ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO. – Se aplicaron de manera acertada las normas que corresponden con el caso / PENSIÓN POR DESPIDO INJUSTO A TRABAJADORES OFICIALES – No se hace extensivo a empleados públicos por no estar vinculados por contrato de trabajo En el escrito de tutela el señor [E.N.O.] indicó que había laborado desde el 1º de septiembre de 1960 y hasta el 30 de diciembre de 1973, con lo que pretendía ubicarse en la primera hipótesis, esto es, haber laborado “más de 10 años y menos de 15 años”; y además, también pretendió acreditar encontrarse en el supuesto del numeral 3º del artículo 74 –tercera hipótesis–, al afirmar que su retiro de la entidad había sido voluntario, aspecto relevante en ese supuesto para el reconocimiento pensional.
(…) Sin embargo, la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación fue clara en señalar que la prestación consagrada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, estaba dirigida a los trabajadores oficiales (vinculados mediante contrato de trabajo) y no podía ser extensivo a los empleados públicos. (…) De esta forma, es claro para la Sala que la autoridad judicial hizo una correcta interpretación de la norma en relación con la situación concreta del accionante, que mostró que no fue vinculado a través de un contrato de trabajo –aspecto relevante–, lo que coincide con la certificación aludida por el actor en la tutela, documento que indica que desempeñó el cargo de Subgerente Financiero en la entidad sin interrupción, desde el año 1960 hasta el año 1976.
(…) Al respecto, el Consejo de Estado al analizar en su momento lo relacionado con la “pensión sanción, y las disposiciones contenidas tanto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, mencionó que, para tener derecho a la pensión señalada concretamente en esta última norma, era necesario estar vinculado mediante contrato de trabajo.
(…) En definitiva, concluye la Sala que la aplicación que se dio por parte del juez natural a la norma –artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969–, es coherente, adecuada y razonable, sin que exista una indebida o falta de aplicación de esa disposición al caso del actor que, por supuesto, fue armonizada con la situación fáctica y con los elementos de prueba con los que contó la instancia respectiva y, sin que se advierta en la providencia objeto de censura un error ostensible que vaya en contra de los postulados constitucionales.
(…) Por las razones que han quedado expuestas, la Sala considera que no se configura el defecto propuesto contra la providencia judicial accionada, razón por la que negarán las pretensiones de la presente acción de tutela. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO
74. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00833-00(AC) Actor: EDUARDO NAVAS ORTIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Navas Ortiz, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de marzo de 2020, el señor Eduardo Navas Ortiz, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[1]: “1.
AMPARAR los derechos al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, favorabilidad y seguridad social del señor EDUARDO NAVAS ORTIZ, vulnerados en las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A” el 19 de septiembre de 2012 y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” del 1º de agosto de 2019. 2.
DEJAR sin efectos las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, el 19 de septiembre de 2012 y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” del 1º de agosto de 2019, mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de radicación No. 25000-23-25-000-2004-06839-00 y en consecuencia emitir un nuevo fallo que ACCEDA a las mismas”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. El accionante manifestó haber laborado al servicio del Estado en el Instituto de Crédito Territorial – ICT – INURBE desde el 1º de septiembre de 1960 hasta el 30 de junio de 1976 y dijo haberse retirado de manera voluntaria. 2.2. Sostuvo que desde el año 1980 al año 2003 cotizó al Instituto de Seguros Sociales por haber laborado en el sector privado y que le fue reconocida pensión desde el 17 de agosto de 2003 (fecha en que cumplió la edad), conforme al Decreto 758 de 1990. 2.3.
Mencionó que el 5 de diciembre de 2008, solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del sector público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. 2.4. Mediante las Resoluciones Nos. PAP 044303 del 16 de marzo de 2011 y UGM 021051 del 19 de diciembre de 2008, se negó el reconocimiento pretendido. 2.5.
Por lo anterior, el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a CAJANAL (extinta), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida y como restablecimiento del derecho, pidió su reconocimiento y pago conforme al numeral 3º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, desde el 17 de agosto de 2003 (fecha en que cumplió la edad). 2.6.
En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 19 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, fundamentado en que el actor no cumplía con uno de los requisitos que la norma imponía, concretamente haber sido vinculado mediante contrato de trabajo con la entidad. 2.7.
El demandante apeló la decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en sentencia del 1º de agosto de 2019, confirmó lo resuelto por el tribunal. 2.7.1. Se delimitó el problema jurídico, de tal manera que en un primer momento debía verificarse si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión prevista en el numeral 3º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y, de ser así, si esta pensión era compatible con la que ya le había sido reconocida por parte del ISS. 2.7.2.
Revisada entonces la norma invocada, sostuvo que la pensión por retiro voluntario era una prestación creada en beneficio de quien ostentara la calidad de trabajador oficial, de manera que no podía extenderse a empleados públicos. 2.7.3. Que verificados los antecedentes del actor, aun cuando se demostró que laboró al servicio del INURBE por más de 15 años y que había cumplido 60 años el 17 de agosto de 2003, no acreditó el requisito de haber prestado sus servicios como trabajador oficial, ya que se desempeñó como empleado público al ocupar el cargo de Subdirector Financiero de la entidad, de tal manera que como había concluido el tribunal, no tenía derecho al pretendido reconocimiento. 2.8.
La anterior decisión se notificó por edicto desfijado el 18 de septiembre de 2019. 3. Fundamentos de la acción Indicó, que el 1º de septiembre de 1960 ingresó a laborar mediante contrato de trabajo con el Instituto de Crédito Territorial – ICT – INURBE y que laboró en calidad de trabajador oficial hasta el 30 de noviembre de 1973. Que a partir de 1974, siguió trabajando en calidad de Sub Gerente Financiero hasta el 30 de junio de 1976, cuando le fue aceptada la renuncia presentada voluntariamente.
Que su afirmación está soportada en el certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Considera que su situación encaja en los presupuestos del numeral 3º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, referentes a la pensión de vejez, al haber laborado en el Instituto de Crédito Territorial a través de un contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 1960 y por un lapso de 13 años y 4 meses, y que su retiro de la entidad ocurrió el 29 de junio de 1976, es decir, después de 15 años y 10 meses.
Indicó que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, obtiene la pensión “el empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos”. Y que de acuerdo con el numeral 3º, “si el trabajador se retira voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.
Concluyó que cumple con los requisitos de la norma al haber laborado como trabajador oficial por más de diez años y menos de quince y por haberse retirado por voluntad propia después de 15 años, análisis que dice, no fue hecho por las autoridades judiciales, con lo que se vulneró su derecho al debido proceso, argumentos que la Sala entiende como la posible configuración de un defecto sustantivo. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 11 de marzo de 2020[2], se admitió la presente acción, se dispuso la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y se ordenó vincular como tercero con interés a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy UGPP. 4.2. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, manifestó que lo que se pretende es cuestionar una decisión que ya se encuentra ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Que el señor Navas Ortiz no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión contemplada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y que, actualmente el actor devenga una pensión por parte del entonces ISS, de $2.894.490, efectiva a partir del 1º de junio de 2004. Advirtió que la acción de tutela es improcedente para obtener reconocimientos pensionales y que lo que pretende es buscar un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, lo cual no es procedente pues sobre el particular ya se pronunció el juez natural. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional[5]. 2.3 De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la decisión del 1º de agosto de 2019, incurrió en defecto sustantivo, al haber indicado que no le eran aplicables los supuestos para ser acreedor a la pensión contemplada en artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuando según el actor, cumplía con los presupuestos de la norma para el reconocimiento de esa prestación. 3.2.
Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala deberá analizar si se configuran los defectos propuestos por la parte actora. 4. Defecto sustantivo y su configuración en el caso concreto. 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión[6]. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2. Resulta relevante para el caso, verificar la vinculación que tuvo el actor con el Instituto de Crédito Territorial, que después pasó a ser el INURBE, y que de acuerdo con la Certificación Electrónica de Tiempo Laborado “CETIL”, es la siguiente: ▪ Entidad: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ▪ Tiempo de servicio: 01 de septiembre de 1960 al 29 de junio de 1976 ▪ Tipo de vinculación: laboral ▪ Tipo de empleado: público ▪ Cargo: Subgerente ▪ Días interrupción: 0 ▪ Tiempo completo: si Este recuento permite admitir como cierto, que el actor laboró en la entidad estatal por un lapso de quince (15) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días y que el cargo desempeñado fue el de Subgerente sin ningún tipo de interrupción, lo que de plano desvirtúa la afirmación hecha en el escrito de tutela en el que indica en relación con su vinculación laboral, lo siguiente: “El señor EDUARDO NAVAS ORTIZ, ingresó al Instituto de Crédito Territorial – ICT – INURBE, el 1º de septiembre de 1960, mediante un contrato de trabajo, laborando en calidad de trabajador oficial en forma continua hasta el 30 de diciembre de 1973.
A partir de enero de 1974 siguió laborando en el instituto en calidad de Subgerente Financiero hasta el 30 de junio de 1976, que le fue aceptada la renuncia presentada voluntariamente”. 4.3. Partiendo de este supuesto fáctico, y en lo que interesa al estudio de la Sala, esto es la aplicación de la norma a su caso concreto, se advierte que el tenor literal de la disposición que insiste le es aplicable, indica lo siguiente: “Artículo 74º.- Pensión en caso de despido injusto. 1.
El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una "o varias entidades", establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
(Declarada nula la frase que dice: " o varias entidades " entre comillas. Consejo de Estado, fallo del 12 de noviembre de 1981). 2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad. 3.
Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad. 4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. 5.
La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968”. La norma permite identificar varios escenarios, pues no es uno solo el supuesto que trae en orden a verificar las condiciones para hacerse acreedor a la pensión. Así fue analizado por la Corte Constitucional[7] en una sentencia de tutela en la que se ocupó de estudiar lo relacionado con la “pensión por despido injusto” o “pensión sanción” y frente al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, hizo mención a lo siguiente: “Para aclarar la vigencia de esa normativa respecto de los trabajadores que regían su relación laboral por el Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”[2], la consagró expresamente en los siguientes términos: […] “Luego el trabajador oficial tendrá derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por despido injusto o también denominada pensión sanción, en tres hipótesis: “La primera, cuando i) hubiere trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, en una entidad estatal, ii) fuere despedido sin justa causa y, iii) a la fecha del despido cuenta con 60 años de edad, o a partir de que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
“La segunda hipótesis contemplada en la norma muestra que este derecho se configurará cuando: i) el trabajador oficial hubiere trabajado más de 15 años, ii) es despedido sin justa causa y, iii) a la fecha del despido cuenta con 50 años de edad, o a partir de que cumpla esa edad con posterioridad al retiro. “La tercera hipótesis se presentará cuando; i) hubiere trabajado más de 15 años, ii) el trabajador se retira voluntariamente y, iii) hubiere cumplido 60 años de edad”.
Ahora bien, estas tres hipótesis que se derivan de la norma, parten de un supuesto y es haber estado vinculado mediante un contrato de trabajo con la respectiva entidad, aspecto que fue el eje central de las providencias cuestionadas, en las que se concluyó que no estaba demostrada la vinculación del actor a través de un contrato de trabajo con la entidad.
En el escrito de tutela el señor Eduardo Navas Ortiz indicó que había laborado desde el 1º de septiembre de 1960 y hasta el 30 de diciembre de 1973, con lo que pretendía ubicarse en la primera hipótesis, esto es, haber laborado “más de 10 años y menos de 15 años”; y además, también pretendió acreditar encontrarse en el supuesto del numeral 3º del artículo 74 –tercera hipótesis–, al afirmar que su retiro de la entidad había sido voluntario, aspecto relevante en ese supuesto para el reconocimiento pensional. 4.4.
Sin embargo, la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación fue clara en señalar que la prestación consagrada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, estaba dirigida a los trabajadores oficiales (vinculados mediante contrato de trabajo) y no podía ser extensivo a los empleados públicos. En el estudio del caso concreto se advirtió por el juez natural: “La pensión por retiro voluntario prevista en la norma es una prestación creada en beneficio de quien ostente la calidad de trabajador oficial, de manera que no puede extenderse a los empleados públicos.
En estos términos, se indica que aun cuando se demostró que el señor Eduardo Navas Ortiz i) laboró por más de 15 años en el Instituto de Crédito Territorial – Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe, ii) se retiró voluntariamente del servicio y iii) cumplió 60 años de edad el 17 de agosto de 2003, no acreditó el requisito exigido referente a haber prestado sus servicios en calidad de trabajador oficial, pues ostentó la condición de empleado público al desempeñar el cargo de Subgerente Financiero de la entidad”.
De esta forma, es claro para la Sala que la autoridad judicial hizo una correcta interpretación de la norma en relación con la situación concreta del accionante, que mostró que no fue vinculado a través de un contrato de trabajo –aspecto relevante–, lo que coincide con la certificación aludida por el actor en la tutela, documento que indica que desempeñó el cargo de Subgerente Financiero en la entidad sin interrupción, desde el año 1960 hasta el año 1976. 4.5.
Al respecto, el Consejo de Estado al analizar en su momento lo relacionado con la “pensión sanción”[8] y las disposiciones contenidas tanto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, mencionó que, para tener derecho a la pensión señalada concretamente en esta última norma, era necesario estar vinculado mediante contrato de trabajo.
Sostuvo la providencia[9] lo siguiente: “En relación con el régimen prestacional, se expidió el Decreto 3135 de 1968 ‘por el cual se prevé la integración de la seguridad social ante el sector público y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales’. En punto a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, señala esta preceptiva, 20 años de servicio y 55 años de edad si es varón o 50 si es mujer, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios[10].
Este decreto 3135 de 1968, fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, aplicable según su artículo 7º tanto a los empleados públicos nacionales como a los trabajadores oficiales de la rama administrativa del poder público, mientras la Ley no disponga otra cosa. En este orden de ideas, en principio pareciera que la totalidad de las disposiciones que contiene el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, les son aplicables a los empleados públicos.
No obstante algunas de las disposiciones que integran el citado decreto, expresan claramente a quienes cobijan, es el caso del artículo 74 que al establecer los requisitos de la pensión por despido injusto, determina que de ella se hacen merecedores los empleados vinculados por contrato de trabajo que son despedidos sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”. 4.6.
En definitiva, concluye la Sala que la aplicación que se dio por parte del juez natural a la norma –artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969–, es coherente, adecuada y razonable, sin que exista una indebida o falta de aplicación de esa disposición al caso del actor que, por supuesto, fue armonizada con la situación fáctica y con los elementos de prueba con los que contó la instancia respectiva y, sin que se advierta en la providencia objeto de censura un error ostensible que vaya en contra de los postulados constitucionales. 5.
Por las razones que han quedado expuestas, la Sala considera que no se configura el defecto propuesto contra la providencia judicial accionada, razón por la que negarán las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la presente acción de tutela presentada por el señor Eduardo Navas Ortiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 6. [2] Folio 36. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. [6] Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. [7] Sentencia T-580 del 27 de agosto de 2009.
M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Esto por cuanto la pensión sanción a partir de la expedición de la Ley 50 de 1990 aplicó solo cuando el empleador omitiera el deber de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social, aspecto del que después vendría a ocuparse el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de marzo de 2009, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve.
Expediente No. 2212-2007. Radicación 760012331000200500366 01. [10] Artículo 27.