de 2005 y solicitó que al momento de decidir el litigio se tuviera en cuenta la providencia de constitucionalidad[15]. 4.2.4.
Por su parte, la Aerocivil, frente a la aplicación de la sentencia C-720 de 2015, dijo en los alegatos: “(…) [H]onorable juez debemos tener en cuenta que el mencionado fallo jamás dice que dicha sentencia es retroactiva, pues la misma surge desde su publicación y hacia el futuro, ahora bien, la mencionada sentencia ni en la parte motiva, ni en la parte resolutiva manifiesta que la misma debe ser retroactiva, por lo que con todo respeto considero que el fallo debe ser acatado desde su publicación y la misma produce efectos jurídicos hacia el futuro, nunca hacia el pasado (…)”[16] 4.3.
Como se observa, el debate respecto de (i) la inconstitucionalidad del numeral 1° del artículo 13 del Decreto 790 de 2005 y de (ii) la aplicación al caso concreto de la Sentencia C-720 de 2005 y sus efectos en el tiempo, fue propuesto por las partes dentro de las oportunidades procesales pertinentes. 4.4. Ahora, en lo que respecta al fondo del asunto, el juez de primera instancia, aunque reconoció que la sentencia de constitucional fue posterior al acto administrativo demandado, adujo que: (…).
Empero, no puede desconocerse que la clasificación de los Inspectores de Seguridad Área de la AEROCIVIL, como empleos de libre nombramiento y remoción, desde un principio se tornaba inconstitucional, ya que tal clasificación no cumplía con los estándares jurisprudenciales establecidos otrora por la Corte Constitucional en la sentencia SU-539 de 2012, donde se fijaron los parámetros para que un empleo pudiera ser catalogado de esa manera, pues aunque esta tuviera origen legal en el artículo 13 del Decreto 790 de 2005, las funciones asignadas a dicho empleo no requerían de un grado calificado de confianza y las mismas se tratan de aquellas eminentemente técnicas, aunado al hecho de que entre dichos cargos no se hizo distinción alguna, en su sub clasificación, como lo demanda dicha providencia desde ese entonces.
Situación que por sí mismo contraria el principio estructural del mérito. Por ello, en el sub lite se debería inaplicar por inconstitucional la distinción contenida en el artículo 13 del Decreto 790 de 2005, en lo que respecta a la clasificación de los Inspectores de Seguridad Aérea como cargos de libre nombramiento y remoción, pues desde que se expidió dicho decreto, tal distinción contrariaba el contenido del artículo 125 de la Carta.
Sin embargo, el Despacho no puede perder de vista que el referido fundamento legal que se tuvo en cuenta para retirar al demandante en el cargo de Inspector de Seguridad Aérea, catalogado en su momento como de libre nombramiento y remoción, para la fecha de proferirse el presente fallo, ya fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-720 de 2015, lo que, por una parte, torna imposible inaplicar una norma que ya desapareció del ordenamiento jurídico, y por otra, obliga a este Despacho a aplicar el precedente vertical de (sic) sentado en esa sentencia de constitucionalidad (…)[17] 4.5.
En el recurso de apelación la Aerocivil retomó la discusión respecto de la imposibilidad de aplicar la sentencia de constitucionalidad al caso concreto dado que las sentencia tipo C, si bien tienen efectos erga omnes, lo cierto es que estos aplican pro futuro, por lo que la legalidad de la Resolución 152 del 22 de enero del 2015 no podía ser analizada a la luz de la sentencia C-720 de 2015. 4.6.
El Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia, en virtud de los siguientes argumentos: “En el caso de autos la Corte Constitucional en sentencia C-720 del 25 de noviembre de 2015 concluyó que darle carácter de libre nombramiento y remoción al cargo de ‘Inspector de Seguridad Aérea’ constituye una disposición contraria a la Carta Política, por lo que los argumentos, en los cuales se fundó la H. Corporación, resultan aplicables para concluir que la desvinculación efectuada atendiendo a tal calidad resulta inconstitucional, razón por la cual se concluye que asistió razón al a quo en cuanto declaró la nulidad del acto acusado.
Cabe advertir que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del actor, fue controvertido de forma oportuna a través de la acción contenciosa, por lo que no se puede predicar una situación jurídica consolidada. Así las cosas, al existir un pronunciamiento de inexequibilidad respecto de la norma en que se fundó el acto acusado, es claro que tal decisión debe ser observada para determinar su legalidad; así pues resulta procedente declarar la nulidad del acto que se expidió con fundamentos contrarios a la Constitución.” 4.7.
Para la Sala es evidente que la discusión en torno a la aplicación de la sentencia de constitucionalidad al caso concreto, teniendo en cuenta sus efectos pro futuro, fue debidamente aclarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la sentencia de segunda instancia explicó al apelante que la Sentencia C-720 de 2015 se aplica al caso concreto porque se trata de una situación jurídica no consolidada, dado que el acto administrativo fue recurrido en sede jurisdiccional antes de proferirse la mencionada sentencia. En la misma línea se ha pronunciado esta Corporación en pasadas ocasiones.
Veamos: “Corresponde entonces a la Sala analizar las implicaciones de la sentencia de inexequibilidad de este artículo frente a la presente litis, puesto que la discusión de fondo gira en torno a su interpretación y aplicación. En primer lugar debe precisarse que las sentencias de inexequibilidad por regla general surten efectos hacia el futuro, es decir que a partir de su ejecutoria desaparece del régimen jurídico la norma sobre la cual versó el pronunciamiento.
Además opera la cosa juzgada constitucional con carácter erga omnes lo que implica que no puede ser ejecutada. El que los efectos de la sentencia sean hacia el futuro significa que no se afectan las situaciones que se consolidaron con anterioridad a la fecha de la decisión de inexequibilidad. Por el contrario las no consolidadas, son aquéllas que en ese momento se encuentren en discusión ya sea ante la administración o ante la jurisdicción, siempre y cuando la norma que sustente las pretensiones se encuentre produciendo efectos.
De acuerdo con lo anterior, si los actos administrativos acusados fueron expedidos durante la vigencia del artículo 20 de la Ley 716 de 2000, la situación particular decidida por ellos, se profirió cuando aún la norma producía efectos, por no haberse fallado sobre su constitucionalidad por el órgano competente.”[18] De lo anterior se concluye que, las autoridades del juicio ordinario, contrario a lo que dijo la accionante, conocían los efectos de las sentencias de constitucionalidad son hacia el futuro y que ello implica el respeto por las situaciones que se consolidaron antes de que se profirieron la sentencia; no obstante, consideraron y expusieron de manera razonada, que el el caso concreto no se enmarca dentro de esa regla general porque no se trata de una situación jurídicamente consolidada. 4.8.
Bajo este contexto, es válido concluir que, tratándose de una situación jurídica no consolidada, el juez de la causa debía aplicar la Sentencia C-720 de 2015 a efectos de establecer la correspondencia del acto administrativo con el ordenamiento jurídico superior en razón a que la inconstitucionalidad del numeral 1º del artículo 13 del Decreto 790 de 2005, era un cargo específico de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La obligación de aplicar en las decisiones judiciales las sentencias de constitucionalidad, encuentra fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en el código procesal aplicable al caso concreto. Así pues, en la sentencia SU-068 de 2018, el tribunal constitucional estableció que los fallos expedidos en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad “tienen una fuerza vinculante especial, debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, establece la obligación, en cabeza de las autoridades[19], de tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado al resolver los asuntos de su competencia. La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 declaró la exequibilidad condicionada de esta norma y amplió su alcance en el sentido de que las autoridades también deberán tener en cuenta, y de manera preferente, las sentencias de la Corte Constitucional tanto en control abstracto como concreto de constitucionalidad. 5.
Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado por la Aerocivil. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 28 de noviembre de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de la autoridad demandada. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 108 del cuaderno de tutela. [2] Folio 1 del cuaderno de tutela. [3] Folios 59 a 63 del cuaderno de tutela. [4] Folio 11 del cuaderno de tutela. [5] Folio 66 del cuaderno de tutela. [6] Folio 78 del cuaderno de tutela. [7] Folios 86 y 87 del cuaderno de tutela. [8] Folio 98 del cuaderno de tutela [9] Sentencia del 31 de mayo de 2011 Proceso No. 11001-03-15-000-2010-00388- 00. [10] Folio 120 del cuaderno de tutela. [11] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [12] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [13] Folio 47 y sigs. del expediente en préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33- 31-013-2015-00618-00 Actor Freddy Santamaría Hernández. [14] Folio 302 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-31-013- 2015-00618-00 Actor Freddy Santamaría Hernández. [15] Folio 380 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-31-013- 2015-00618-00 Actor Freddy Santamaría Hernández. [16] Folio 384 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-31-013- 2015-00618-00 Actor Freddy Santamaría Hernández. [17] Folios 599 y 500 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33- 31-013-2015-00618-00 Actor Freddy Santamaría Hernández. [18] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 25 de noviembre de 2004. Proceso No. 11001-03-27-000- 2003-0007-01 (13704). M.P. María Inés Ortiz Bárbosa. [19] El artículo 2 del CPACA delimita el concepto de autoridad, así: “Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las Ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (…)”