Micelio
11001-03-15-000-2019-04375-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-04-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – Inpec·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Juzgados Cuarto, Séptimo De Descongestión Y Noveno Administrativo De Popayán

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO - Doble reclamación por los mismos hechos / COSA JUZGADA – Se predica de la sentencia que primero cobró ejecutoria / SEGURIDAD JURÍDICA En consecuencia, a efectos de proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, el criterio a tener en cuenta por el juez constitucional no era la demanda que primero se radicó, sino la sentencia que primero cobró ejecutoria y respecto de la cual, en consecuencia, se puede predicar la cosa juzgada.

Así pues, en el presente trámite constitucional se acreditó que la sentencia de segunda instancia en el proceso con radicado No. 2013-00194-01 se profirió el 21 de mayo de 2015 y cobró ejecutoria el 29 del mismo mes y año. Y que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado No. 2015-00572-01 se profirió el 11 de junio de 2015 y cobró ejecutoria el 22 de junio del mismo año. Luego, le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en dejar sin efectos esta última sentencia. Por las razones expuestas, la Sala confirma el numeral primero de la sentencia impugnada.

PODERES CORRECIONALES DEL JUEZ / COMPULSA DE COPIAS La impugnante también solicitó que se revoque la orden de remitir copias a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones a que haya lugar, porque es irracional pretender que la apoderada “( ) ande averiguando por toda la ciudad si otro profesional en derecho va a ser también apoderado en el mismo caso”.

Al respecto se encuentra pertinente evidenciar, que al hacer rastreo en la relatoría de esta Corporación, la Sala halló dos procesos de tutela del año 2016, en los que se analizaron casos similares al que hoy nos ocupa. En los procesos aparece como accionante el INPEC y alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso derivado de las sentencias de condena proferidas con identidad fáctica y jurídica, respecto de las que el actor pretendió solicitar doble indemnización. Lo que llama la atención de la Sala es que en aquellos procesos también aparecen como apoderadas las abogadas involucradas en el caso concreto.

(…) Lo anterior, pone un manto de duda sobre lealtad en las gestiones adelantadas por las apoderadas en cada uno de estos procesos; por lo que se estima pertinente y necesaria la decisión de informar a las autoridades competentes para que, de considerarlo pertinente, adelanten las investigaciones a que haya lugar. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala estima que la decisión de compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinara está debidamente soportada en: (i) la actuación de las apoderadas en cada uno de los procesos objeto de análisis, que, como se evidenció, no se trata de un evento aislado, sino que por el contrario, es reiterado cal menos en tres ocasiones–, y (ii) en los deberes que le asisten al juez de prevenir, remediar, sancionar o denunciar los actos que atenten contra la recta administración de justicia, probidad y buena fe que deben predicarse de todo proceso (Art. 44.3. del CGP).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04375-01(AC) Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADOS CUARTO, SÉPTIMO DE DESCONGESTIÓN Y NOVENO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN La Sala decide la impugnación interpuesta por la abogada Luz Alina Cerón Medina, vinculada en calidad de tercera interesada, contra la providencia del 16 de diciembre de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del INPEC.

“SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 11 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2011-00572-01. “TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cauca que emita un nuevo pronunciamiento en el cual declare la cosa juzgada, teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo de esta providencia. “CUARTO. REMITIR copias del presente fallo de tutela a: (i) La Fiscalía General de la Nación para que investigue, si hay lugar a ello, la conducta del señor Gurrute Astudillo y de las abogadas Claudia Patricia Chaves Martínez (representante judicial en el proceso que cursó con el radicado No. 2013-0194) y Luz Alina Cerón Medina (apoderada judicial en el proceso que cursó con el radicado No. 2011-00572) (ii) a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que, si hay lugar a ello, investigue la conducta de las precitadas apoderadas (…)”[1]

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (en adelante INPEC), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y los Juzgados Cuarto, Séptimo de Descongestión y Noveno Administrativo del Circuito de Popayán por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.

En consecuencia, textualmente formuló las siguientes pretensiones[2]: “1.- Se declare LA PÉRDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Popayán - Cauca, dentro de la Radicación 190011333300420130019400 que adelantó el Señor DUBER HERNÁN GURRUTE, por intermedio de la apoderada judicial CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ identificada con la CC No. 34539701 de Popayán- Cauca y portadora de la Tarjeta Profesional No. 72633 del CSJ quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como quiera que constituye una VÍA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como de la Igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.

“2.- Se declare LA PÉRDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán – Cauca, y Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Popayán, dentro de la Radicación No. 19001-33-31-008-2011-00572-00, que adelantó el Señor DUBER HERNÁN GURRUTE, por intermedio de la apoderada judicial LUZ ALINA CERÓN MEDINA, identificada con CC No. 34551609 de Popayán, con T.P. No. 138703 del CSJ, quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como quiera que constituye una VÍA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como de la Igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.

“3.- Ordenar al Señor DUBER HERNÁN GURRUTE ASTUDILLO, que por intermedio de las apoderadas CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ y LUZ ALINA CERÓN MEDINA, adelante NUEVAMENTE la demanda que considere procedente por los hechos ocurridos el día 20 de abril de 2011 dentro de las instalaciones del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE POPAYÁN – EPAMSCASPY, en los que resultó lesionado el Señor Duber Hernán Gurrute Astudillo.

MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA PROVISIONAL “Respetuosamente solicito al Juez Constitucional de conocimiento que mientras se surte el trámite de tutela se suspenda los efectos de la Sentencia de mérito No. 094 del 13 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Popayán y con posterioridad el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Popayán, a cuyo conocimiento correspondió el asunto lo distinguió con Rad. 2011 00572 00, e igualmente que se suspenda los efectos de la Sentencia No. 198 de dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán – Cauca.

Así mismo se suspenda en ambos casos las sentencias de segunda instancia que profirió el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015) y veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable para el INPEC, como quiera que se dan todas las condiciones legales para ello.” 2.

Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Medio de control de reparación directa, Radicado No. 19001-33-31-707-2011- 00572-00 2.1. El 20 de abril de 2011, el señor Duber Hernán Gurrute Astudillo, quien se encontraba privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Popayán, sufrió una herida con arma corto punzante en el antebrazo izquierdo que le generó como secuela un daño funcional. 2.2.

Por esta razón, el 29 de noviembre de 2011, presentó demanda de reparación directa contra el INPEC, para el reconocimiento de los daños y perjuicios causados. Para tal fin, el demandante le concedió poder especial a la abogada Luz Alina Cerón Medina. 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de del Circuito de Popayán, con radicación No. 19001-33-31- 707-2011-00572-00. 2.4.

Por sentencia del 13 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al INPEC al pago de perjuicios morales a favor del demandante por la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5. Mediante sentencia del 11 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cauca confirmó la decisión de condena, y aumentó la indemnización de perjuicios morales a la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Medio de control de reparación directa, Radicado No. 19001-33-33-004-2013- 00194-00 2.6. De otra parte, el señor Gurrute Astudillo también otorgó poder a la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez, para que demandara al INPEC por los mismos hechos narrados en el hecho 2.1. 2.7. La demanda se radicó el 12 de junio de 2013 y le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, bajo el Radicado No. 19001-33-33-004-2013-00194-00. 2.8.

Por sentencia el 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán declaró la responsabilidad patrimonial del INPEC, y lo condenó al pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daños a la salud por la suma de dos (2) SMLMV y por perjuicios morales por la suma de cinco (5) SMLMV. 2.9. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que en sentencia del 21 de mayo de 2015, la confirmó. Del procedimiento de cobro de las sentencias condenatorias 2.10.

El 14 de agosto de 2015, la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez radicó ante el INPEC cuenta de cobro de la sentencia condenatoria en favor del señor Duber Hernán Gurrute Astudillo. Y la abogada Luz Alina Cerón Medina hizo lo propio el 24 de mayo de 2016. 2.11. Mediante los Oficios No. 8120 OFAJU 81202 GRUDE 2092 y 2094 de 10 de junio de 2016, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC informó a las citadas apoderadas la irregularidad en las cuentas de cobro que radicaron.

Y se les informó que se detectaron otros dos casos de condena judicial duplicada en los que también aparecían como apoderadas. 2.12. Por medio de oficio No. 8120OFAJU 81202 GRUDE 3057 de 19 de agosto de 2016[3], el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC informó al Consejo Superior de la Judicatura la irregularidad encontrada, con el objeto que adelantara las investigaciones correspondientes, enlistando 10 casos en los que el INPEC ha sido condenado dos veces por iguales hechos, ante autoridades judiciales diferentes, pero en la misma ciudad y con las mismas apoderadas.

Sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Para el INPEC la acción de tutela cumple con todos los requisitos de procedibilidad cuando se interpone contra providencias judiciales. Hizo énfasis en el requisito de subsidiariedad para indicar que no existe otro mecanismo de defensa para controvertir las decisiones judiciales que irregularmente se profirieron y que lesionan el patrimonio público.

Agregó que la acción de tutela cumple con el requisito formal de la inmediatez, debido a que si bien, los fallos fueron dictados, por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 11 de junio de 2015, con No. de radicación 19001-33-31-707-2011-00572-01 y el 21 de mayo de 2015 con radicación No. 19001-33-33-004-2013-00194-01; los trámites de cobro ante el INPEC se vienen realizando de manera insistente por parte de las apoderadas judiciales. 3.2.

Respecto a las causales específicas de procedibilidad, la entidad señaló que se trata de una doble reclamación causada por los mismos hechos, y en la que se pretende cobrar las dos sentencias, lo cual compromete los recursos públicos. Consideró que tanto los jueces de primera como de segunda instancia en los procesos adelantados, omitieron realizar de manera efectiva el saneamiento de las etapas del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 180, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Trámite impartido e intervenciones 1. En auto del 16 de octubre de 2019[4], la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar y vinculó al señor Duber Hernán Gurrute Astudillo y sus apoderados judiciales, en calidad de terceros con interés. Finalmente, ordenó surtir las respectivas notificaciones. 4.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán[5], por conducto del titular del despacho, advirtió que el INPEC contó con todas las oportunidades procesales para poner en conocimiento del Despacho la existencia del otro proceso judicial adelantado por el señor Gurrute Astudillo por los mismos hechos, pero no lo hizo. Señaló que no incurrió en vías de hecho y obró con observancia del debido proceso, toda vez que se llevaron a cabo todas las etapas procesales con la participación de las partes y la decisión fue ajustada a la ley. 4.3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán[6], remitió el expediente con radicación No. 19001-33-31-707-2011-00572-00, el cual fue recibido por ese Despacho el 8 de noviembre de 2019. 4.4. El Tribunal Administrativo del Cauca[7], por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual y señaló que no ha infringido ningún derecho fundamental y que, por el contrario, correspondía al INPEC, en su calidad de demandado en los dos procesos evidenciar la irregularidad aquí invocada y alegarla en las oportunidades procesales pertinentes.

Hizo énfasis en la extrañeza que causa que el INPEC pretenda trasladar su falta de coordinación y desorden, a los jueces de la República y proponga a manera de defecto en las sentencias, una situación que sólo es atribuible a un error en su estrategia jurídica, razón por la cual en varias oportunidades ha sugerido a esta institución la creación de una base de datos que le permitan advertir este tipo de situaciones. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 16 de diciembre de 2019[8], amparó el derecho fundamental al debido proceso del INPEC y ordenó i) dejar sin efectos la sentencia de 11 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa No. 2011-00572-01 y emitir un nuevo pronunciamiento en el cual se declare la cosa juzgada; ii) remitir copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que, de encontrarlo necesario, investigue al señor Gurrete Astudillo y a sus apoderadas. 5.2.

El Juez de tutela en la verificación de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, profundizó respecto los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez así: 5.2.1. Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, analizó los numerales 1, 5 y 8 del artículo 250 del CPACA y la jurisprudencia aplicable y expuso las razones por las que este mecanismo no cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia. 5.2.2.

Respecto al requisito de inmediatez, indicó que entre la fecha de notificación de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca, 21 de mayo de 2015 (2013-00194) y el 11 de junio de 2015 (2011-00572), y la fecha de interposición de la acción de tutela, 4 de octubre de 2019, han transcurrido más de 6 meses. Agregó que existen dos antecedentes de la Sección Cuarta de esta Corporación y en virtud del derecho a la igualdad, se le debe dar el mismo tratamiento.

Se trata de dos acciones de tutelas del 16 de noviembre de 2016, con No. de radicación 11001-03-15-000-2016-02165-00 y 11001-03-15-000- 2016-02045-00, interpuestas por el INPEC contra el Tribunal Administrativo del Cauca, en las cuales pese haber transcurrido más de 6 meses entre la notificación de los fallos y la interposición de la tutela, se tuvo por superado el requisito de la inmediatez. 5.3.

Señaló que a partir de la primera sentencia condenatoria del 21 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca surgió la obligación del INPEC de indemnizar al señor Gurrute Astudillo los perjuicios morales. Por lo tanto, en aras de proteger el derecho al debido proceso del INPEC y que el señor Gurrute Astudillo obtenga el pago de los perjuicios que le fueron reconocidos por el Tribunal, se debe dejar sin efectos la sentencia del 11 de junio de 2015, que fue posterior.

Lo contrario vulneraría el principio cosa juzgada, de seguridad jurídica y la protección del patrimonio público. 5.4. Destacó que el Tribunal hizo un estudio juicioso y acorde a la ley, en ambas sentencias y que más bien, se evidenció una conducta temeraria por parte del señor Gurrute Astudillo y sus apoderadas que buscaron obtener una doble indemnización. 6.

Escrito de impugnación La abogada Luz Alina Cerón Medina, vinculada como tercera interesada, impugnó la sentencia de primera instancia[9]. Para el efecto, alegó lo siguiente: 6.1. La providencia que debió dejarse vigente fue la emitida el 11 de junio de 2015, con radicación No. 2011-00572-00, ya que se trata del primer proceso que dio inicio a la instancia judicial, y que si bien la sentencia fue posterior, se debió a la demora del fallo por parte de la administración de justicia. 6.2.

El INPEC y la Rama Judicial fueron los que propiciaron la situación, irregular que aquí se estudia, debido a la falta de coordinación y desorden administrativo de la primera entidad y la demora en la solución de casos de la segunda. 6.3. Es contrario al sentido común que se exija a apoderado averiguar si el titular del derecho de litigio también otorgó poder a otro profesional del derecho, y que su pretensión nunca fue la de defraudar a la entidad aquí accionante. 6.4.

Manifestó su inconformidad respecto a la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, pues el proceso adelantado fue acorde a la ley. 6.5. Indicó que los únicos llamados a conocer la existencia de las dos demandas era la Coordinadora de Demandas del INPEC – Popayán, la abogada María del Carmen Concha Caicedo, y su equipo de trabajo, por lo que solicitó se vincule al proceso penal y disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico Advierte la Sala que lo dicho por el a quo respecto de los requisitos formales de procedencia de subsidiariedad e inmediatez no fue objeto de disenso en el escrito de impugnación, en consecuencia, se acogen dichos argumentos, porque, además, se estiman razonables y conformes con la ley y la jurisprudencia aplicable.

Luego, el problema jurídico se planteará de cara con el escrito de impugnación. En consecuencia, corresponde determinar a la Sala si hay lugar a (i) cambiar la orden para dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 (rad. 2013-00194) y no la sentencia la del 11 de junio de 2015 (rad.2011-00572); (ii) revocar la orden de remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación y Consejo Seccional de la Judicatura. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. La impugnante, que fue vinculada al proceso en su calidad de tercera con interés, solicitó que se deje en firme la sentencia del 11 de junio de 2015 proferida en el proceso identificado con radicación No. 2011-00572-01, del cual ella fue apoderada y que “se continúe con el pago por consignación a la cuenta mi cuenta tal y como se venía haciendo anteriormente.”[10] El argumento que respalda esta pretensión es que el proceso con radicado No. 2011-00572-00 fue el primero que se sometió a reparto, y que si bien la sentencia de segunda instancia se profirió después que la del proceso No. 2013-00194, ello se debió a la demora de la Rama Judicial para decidir los asuntos puestos en su consideración. 4.2.

Al respecto, basta con indicar que la cosa juzgada es una cualidad que se predica de las sentencias ejecutoriadas y que las hacen inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que implica que el objeto de la litis no pueda volver a debatirse en el futuro. Es decir, que su finalidad es impedir que la decisión en firme sea objeto de debate[11].

En consecuencia, a efectos de proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, el criterio a tener en cuenta por el juez constitucional no era la demanda que primero se radicó, sino la sentencia que primero cobró ejecutoria y respecto de la cual, en consecuencia, se puede predicar la cosa juzgada. Así pues, en el presente trámite constitucional se acreditó que la sentencia de segunda instancia en el proceso con radicado No. 2013-00194-01 se profirió el 21 de mayo de 2015[12] y cobró ejecutoria el 29 del mismo mes y año[13].

Y que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado No. 2015-00572-01 se profirió el 11 de junio de 2015 y cobró ejecutoria el 22 de junio del mismo año. Luego, le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en dejar sin efectos esta última sentencia. Por las razones expuestas, la Sala confirma el numeral primero de la sentencia impugnada. 4.3.

La impugnante también solicitó que se revoque la orden de remitir copias a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones a que haya lugar, porque es irracional pretender que la apoderada “( ) ande averiguando por toda la ciudad si otro profesional en derecho va a ser también apoderado en el mismo caso” [14]. Al respecto se encuentra pertinente evidenciar, que al hacer rastreo en la relatoría de esta Corporación, la Sala halló dos procesos de tutela del año 2016, en los que se analizaron casos similares al que hoy nos ocupa.

En los procesos aparece como accionante el INPEC y alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso derivado de las sentencias de condena proferidas con identidad fáctica y jurídica, respecto de las que el actor pretendió solicitar doble indemnización. Lo que llama la atención de la Sala es que en aquellos procesos también aparecen como apoderadas las abogadas involucradas en el caso concreto.

Así pues, en la sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2016, con radicado No. 2016-02165-00, esta Sección dijo: “…la Sala advierte una evidente conducta temeraria del señor Wilber Alesander Luna y sus apoderadas, que, a sabiendas, buscaron obtener una doble indemnización, en perjuicio de los intereses del Inpec y en abierto desconocimiento al deber de lealtad que corresponde cuando se acude ante la administración de justicia. El señor Wilber Alesander Luna no solo pretendió defraudar al Inpec, sino defraudar a la propia administración de justicia. Eso justifica remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que investigue, si hay lugar a ello, la conducta de las abogadas Claudia Patricia Chaves Martínez (apoderada en el proceso 19001-33-33-008-2012- 00145) y Luz Alina Cerón Medina (apoderada en el proceso 19001-33-31- 004-2011-00207)”[15] (Destaca la Sala) De otra parte, en la sentencia de tutela de la misma fecha, con radicado No. 11001-03-15-000-2016-02045-00, esta Sección reiteró que esta conducta “…justifica remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que investigue, si hay lugar a ello, la conducta de las abogadas Claudia Patricia Chaves Martínez (apoderada en el proceso 19001-33-31-007-2012-00266) y Luz Alina Cerón Medina (apoderada en el proceso 19001-33-31-004-2011-00498).”[16] (Destaca la Sala).

Lo anterior, pone un manto de duda sobre lealtad en las gestiones adelantadas por las apoderadas en cada uno de estos procesos; por lo que se estima pertinente y necesaria la decisión de informar a las autoridades competentes para que, de considerarlo pertinente, adelanten las investigaciones a que haya lugar. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala estima que la decisión de compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinara está debidamente soportada en: (i) la actuación de las apoderadas en cada uno de los procesos objeto de análisis, que, como se evidenció, no se trata de un evento aislado, sino que por el contrario, es reiterado cal menos en tres ocasiones–, y (ii) en los deberes que le asisten al juez de prevenir, remediar, sancionar o denunciar los actos que atenten contra la recta administración de justicia, probidad y buena fe que deben predicarse de todo proceso (Art. 44.3. del CGP).

Finalmente, esta Sala quiere enfatizar en la obligación que le asiste a la autoridad judicial, de identificar las conductas que atenten contra el ordenamiento jurídico, y ponerlas en conocimiento de las entidades competentes para que –de acuerdo con sus competencias–, adelanten las investigaciones a que haya lugar, sin que le corresponda al juez de tutela, como lo sugiere la impugnante, analizar y valorar las razones que podrían explicar dichos comportamientos, ni mucho menos determinar qué personas deben ser investigadas.

De acuerdo con lo anterior, y bajo la égida del deber de lealtad procesal que les asiste a las partes del proceso y a sus apoderados, esta Sala confirmará la decisión de compulsa de copias adoptada por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de la autoridad demandada. 4.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 73. [2] Folio 8 y 9 del cuaderno de tutela. [3] Folios 32 a 35 del cuaderno de tutela. [4] Folios 16 a 19 del cuaderno de tutela. [5] Folios 32 y 33. [6] Folio 53. [7] Folios 56 - 58. [8] Folios 64 - 73. [9] Folios 91 - 93. [10] Folio 88 del cuaderno de tutela. [11] Corte Constitucional.

Sentencia C- 522 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [12] Folio 19 del anexo. [13] Según la constancia de ejecutoria que obra a folio 36 del anexo y en el disco compacto que obra a folio 63 del cuaderno de tutela. [14] Folio 93 del cuaderno de tutela. [15] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2016.

Proceso No. 11001-03-15-000-2016-02165-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcena. [16] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2016. Proceso No. 11001-03-15-000-2016-02045-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcena.