Micelio
11001-03-15-000-2020-00666-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-04-30

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Edwin Enrique Castro Gómez Y Sonia Prado Bacca, En Nombre Propio Y En Representación De Mariana Liseth Y Sebastián David Castro Prado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Valledupar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron de manera acertada las normas pertinentes / DOCTRINA COMO CRITERIO AUXILIAR – Concepto de la Sala de Consulta y servicio civil del Consejo de Estado no puede estar por encima de la aplicación de la ley Sea lo primero aclarar, que la decisión de la falta de acreditación del elemento de imputación frente a la autoridad demandada no derivó de la aplicación exclusiva y aislada del Concepto 2034 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ni a que la autoridad judicial haya dejado de lado o “desechado” la Ley como fuente formal del derecho.

Por el contrario, de la lectura de la providencia se observa que la decisión del Tribunal accionado obedeció a la aplicación e interpretación razonable de los artículos 6º y 7º del Código Nacional de Tránsito y Transporte y del artículo 4º de la Ley 1310 de 2009. Luego, las afirmaciones e inconformidades de la parte actora no guardan relación con el contenido y las razones de la decisión adoptada en la sentencia acusada.

(…) Esta Sala no desconoce que el Concepto No. 2034 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación sirvió como insumo para conformar la premisa jurídica de la sentencia, pero esto no permite sostener –como equivocadamente lo hace la parte actora– que fue la única fuente del derecho acogida por el juez natural para proferir la sentencia acusada.

Por el contrario, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar aplicó la Ley como fuente principal de la decisión, a través de las disposiciones relacionadas, y del mencionado concepto como medio para interpretarla. (…) En síntesis, la interpretación y aplicación de las normas al caso concreto es una función exclusiva del juez de la causa y en despliegue de la misma puede hacer uso de las diferentes herramientas, entre ellas la doctrina.

Además, se debe tener en cuenta que de las providencias proferidas por las autoridades judiciales deriva la presunción de acierto que, a su vez, encuentra fundamento en los principios de independencia, autonomía y especialidad, de ahí que, el juez de tutela, sólo podrá interferir en la actividad jurisdiccional en los escenarios en que se demuestre arbitrariedad que vulnere de manera flagrante los derechos de los usuarios de la administración de justicia, pero tal escenario, no se materializó en el caso que se estudia.

(…) Descartada la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte actora, al encontrarse que la autoridad judicial no dejó de aplicar la ley para apoyar su decisión en un Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, como se sustentó el citado defecto, para la Sala, resulta relevante precisar que la decisión del Tribunal accionado, de negar las pretensiones de la demanda, estuvo fundada en la aplicación e interpretación del marco jurídico pertinente para resolver el asunto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Muerte de menor de edad por la falta de ejecución de las normas de tránsito y transporte / JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – El Municipio no ejerce funciones de tránsito y transporte [S]e tiene que la omisión que se atribuyó a la entidad demandada, y de la cual se pretendió derivar su responsabilidad, se hizo consistir en la falta de ejecución de las normas de tránsito y transporte; función que de acuerdo con el artículo 6º la Ley 769 de 2002 y los artículos 2º y 4º de la Ley 1310 de 2009 se encuentra en cabeza del organismo de tránsito que tiene competencia y jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, En la sentencia objeto de estudio, la autoridad judicial recalcó que no se encontraba probado el elemento de imputación, porque no se acreditó que el municipio de Manaure (Cesar) ejerciera funciones de organismo de tránsito y transporte en el lugar y época en que ocurrieron los hechos que sustentaron la demanda.

Y este aspecto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el curso del proceso ordinario de reparación directa –aunque de manera extemporánea–, el apoderado judicial del municipio de Manaure hizo énfasis en que “dentro de la estructura orgánica de la Alcaldía Municipal no existe Secretaría de Tránsito, ni Inspección de Tránsito, ni otra dependencia similar que actúe como organismo de tránsito”.

(…) Para corroborar esta información, dada la informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela, se consultó la página oficial del Runt / Directorio de actores, la cual arrojó como resultado que efectivamente, el municipio de Manaure (Cesar) no cuenta con organismo municipal de tránsito y transporte. (…) De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera que la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el caso sub examine derivó de los medios de prueba obrantes en el proceso, de la aplicación del marco jurídico correspondiente, y de la interpretación del mismo, apoyado en el concepto del 21 de septiembre de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-06-000-2010-00097-00 (2034), relativo a la competencia y jurisdicción de las autoridades de tránsito.

(…) Por todo lo anterior, la Sala concluye que en el caso examinado no se configuraron los defectos alegados, y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / LEY 1310 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / LEY 1310 DE 2009 – ARTÍCULO

4. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00666-00(AC) Actor: EDWIN ENRIQUE CASTRO GÓMEZ Y SONIA PRADO BACCA, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE MARIANA LISETH Y SEBASTIÁN DAVID CASTRO PRADO Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Edwin Enrique Castro Gómez y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 21 de febrero de 2020[1], Edwin Enrique Castro Gómez y Sonia Prado Bacca, actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores Mariana Liseth Castro Prado y Sebastián David Castro Prado, a través de apoderado judicial[2], interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[3]: “1. Sírvase señor Juez Constitucional Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, que ha sido vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de las sentencias de fechas 5 de febrero de 2018 y 22 de agosto de 2019, respectivamente, dentro del proceso de Reparación Directa bajo Radicación No. 20-001-33- 33-001-2015-00202-00, en el que son demandantes EDWIN ENRIQUE CASTRO GÓMEZ y Otros, y demandados el Municipio de Manaure – Cesar y otro. 2.

En consecuencia de lo anterior, sírvase señor Juez dejar sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el mencionado proceso, y ordenar que se profiera una nueva decisión en la se revoque la sentencia de primera instancia emitida el 5 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa.” 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 15 de diciembre de 2013, el vehículo tipo campero con placas AFJ 426 que había sido adaptado con fines recreativos con cuatro vagones –tipo tren–, se quedó sin frenos y colisionó contra el muro de una casa del barrio El Carmen en el municipio de Manaure (Cesar).

En dicho vehículo viajaba la menor Mariana Liseth Castro Prado, quien sufrió lesiones a causa del referido accidente. 2.2. Edwin Enrique Castro Gómez y Sonia Prado Bacca (padres de la menor), en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Manaure (Cesar) y la Nación – Policía Nacional – Departamento de Policía del Cesar, con el fin que se repararan los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las lesiones físicas sufridas por la menor Mariana Liseth Castro Prado. 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar que, en audiencia inicial celebrada el 1º de junio de 2016, declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional. La decisión no fue objeto de recurso. 2.4. El 5 de febrero de 2018, el juez de la causa profirió sentencia en la que declaró probada de oficio la excepción de culpa de un tercero y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión expuso que el daño alegado era atribuible al conductor del vehículo en el que se transportaba la menor, porque aquel no tenía licencia de conducción y el vehículo no estaba en condiciones óptimas para prestar el servicio de transporte recreativo. 2.5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y el conocimiento de la segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que, en providencia del 22 de agosto de 2019, confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda.

Explicó que existieron falencias frente a la acreditación del elemento de imputación, pues en la demanda no se expusieron razones que permitieran concluir que la omisión que presuntamente originó el daño era atribuible al municipio de Manaure. 3. Fundamentos de la acción Para la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y por violación directa a la Constitución Política, con lo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo siguiente: 3.1.

La autoridad judicial aplicó una norma que no era pertinente para resolver la Litis. El juez de segunda instancia debió aplicar el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, reformado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, norma que clasificó como autoridades de tránsito, entre otros funcionarios, a los alcaldes, a la Policía Nacional, a los Inspectores de Policía y corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

En lugar de esta norma, se aplicó de manera preferente, un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2011, con radicación No. 11001-03-06-000-2010-00097-00 (2034), que hace referencia a la competencia y jurisdicción de las autoridades de tránsito. Dicho concepto, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, sólo constituye un criterio auxiliar. 3.2.

Indicó que el alcalde del municipio de Manaure y la Policía Nacional son autoridades de tránsito, y por tanto, debían hacer cumplir las normas de tránsito en su jurisdicción, para evitar accidentes por la circulación de vehículos de servicio de transporte turístico de personas, sin ninguna clase de permiso y en mal estado mecánico. Agregó que con su omisión, dichas autoridades incurrieron en una falla del servicio que los obliga a responder reparando los daños causados. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 26 de febrero de 2020[4], el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Policía Nacional y al municipio de Manaure, y dispuso surtir las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar[5], a través de su presidente, solicitó que se deniegue la acción de tutela de conformidad con los siguientes argumentos: 4.2.1.

El fallo cuestionado tuvo fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra los presupuestos para que sea viable la declaración de responsabilidad de una entidad pública como lo son: a) el daño antijurídico; y b) su imputabilidad al Estado. 4.2.2. Para realizar el análisis del caso, estudió cada una de las pruebas allegadas, y concluyó que a las víctimas directas y a sus familiares se les ocasionó un daño ya que se acreditaron las lesiones sufridas, sin embargo, dicho daño no resultaba atribuible a las autoridades públicas demandadas, para lo cual, se apoyó en el concepto del 21 de septiembre de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-06-000-2010-00097-00 (2034), relativo a la competencia y jurisdicción de las autoridades de tránsito. 4.2.3.

En el medio de control de reparación directa no se logró definir si la omisión alegada le era atribuible al municipio de Manaure o al Departamento del Cesar, y que tampoco se acreditó que para la fecha en que sucedió el accidente esta última entidad, contara con un organismo de tránsito departamental. 4.2.4. Pese a que no fue cuestionado en el recurso de apelación, se hizo referencia a que la Policía Nacional tampoco podía ser llamada a responder por el daño padecido, ya que conforme al citado concepto del Consejo de Estado, los agentes de tránsito de la Policía Nacional tienen jurisdicción en las carreteras nacionales, salvo los tramos de estas que estén localizadas dentro del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos; por lo que no podía ejercer como organismo de tránsito del municipio de Manaure. 4.3.

La Policía Nacional[6], por medio del jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, expuso que de las providencias cuestionadas deriva un análisis autónomo, consciente y libre de las autoridades judiciales. Expuso que el daño ocurrido como consecuencia del accidente de tránsito no puede ser atribuible al municipio de Manaure, ni a la Policía Nacional, de acuerdo con la decisión emitida el 21 de septiembre de 2011, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03- 06-000-2010-00097-00 (2034).

Y agregó que la razón por la cual se eximió de toda responsabilidad al municipio de Manaure, fue porque el daño tuvo como causa una actuación irregular del señor Elmer Campo Ramírez, conductor del campero que remolcaba los vagones tipo tren, y en consecuencia, le correspondía a la parte actora, por medio de pruebas del proceso, controvertir la declaratoria de culpa de un tercero, como lo dispone el artículo 167 del CGP, relativo a la carga de la prueba.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si al proferir la sentencia del 22 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar[9] incurrió en defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, al confirmar la decisión de negar las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los hoy tutelantes, según afirman, por dejar de aplicar el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, reformado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, que era la norma pertinente para resolver el caso concreto, y en su lugar, acoger el concepto del 21 de septiembre de 2011 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expediente No. 11001-03-06-000-2010-00097-00 (2034). 4.

La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora 4.1. El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para la decisión de un caso concreto, el cual debe ser analizado por el juez de tutela siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se configura, cuando: i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]; ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio[11]; iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto[12]; iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión[13]; v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes[14]; vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional[15]; vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer explicación razonable[16]; y viii) el juez de la causa se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una norma que desconoce de manera flagrante y evidente la Constitución Política, siempre que se solicite la aplicación de esta figura por algunas de las partes[17]. 4.2.

Por su parte, el defecto por violación directa de la Constitución ocurre cuando la autoridad judicial profiere una decisión que (i) no aplica una disposición constitucional que contenga un derecho fundamental o (ii) aplica la ley al margen de los mandatos constitucionales. En otras palabras, se incurre en este defecto cuando el juez no da aplicación al principio de primacía constitucional derivado del artículo 4 de la Constitución Política.

En sentencia SU-069 de 2018, la Corte Constitucional caracterizó esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicando las hipótesis en que se produce el desconocimiento de la Constitución, así: “… Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.

Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales…”. 4.3.

En el caso sub examine, la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los hoy tutelantes contra el municipio de Manaure (Cesar), por considerar que si bien se acreditó el daño consistente en las lesiones sufridas por la menor, el mismo no resultaba atribuible a dicha entidad, porque no ejercía funciones de organismo de tránsito en el lugar de ocurrencia del accidente. 4.4.

Para los demandantes, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto sustantivo al tener como premisa normativa de su sentencia una fuente que apenas constituye criterio auxiliar en la actividad jurisdiccional, como lo son los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Advirtieron que la autoridad judicial dio prelación al mencionado concepto, relativo a la competencia y jurisdicción de las autoridades de tránsito, y desechó la disposición normativa que regula tal aspecto, como lo es el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, que de manera clara relaciona como autoridades de tránsito, entre otros, a los alcaldes y a la Policía Nacional.

En consecuencia, aseguraron que en este caso “no había que demostrar que el municipio de Manaure ejercía como (sic) controles propios de los organismos de tránsito en su jurisdicción, como equivocadamente lo manifiesta el Tribunal (…) por la potísima razón de que es la propia Ley la que ha envestido (sic) como autoridad de tránsito a los Alcaldes, que fungen a la vez como Representantes Legales de los Municipios (…)”[18] 4.5.

Sea lo primero aclarar, que la decisión de la falta de acreditación del elemento de imputación frente a la autoridad demandada no derivó de la aplicación exclusiva y aislada del Concepto 2034 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ni a que la autoridad judicial haya dejado de lado o “desechado” la Ley como fuente formal del derecho.

Por el contrario, de la lectura de la providencia se observa que la decisión del Tribunal accionado obedeció a la aplicación e interpretación razonable de los artículos 6º y 7º del Código Nacional de Tránsito y Transporte y del artículo 4º de la Ley 1310 de 2009. Luego, las afirmaciones e inconformidades de la parte actora no guardan relación con el contenido y las razones de la decisión adoptada en la sentencia acusada. 4.5.1.

Esta Sala no desconoce que el Concepto No. 2034 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación sirvió como insumo para conformar la premisa jurídica de la sentencia, pero esto no permite sostener –como equivocadamente lo hace la parte actora– que fue la única fuente del derecho acogida por el juez natural para proferir la sentencia acusada.

Por el contrario, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar aplicó la Ley como fuente principal de la decisión, a través de las disposiciones relacionadas, y del mencionado concepto como medio para interpretarla. 4.5.2. En cuanto a la posibilidad de aplicar el Concepto 2034 como criterio para establecer el alcance de estas normas, la Sala no considera que ello implique un defecto sustantivo, pues aunque estas opiniones por regla general no tienen un efecto vinculante[19], según el artículo 230 de la Constitución Política[20], bien pueden constituir un criterio auxiliar de la actividad judicial en la modalidad de doctrina; fuente auxiliar que se erige como una herramienta válida en el despliegue de las funciones jurisdiccionales. 4.5.3.

En síntesis, la interpretación y aplicación de las normas al caso concreto es una función exclusiva del juez de la causa y en despliegue de la misma puede hacer uso de las diferentes herramientas, entre ellas la doctrina. Además, se debe tener en cuenta que de las providencias proferidas por las autoridades judiciales deriva la presunción de acierto que, a su vez, encuentra fundamento en los principios de independencia, autonomía y especialidad, de ahí que, el juez de tutela, sólo podrá interferir en la actividad jurisdiccional en los escenarios en que se demuestre arbitrariedad que vulnere de manera flagrante los derechos de los usuarios de la administración de justicia, pero tal escenario, no se materializó en el caso que se estudia. 4.6.

Descartada la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte actora, al encontrarse que la autoridad judicial no dejó de aplicar la ley para apoyar su decisión en un Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, como se sustentó el citado defecto, para la Sala, resulta relevante precisar que la decisión del Tribunal accionado, de negar las pretensiones de la demanda, estuvo fundada en la aplicación e interpretación del marco jurídico pertinente para resolver el asunto.

Con tal propósito se debe considerar que, en el curso del proceso ordinario[21], la parte demandante señaló que la omisión que se imputa al municipio de Manaure (Cesar) se concreta en la falta de vigilancia frente al cumplimiento de las normas de tránsito y transporte de este tipo de vehículos de recreación. En esta línea, se estima pertinente citar la distinción que hace la Ley entre las nociones de autoridad[22] y organismo de tránsito y transporte.

Al primero, el Legislador le asignó funciones de regulación y sanción orientadas a la prevención y asistencia en las vías[23]; mientras que los segundos, tienen a su cargo la ejecución de las normas de tránsito y transporte[24]. Entonces, de acuerdo con la omisión alegada en la demanda de reparación directa, la autoridad judicial debía establecer cuál era el organismo de tránsito con jurisdicción en el municipio de Manaure (Cesar) al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de litigio. 4.7.

Observa la Sala que a partir de esta distinción, el Tribunal Administrativo del Cesar relacionó en la sentencia el artículo 6º de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito y Transporte– que enumera los organismos de tránsito y transporte; y el artículo 4º de la Ley 1310 de 2004[25] relativo la competencia y jurisdicción de estos. Las disposiciones normativas relacionadas son del siguiente tenor: “Código Nacional de Tránsito y Transporte.

“ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

PARÁGRAFO 1 o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.

PARÁGRAFO 2 o. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.

PARÁGRAFO 3 o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. ( )” “Ley 1310 de 2009. “ARTÍCULO 4°. JURISDICCIÓN. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios.

Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares”. 4.8.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 2034, citado en la sentencia acusada, en relación con la interpretación y alcance de las normas transcritas, dijo lo siguiente: “2.2. Jurisdicción de los agentes departamentales, distritales y municipales De acuerdo con el artículo 4° de la ley 1310 de 2009, son competentes para ejercer sus funciones “los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no haya organismos de tránsito”.

En tanto que la ley 769 de 2002 asigna a la Policía Nacional competencia sobre las carreteras nacionales, guarda silencio respecto de las carreteras departamentales y demás vías especificadas en el artículo 16 de la ley 105 de 1993. La ley 1310 de 2009 no señala tampoco de forma expresa su competencia; dicha ley, en el artículo 4º, se limita a reproducir el texto del literal e) del artículo 6º de la ley 769 de 2002, conforme al cual son organismos de tránsito en “su respectiva jurisdicción” las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

Ahora bien, puesto que los agentes de tránsito de la Policía Nacional carecen de competencia para actuar en las carreteras departamentales, y estas obviamente no forman parte de la infraestructura distrital y municipal de transporte de acuerdo con la ley 105 de 1993, no debiendo existir además vacío de competencia por el factor territorial, cabe concluir que la competencia de los organismos departamentales de tránsito recae sobre las vías departamentales, por fuera del perímetro urbano y rural de los distritos y municipios, y en los municipios donde no exista autoridad de tránsito, siendo esta “su respectiva jurisdicción”. [Negrillas y subrayas intencionales] 4.9.

Por otra parte, en Concepto del 20 de junio de 2017, el Ministerio de Transporte[26], al ser indagado sobre la potestad de los alcaldes de municipios en los que no hay organismo de tránsito, de nombrar agentes de tránsito e imponer órdenes de comparendo, expuso lo siguiente: “La Ley 769 de 2002 ( ) señala: Artículo 2º. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Organismos de tránsito: son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción. [ ] Artículo 3º. modificado por la Ley 1383 de 2010.

Artículo 2º. Autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: [ ] Artículo 6º. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: [ ] Artículo 7º. Cumplimiento del régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y asistencia técnica y humana a los usuarios a los usuarios de las vías. [ ] Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, es importante señalar que los Organismos de Tránsito son unidades administrativas municipales distritales o departamentales, encargados de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción. Así las cosas, deja claro la norma que cada organismo de tránsito debe contar con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción. Ahora bien, cabe anotar que en los municipios en los cuales no exista ente de tránsito de carácter municipal, la jurisdicción y competencia corresponderá al respectivo Organismo de Tránsito Departamental, razón por la cual, sin la existencia de un Organismo de Tránsito en el municipio, será a través del departamental que se lleve a cabo la contratación de agentes de tránsito, así como la imposición de órdenes de comparendo y posteriores procesos contravencionales y de cobro coactivo a los que haya lugar.” 4.10.

De acuerdo con el anterior marco jurídico, en la decisión acusada, el Tribunal Administrativo del Cesar advirtió que en el proceso de reparación directa no se demostró que el municipio de Manaure (Cesar) ejercía las funciones de organismo de tránsito y transporte en el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda por no acreditarse el elemento de imputación frente a la entidad demandada.

En palabras del Tribunal[27]: “De conformidad con la decisión en cita, un organismo de tránsito es una entidad de la administración pública del orden municipal, distrital o departamental que puede corresponder a una cualquiera de las diferentes modalidades de organización administrativa indicadas en el artículo 6º del Código Nacional de Tránsito y Transporte, con el fin de ejecutar en su respectiva jurisdicción la legislación de tránsito y transporte.

“Aunado a lo expuesto, según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1310 de 2009, los agentes de tránsito de los organismos departamentales son competentes para ejercer sus funciones en aquellos municipios donde no haya organismos de tránsito. [ ] necesariamente tenía que demostrarse que el municipio de Manaure ejercía controles propios de los organismos de tránsito en su jurisdicción. “Al no haberse definido lo anterior, no resulta factible concluir que el municipio de Manaure ejercía como autoridad de tránsito en su territorio, por lo que no le resulta atribuible las omisiones que se le endilgan en la demanda de la referencia; en efecto, en los municipios que no cuentan con organismos de tránsito, los agentes de tránsito de los organismos departamentales son los competentes para ejercer dichas funciones.” “Por lo tanto, no se definió si la omisión que se evidenció en esta actuación, resultaba atribuible al municipio de Manaure o al departamento del Cesar, entidad territorial de la cual tampoco se acreditó que para la fecha en que sucedió el accidente, contara con un organismo de tránsito departamental.

A modo de conclusión final, y pese a que no fue asunto cuestionado en el recurso de apelación que se resuelve, resulta pertinente aclarar que la Policía Nacional tampoco sería la llamada a responder por el daño padecido por los demandantes, al respecto en el concepto citado previamente se definió [ ] “[ ] de las pruebas obrantes en el plenario no es factible endilgarles responsabilidad a las entidades demandadas, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia en la que fueron denegadas las súplicas incoadas en la demanda.” […] 4.11.

Retomando los supuestos del caso concreto, se tiene que la omisión que se atribuyó a la entidad demandada, y de la cual se pretendió derivar su responsabilidad, se hizo consistir en la falta de ejecución de las normas de tránsito y transporte; función que de acuerdo con el artículo 6º la Ley 769 de 2002 y los artículos 2º y 4º de la Ley 1310 de 2009 se encuentra en cabeza del organismo de tránsito que tiene competencia y jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, que podría ser: i) el organismo municipal directamente, o ii) en caso de que éste no contara con ente de tránsito y transporte, el organismo departamental.

En la sentencia objeto de estudio, la autoridad judicial recalcó que no se encontraba probado el elemento de imputación, porque no se acreditó que el municipio de Manaure (Cesar) ejerciera funciones de organismo de tránsito y transporte en el lugar y época en que ocurrieron los hechos que sustentaron la demanda. Y este aspecto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el curso del proceso ordinario de reparación directa –aunque de manera extemporánea–, el apoderado judicial del municipio de Manaure hizo énfasis en que “dentro de la estructura orgánica de la Alcaldía Municipal no existe Secretaría de Tránsito, ni Inspección de Tránsito, ni otra dependencia similar que actúe como organismo de tránsito” [28].

Para corroborar esta información, dada la informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela, se consultó la página oficial del Runt / Directorio de actores, la cual arrojó como resultado que efectivamente, el municipio de Manaure (Cesar) no cuenta con organismo municipal de tránsito y transporte[29]. 4.12. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera que la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el caso sub examine derivó de los medios de prueba obrantes en el proceso, de la aplicación del marco jurídico correspondiente, y de la interpretación del mismo, apoyado en el concepto del 21 de septiembre de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-06-000-2010-00097-00 (2034), relativo a la competencia y jurisdicción de las autoridades de tránsito. 5.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que en el caso examinado no se configuraron los defectos alegados, y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Edwin Enrique Castro Gómez y Sonia Prado Bacca, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Mariana Liseth y Sebastián David Castro Prado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 9 del cuaderno de tutela. [2] Folios 10 a 12 del cuaderno de tutela. [3] Folios 7 y 8 del cuaderno de tutela. [4] Folio 16 del cuaderno de tutela. [5] Folio 25 a 28 del cuaderno de tutela. [6] Folios 28 a 31 del cuaderno de tutela. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] Se restringirá el análisis de la acción de tutela a la sentencia de segunda instancia porque fue la que cerró de manera definitiva el litigio en la jurisdicción contenciosa y porque fue el tribunal el que aplicó el concepto 2034 que materializa el defecto sustantivo alegado en la demanda de tutela. [10] Corte Constitucional.

Sentencia SU 159 de 2002. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2011. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998. [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 790 de 2010. [15] Corte Constitucional. Sentencia SU- 632 de 2017. [16] Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T- 462 de 2003. [17] Corte Constitucional.

Sentencia T-047 de 2005. [18] Folio 5 del cuaderno de tutela. [19] Ley 1437 de 2011. Artículo 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. […] [20] Constitución Política de Colombia.

Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [21] Folio 140 reverso del anexo. [22] Ley 769 de 2002. ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: -El Ministro de Transporte. -Los Gobernadores y los Alcaldes. -Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. -La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. -Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. -La Superintendencia General de Puertos y Transporte. -Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. -Los Agentes de Tránsito y Transporte.

( ) [23] Ley 769 de 2002. Artículo 7. Cumplimiento del régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.

Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.

Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. ( ) [24] Ley 1310 de 2009. ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3o de la Ley 769 de 2002.

Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte. [25] “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.” [26] Ministerio de Transporte.

Concepto del 20 de junio de 2017. Radicación No. 20171340241641. [27] Folios 141 a 145 del anexo. [28] Folio 34 del anexo No. 2. [29]https://www.runt.com.co/directorio-de- actores?title=&field_tipo_value=0&field_c_digo_municipio_value=20443000&fiel d_c_digo_departamento_value_1=20