ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Por aplicación indebida de sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019 / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Criterios no aplicables a casos de muerte de conscripto [C]orresponde a esta Sección determinar si al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial al revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que a juicio de la parte actora no era aplicable al caso concreto.
(…) [Sea lo primero señalar, que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 hizo énfasis en que las reglas que allí se crearon parten de la premisa de que el perjuicio indemnizable debe ser cierto y actual, lo que exige –a juicio de la Sección Tercera– recoger las presunciones que se aplicaban en casos de privación injusta de la libertad referidas a que sólo se debía verificar que la víctima estuviera en una edad productiva para presumir que devengaba el salario mínimo.
En su lugar, se impuso al juez de la causa el deber de verificar que el demandante tuviera un vínculo laboral vigente o una actividad productiva que permitiera proceder con la indemnización en términos de certeza.] (…) Ahora, en el caso que nos ocupa, el presunto defecto alegado por la parte actora, se concreta en el elemento de la pertinencia, pues, de una parte, se expuso que la regla de unificación relacionada en la sentencia de la Sección Tercera sólo aplica a casos de privación injusta de la libertad, escenario fáctico que difiere del caso concreto; y de otra parte, la autoridad judicial accionada advirtió que los efectos jurídicos de dicha regla fueron extendidos, por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, a todos los asuntos en que el juez contencioso administrativo tuviera que reconocer y liquidar perjuicios materiales por concepto de lucro cesante.
En atención ello y en aplicación de la citada sentencia de unificación, fue que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el reconocimiento del daño material que hizo el a quo, por estimar que la parte actora no probó que el perjuicio por lucro cesante fuera cierto y actual en los términos exigidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
(…) A juicio de la Sala del tenor literal de la regla de unificación no es posible distinguir con claridad si esta cobija: i) los diferentes escenarios que se pueden presentar bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad; ii) los casos con similitudes fácticas significativas con ese título de imputación; o iii) cualquier evento en el que se deban reconocer y liquidar perjuicios materiales.
Ante tal ambigüedad, lo que se espera del juez de la causa es que verifique el alcance de regla de unificación, el escenario fáctico bajo el cual se creó y las razones que justificaron su creación, para luego decidir si debe o no aplicar la sub regla al asunto que analiza, exponiendo, en cualquier caso, una motivación robusta que justifique su decisión. (…) para la Sala no era posible aplicar de manera irrestricta, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, las reglas de reconocimiento y liquidación de lucro cesante, contenidas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 al caso concreto, debido a que la diferencia en el escenario fáctico que contempla, hace que las razones que justificaron abolir la presunción de devengar salario mínimo en edad productiva en casos de privación injusta de la libertad, se desdibujen en el asunto de soldados bajo el régimen de conscripción, en los que esa calidad los pone en una situación de desventaja frente a la regla, dado que, en el lapso que dure su servicio, no es posible que mantengan una relación laboral vigente, por lo que difícilmente podrán acreditar como lo exige la accionada, un perjuicio cierto y actual.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00640-00(AC) Actor: LUZ ALEIDA BUITRAGO VALENCIA EN REPRESENTACIÓN DE NICOL SOFÍA OSPINA BUITRAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Luz Aleida Buitrago Valencia en representación de su hija menor Nicol Sofía Ospina Buitrago[1], de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de febrero de 2020[2], Luz Aleida Buitrago Valencia, actuando en representación de su hija menor Nicol Sofía Ospina Buitrago interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y reparación integral.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[3]:
PRIMERO: DECLARE que tanto la sentencia emitida el día treinta (30) de mayo de 2017, por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, así como la sentencia emitida el día once (11) de diciembre de 2019, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del Proceso Ordinario de Reparación Directa presentada por la ahora accionante en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, VULNERA los derechos fundamentales de la suscrita menor de edad de la cual actúo en su representación al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la vida en condiciones de dignidad y violación a el (sic) principio de reparación integral del daño consagrados en los artículos 229, 29, 13 respectivamente de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia, proceda a emitir en un término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual adopte precedentes en casos similares y aplicables para el proceso en cuestión, tomando una decisión conforme a derecho. Además, le solicito señor juez que en aras a la protección de los Derechos Fundamentales y a la calidad que, en estos momentos, usted tiene como guardián de la Constitución Política, proteja los derechos que por su acción u omisión me están siendo vulnerados. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Franklin de Jesús Ospina Cañas[4] prestó su servicio militar obligatorio como soldado campesino, asignado al Batallón de Artillería No. 4 “Cr Jorge Eduardo Sánchez” en la ciudad de Medellín (Antioquia). En tal calidad, le fueron asignadas funciones de seguridad de la infraestructura eléctrica de Hidroituango en el municipio de Ituango (Antioquia). 2.2.
El 17 de agosto de 2014, el señor Ospina Cañas perdió la vida en enfrentamiento con el Frente 18 de la ONT-FARC. 2.3. La señora Luz Aleida Buitrago Valencia, en su nombre y en representación de su hija menor Nicol Ospina Buitrago, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados a raíz de la muerte de Franklin de Jesús Ospina Cañas. 2.4.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, que mediante sentencia del 30 de mayo de 2017, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicio, así: 2.4.1. Por perjuicios morales: (i) 100 SMLMV a favor de Nicol Sofía Ospina Buitrago en su condición de hija de la víctima.
(ii) 15 SMLMV a favor de Luz Aleida Buitrago Valencia en su calidad de tercera damnificada. 2.4.2. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $60.331.745.30 a favor de Nicol Sofía Ospina Buitrago. 2.5. El 27 de julio de 2017, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia complementaria por medio de la cual adicionó condena por concepto de daño a la salud reconocida a favor de la menor Nicol Sofía Ospina Buitrago por 50 SMLMV. 2.6.
La anterior decisión fue apelada por ambas partes, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 11 de diciembre de 2019, modificó la condena de primera instancia en el sentido de revocar el reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño material y daño a la salud. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo y en defecto fáctico al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2019, porque fundamentó la decisión de negar la condena por concepto de perjuicios materiales en una sentencia que es inaplicable al caso concreto, dado que se cimienta en supuestos fácticos y jurídicos diferentes.
La sentencia que relacionó el Tribunal guarda relación con un caso de privación injusta de la libertad[5]. 3.2. Explicó que el Consejo de Estado tiene una tesis clara frente al reconocimiento de perjuicios materiales en asuntos de conscripción, y ha dicho que en caso de lesiones o muerte no es necesario demostrar la actividad laboral ejercida antes del servicio militar, dado que basta con que la víctima directa se encuentre en edad productiva para que se presuma que percibía, al menos 1 SMLMV.
Como sustento de su alegato, citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Proceso No. 15001-23-31-000-2000-03838- 01(19146). Sentencia del 22 de abril de 2015. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Actor: María Antonia Gómez de Carrillo y otros. ii) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. Proceso No. 05-001-23-31-000-2002-03487-01 (32912). Sentencia del 28 de enero de 2015. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Darío de Jesús Jiménez Giraldo. 3.3. Agregó que si bien la menor Nicol Ospina Buitrago no se encuentra en edad productiva, ya que dependía del apoyo económico de su padre, el cual debería garantizarse por lo menos hasta que cumpliera la edad de 25 años (art. 663 Código Civil).
Luego, es innegable que la menor fue privada de la oportunidad de recibir un apoyo económico de su padre (perjuicio material). 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 26 de febrero de 2020[6], el despacho ponente ordenó notificar a las partes, y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia[7], por conducto del ponente de la providencia, aclaró que la decisión de revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales se adoptó en aplicación de sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, que si bien es cierto, fue proferida en un proceso de privación injusta de la libertad, en sus considerandos se indicó que los criterios allí fijados debían aplicarse a todos los casos en los que se pretendiera fijar el monto de esta clase de perjuicios. 4.3.
El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín[8], por conducto del titular del despacho, solicitó que se niegue la acción de tutela comoquiera que en el trámite de primera instancia y al momento de adoptar la decisión procedió con la debida valoración de todos los medios de prueba aportados al proceso, en consecuencia, el alegado defecto fáctico que se le imputa no tiene fundamento alguno. 4.4.
El Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado no rindieron informe frente a la acción de tutela a pesar de haber sido debidamente informado de su existencia[9]. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[10] y especiales[11] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. Si bien en las pretensiones de la solicitud de amparo se alega la vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, lo cierto es que los alegatos de la acción de tutela se dirigen contra la decisión de segunda instancia, proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera que el análisis de los defectos alegados se concretará a esta última providencia, más aún, cuando es esta decisión la que resuelve de manera definitiva la controversia propuesta en el medio de control de reparación directa. 3.2.
También resulta oportuno precisar, que si bien en el escrito de tutela, la parte actora alegó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico[12], lo cierto es que no expuso argumentos que los sustenten, ya que frente al primero, no hizo referencia a la indebida aplicación de normas, a la omisión en la aplicación de alguna de ellas, o a alguno de los supuestos en los que se configura este defecto[13].
Y frente al segundo, no se refirió de manera específica a algún yerro relacionado con el juicio valorativo de la autoridad judicial accionada. En consecuencia, el estudio se restringirá al análisis del defecto por desconocimiento del precedente judicial. 3.3. Precisado lo anterior, corresponde a esta Sección determinar si al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial al revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[14], que a juicio de la parte actora no era aplicable al caso concreto. 4.
Alcance del defecto por desconocimiento del precedente judicial y su análisis en el caso concreto 4.1. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)[15];
(ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante[16]); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2.
En el caso concreto, la formulación del defecto por desconocimiento del precedente judicial, tiene fundamento en dos argumentos: 4.2.1. El primero, consistente en la indebida aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 2019, ya que considera que no era un precedente vinculante en el presente asunto, porque el escenario fáctico que se analizó en aquella oportunidad se refiere a una privación injusta de la libertad, mientras que el que aquí se estudia guarda relación con la muerte de un conscripto.
El segundo argumento, consiste en que el Tribunal accionado desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la indemnización de perjuicios materiales en caso de lesiones o muerte de conscriptos. 4.3. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proferida por la Sala Sección Tercera del Consejo de Estado, constituye o no precedente aplicable al caso concreto.
Con este propósito, se encuentra pertinente relacionar los términos exactos en que fue expuesta la regla de unificación[17]. Veamos: “1. En los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase, los cuales se resumen así: […] “Respecto del lucro cesante “i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.
Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945).
“ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta.
“iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. “iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.
Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945). “v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. […]” 4.4.
De conformidad con el extracto citado, no habría lugar a suscitar discusión alguna frente a la fuerza vinculante de dicha providencia, dado que se trata de una sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que tiene por objeto sentar jurisprudencia en relación con el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales[18], y en consecuencia, por provenir del órgano de cierre, constituye precedente vertical que debe ser considerado por los jueces de lo contencioso administrativo en la solución de sus casos.
Es claro que las sentencias de unificación deben ser aplicadas al caso concreto siempre que se trate de precedente vigente y pertinente para resolverlo. Ahora, en el caso que nos ocupa, el presunto defecto alegado por la parte actora, se concreta en el elemento de la pertinencia, pues, de una parte, se expuso que la regla de unificación relacionada en la sentencia de la Sección Tercera sólo aplica a casos de privación injusta de la libertad, escenario fáctico que difiere del caso concreto; y de otra parte, la autoridad judicial accionada advirtió que los efectos jurídicos de dicha regla fueron extendidos, por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, a todos los asuntos en que el juez contencioso administrativo tuviera que reconocer y liquidar perjuicios materiales por concepto de lucro cesante.
En atención ello y en aplicación de la citada sentencia de unificación, fue que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el reconocimiento del daño material que hizo el a quo, por estimar que la parte actora no probó que el perjuicio por lucro cesante fuera cierto y actual[19] en los términos exigidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Tal desacuerdo, en relación a los efectos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, deriva del alcance que se otorgó al siguiente aparte de la providencia: “En los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase, los cuales se resumen así ( )” (Subraya la Sala) 4.5.
A juicio de la Sala del tenor literal de la regla de unificación no es posible distinguir con claridad si esta cobija: i) los diferentes escenarios que se pueden presentar bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad; ii) los casos con similitudes fácticas significativas con ese título de imputación; o iii) cualquier evento en el que se deban reconocer y liquidar perjuicios materiales.
Ante tal ambigüedad, lo que se espera del juez de la causa es que verifique el alcance de regla de unificación, el escenario fáctico bajo el cual se creó y las razones que justificaron su creación, para luego decidir si debe o no aplicar la sub regla al asunto que analiza, exponiendo, en cualquier caso, una motivación robusta que justifique su decisión. 4.6.
En la sentencia objeto de disenso, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó el siguiente análisis frente la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante[20]: “6.3. Perjuicios materiales solicitados. “Pese a que el a quo accedió a ese reconocimiento, la Sala considera que no se daban los presupuestos para proferir dicha condena, pues la calidad de conscripto que tenía al momento de muerte el joven Ospina Cañas impedía que pudiera percibir al momento del daño, un ingreso adicional, fruto de una actividad económica productiva.
“La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, señala que el perjuicio material debe ser cierto, personal, directo y actual, pues de lo contrario, no tiene vocación indemnizable, dado que el juez administrativo debe ‘soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo’ y, en cambio, debe someter su reconocimiento a que se acredite con suficiencia el desempeño de una actividad productiva lícita, cuyos réditos se demuestren en debida forma.
A continuación, se cita el pronunciamiento jurisprudencial aludido. […] “En aplicación de la anterior jurisprudencia, la Sala concluye que en este caso no se presentan los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que reclaman los demandantes […], por cuanto el perjuicio no era cierto y actual, de manera que la Sala revocará la condena en tal sentido, atendiendo a que ambas partes apelaron lo atinente a la indemnización de perjuicios, de modo que no se halla revestido este aspecto de la prohibición de la non reformatio in pejus”. […] (Subrayas fuera del texto). 4.7 A partir del escenario expuesto, la Sala pasará a estudiar las características del caso concreto de cara a la sentencia de unificación que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, a efectos de establecer si fue razonable la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.7.1.
Sea lo primero señalar, que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 hizo énfasis en que las reglas que allí se crearon parten de la premisa de que el perjuicio indemnizable debe ser cierto y actual, lo que exige –a juicio de la Sección Tercera– recoger las presunciones que se aplicaban en casos de privación injusta de la libertad referidas a que sólo se debía verificar que la víctima estuviera en una edad productiva para presumir que devengaba el salario mínimo.
En su lugar, se impuso al juez de la causa el deber de verificar que el demandante tuviera un vínculo laboral vigente o una actividad productiva que permitiera proceder con la indemnización en términos de certeza. En palabras de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “… así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse. […] “Entonces, resulta oportuno recoger la jurisprudencia en torno a los parámetros empleados para la indemnización del lucro cesante y, en su lugar, unificarla en orden a establecer los criterios necesarios para: i) acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicio y ii) proceder a su liquidación. “La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.
“2.2. Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable [ ] La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. [ ] “2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. [ ] “2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”.
(Negrita de la Sala) 4.7.2. Frente a los argumentos que justifican la regla de unificación expuesta en la sentencia del 18 de julio de 2019, esta Sala se permite resaltar dos aspectos: el primero es que a lo largo del texto se hace referencia específica al escenario fáctico propio de la privación injusta de la libertad y las particularidades que de éste derivan –apartes resaltados en negrita–; lo que nos lleva al segundo aspecto, que es la dificultad de que estas subreglas de reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales sean trasladadas, sin ninguna consideración adicional, a los eventos de conscripción, como el caso que nos ocupa.
Por ejemplo, en el caso concreto, según el razonamiento del Tribunal accionado, dado que al momento de su muerte el señor Ospina Cañas ostentaba la calidad de conscripto, no era posible que percibiera algún ingreso de una actividad económica productiva –ausencia en la certeza y actualidad del daño reclamado–, por lo que no había lugar a reconocer indemnización por lucro cesante.
De esta manera, los argumentos expuestos por Tribunal en la sentencia acusada, nos llevaría a plantear la tesis según la cual, a partir de la sentencia del 18 de julio de 2019, por regla general, ninguna persona que sufra lesiones o la muerte atribuibles o derivados del servicio militar obligatorio podría percibir indemnización por daño material en la modalidad de lucro cesante, en razón a que este servicio a la Patria no constituye una relación laboral ni implica una remuneración en términos de salario; luego, difícilmente se podrá probar que al momento del daño, el conscripto ejercía alguna actividad laboral que le representara ingresos.
Máxime tratándose de un soldado campesino, como en el caso concreto. Como se ve, aplicar las subreglas de reconocimiento y liquidación de perjuicios contenidos en la sentencia de unificación, a los casos de lesiones o muerte de conscriptos desconoce la naturaleza misma del servicio militar obligatorio y la línea jurisprudencial que venía aplicando de manera pacífica la Sección Tercera de esta Corporación[21], que partía del evidente hecho de que cuando se presta este servicio a la Patria no es posible que se acredite relación laboral, por lo que admitía que la prueba de esta relación fuera anterior al inicio del servicio militar, y en caso de que no se pudiera acreditar tal relación laboral, se aplicaba la presunción de que, en razón a la edad productiva de la víctima habría devengado al menos 1 SMLMV.
Luego, los fundamentos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, referidos a que se deben aplicar criterios de certidumbre y actualidad frente a la indemnización de esta modalidad de perjuicio, aunque encuentran justificación en los escenarios de privación injusta de la libertad, dado que es perfectamente posible, como lo menciona la sentencia, que al momento que se concretó el daño, de manera voluntaria la presunta víctima no ejerciera una actividad laboral, ya porque dependía de su padres o por alguna otra razón, y en ese escenario, el juez podría incurrir en el yerro de indemnizar un perjuicio inexistente[22]; este argumento no se ajusta ni justifica la aplicación de la regla en caso de conscripción, porque la falta de vínculo laboral al momento de causarse el daño no obedece a una acto volitivo de la víctima, sino al cumplimiento de un deber Constitucional en pro de la defensa de la independencia y soberanía nacional, es decir que, en estos casos, la voluntad de conscriptos se ve doblegada por un mandato del Estado, por lo que la decisión de abolir la presunción de salario mínimo en edad productiva, en casos de conscripción, pierde fuerza e invita a repensar su aplicación irrestricta en casos como el que nos ocupa –muerte en servicio militar obligatorio de un soldado campesino–. 4.7.3.
Adicional a lo anterior, la Sala considera que una regla de unificación con efectos tan importantes en relación con el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en escenarios de conscripción, no puede ser ambigua y abstracta, sino por el contrario, específica, clara y concreta frente a los casos de cobija, pues de la pertinencia y semejanza son los criterios que justifican su aplicación a casos posteriores en razón al principio de igualdad.
De manera que ante la ambigüedad de la sub regla creada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 y las dificultades que se evidenciaron al tratar de trasladarla sin consideración adicional al asunto objeto de análisis; se esperaba que el juez de la causa se ocupara, en un ejercicio razonable y motivado de interpretación, de exponer las razones por las que consideraba que dicha regla era pertinente para decidir el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en el caso concreto, sin embargo, tal análisis no se expuso en la providencia acusada. 4.8.
De otra parte, esta Sala consideró útil auscultar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida con posterioridad a la sentencia del 18 de julio de 2019, para evidenciar si la regla de unificación objeto de análisis se aplicó a escenarios diferentes al de la privación injusta de la libertad y, en específico, a casos de conscripción. De la mencionada búsqueda jurisprudencial se encontró que la Subsección “A” de la Sección Tercera aplicó las reglas de reconocimiento y liquidación de lucro cesante allí contenidas en casos de ejecuciones extrajudiciales[23], lesiones a civiles causadas con armas de dotación oficial[24] y detenciones ilegales[25].
A pesar de lo anterior, estas providencias no resultan contundentes para concluir que la regla de unificación aplica a todos los casos en que se discute el reconocimiento de perjuicios materiales en general, ni a los casos de lesiones y muertos en conscriptos en particular, porque: (i) ninguno de los asuntos guarda similitud fáctica con el caso concreto, pues no refieren a escenarios de conscripción;
(ii) la aplicación de la regla de unificación a asuntos diferentes a la privación injusta de la libertad sólo se logró verificar en una de las Subsecciones de la Sección Tercera, por lo que no habría lugar a exponer que hay una posición consolidada frente al alcance de las subreglas contenidas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 y;
(iii) por las particularidades de los casos antes relacionados era posible que la víctima directa del daño tuviera un vínculo laboral vigente o desarrollara alguna actividad que le representara ingresos económicos, y en consecuencia, era factible exigir como presupuesto de reparación del daño, que se acreditara el perjuicio cierto y actual, pero no este no es un elemento que se concrete en los casos de conscripción, porque la prestación del servicio militar obligatorio descarta, por regla general, la posibilidad desarrollar una actividad diferente.
Así pues, verificada la jurisprudencia de la Sección Tercera, no se evidenció ningún asunto de conscripción en el que se aplicaran estas reglas de reconocimiento y liquidación de lucro cesante. A lo anterior, se suma que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento del asunto que sirvió para proferir la sentencia de unificación “…con el fin de unificar su jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase…”.
Y es evidente que la decisión de unificación se ocupó de manera exclusiva y concreta a los asuntos de privación injusta de la libertad. Así bien, al referirse al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, luego de hacer un recorrido por toda la línea jurisprudencial de esa Sala, decidió establecer nuevas reglas en cuanto a la tasación del mencionado perjuicio, pero haciendo alusión únicamente a supuestos de privación injusta de la libertad.
Veamos: “En suma, la Sala de la Sección optó por disponer indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, a partir de la aplicación de manera indistinta de presunciones de orden interpretativo; así, para la liquidación de este perjuicio, presumió que: i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, ésta recibía como ingreso, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos, ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente y iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdió libertad, era asalariado o no. “Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo[26], los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio. […] “Tratándose del lucro cesante causado durante la detención y de la imposibilidad de percibir un ingreso con posterioridad a la misma, el juzgador deberá tener en cuenta que no puede asimilarse el caso de una persona que tiene vigente una actividad productiva lícita que le genera ingresos por sus servicios que efectivamente se interrumpen o terminan con su detención, con el evento en que ésta no genera tal efecto o con aquel en el que esa actividad no existe y, por ende, la detención no implica la pérdida de un lucro económico.
“En los casos en los que se pruebe que la detención produjo la pérdida del derecho cierto a obtener un beneficio económico, lo cual se presenta cuando la detención ha afectado el derecho a percibir un ingreso que se tenía o que con certeza se iba a empezar a percibir, el juzgador solo podrá disponer una condena si, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se cumplen los presupuestos para ello, frente a lo cual se requiere que se demuestre que la posibilidad de tener un ingreso era cierta, es decir, que correspondía a la continuación de una situación precedente o que iba a darse efectivamente por existir previamente una actividad productiva lícita ya consolidada que le permitiría a la víctima directa de la privación de la libertad obtener un determinado ingreso y que dejó de percibirlo como consecuencia de la detención. “Entonces, resulta oportuno recoger la jurisprudencia en torno a los parámetros empleados para la indemnización del lucro cesante y, en su lugar, unificarla en orden a establecer los criterios necesarios para: i) acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicio y ii) proceder a su liquidación. “La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.
(Resaltos intencionales de la Sala). 1. Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 2.
Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.). “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). […] (Resaltos de la Sala). 4.9.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, para la Sala no era posible aplicar de manera irrestricta, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, las reglas de reconocimiento y liquidación de lucro cesante, contenidas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 al caso concreto, debido a que la diferencia en el escenario fáctico que contempla, hace que las razones que justificaron abolir la presunción de devengar salario mínimo en edad productiva en casos de privación injusta de la libertad, se desdibujen en el asunto de soldados bajo el régimen de conscripción, en los que esa calidad los pone en una situación de desventaja frente a la regla, dado que, en el lapso que dure su servicio, no es posible que mantengan una relación laboral vigente, por lo que difícilmente podrán acreditar como lo exige la accionada, un perjuicio cierto y actual. 4.10.
De manera que, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el yerro invocado por la parte actora, y en consecuencia, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que las reglas de unificación contenidas en la sentencia del 18 de julio de 2019, en los términos en que fue planteada, no son aplicables de manera irrestricta a los asuntos de conscripción, por lo que, (i) ante la ambigüedad de la regla;
(ii) la imposibilidad de determinar su alcance en casos de conscriptos a partir de la jurisprudencia y; (iii) las especiales características que derivan de las personas que prestan el servicio militar obligatorio; esta Sala considera que, el Tribunal debió atender a la jurisprudencia específica establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la determinación del lucro cesante en casos de daño a soldados bajo el régimen de conscripción. Por lo anterior, se dejará sin efectos el numeral segundo de la sentencia acusada, que negó las demás pretensiones de la demanda, entre ellas, la referida al lucro cesante, con el propósito que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta decisión, la autoridad judicial accionada profiera una sentencia complementaria, en la que se pronuncie nuevamente frente al reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones hechas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Nicol Sofía Ospina Buitrago, representada legalmente por Luz Aleida Buitrago Valencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, dejar sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y ordenar a dicha autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia complementaria, en la que se pronuncie nuevamente frente al reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales solicitados por la parte demandante, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | |ACLARO VOTO | | ----------------------- [1] La fecha de nacimiento de la menor es el 18 de mayo de 2014, de conformidad con la información que reposa a folio 7 del expediente en préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 05001-33-33-022-2016-00391-00. [2] Folio 1 del cuaderno de tutela. [3] Folio 10 del cuaderno de tutela. [4] Padre de Nicol Ospina Buitrago de conformidad con la información que reposa a folio 7 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 05001-33-33-022-2016-00391-00. [5] En la acción de tutela se trae a colación la providencia con radicación No. 50001-23-31-000-2000-00372-01 (33.945) [6] Folio 40 del cuaderno de tutela. [7] Folios 50 y 51 del cuaderno de tutela. [8] Folios 55 y 56 del cuaderno de tutela [9] Folios 44 a 47 de la acción de tutela. [10] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [11] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [12] A folio 7 del escrito de tutela se lee: “Para el presente caso la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sala Quinta Mixta, la cual denegó el daño material causado a mi hija con base en material jurisprudencial completamente contrario al tema objeto del litigio, implica que la Sala de decisión incurrió en DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FÁCTICO, puesto que es obligación de los entes judiciales adoptar correctamente la norma y la jurisprudencia aplicándola a cada caso concreto, para lograr con ello tomar una decisión conforme a derecho.” [13] La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales; ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio; iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto; iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes; vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional; vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer explicación razonable; y viii) el juez de la causa se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una norma que desconoce de manera flagrante y evidente la Constitución Política, siempre que se solicite la aplicación de esta figura por algunas de las partes. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019. Exp. 73001-23-31-000-2009-00133- 01(44572). [15] La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000- 2013-02741-00.
M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional.
Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. [16] La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.
Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. [17] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2019. Proceso No. 73001- 23-31-000-2009-00133-01 (44.572). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Actor: Orlando Correa Salazar y otros. [18] Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. [19] Folio 313 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 05001333302220160039100 Actor: Luz Aleida Buitrago Valencia y otros. [20] Ver folios 312 a 314 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa identificado con radicado 05001 33 33 022 2016 00391 00/01 Actor: Luz Aleida Buitrago Valencia y otro. [21] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. Proceso No. 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250). Sentencia del 20 de octubre de 2014. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Subsección “A”. Proceso No. 52001-23-31-000-2001-00798-01(32242). Sentencia del 26 de febrero de 2015. M.P. Hernán Andrade Rincón; Proceso No. 27001-23- 31-000-2010-00176-01(46485).
Sentencia del 28 de septiembre de 2017. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Proceso No. 05001-23-31-000-2010-01821- 01(50234). Sentencia del 2 de agosto de 2018. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección “B”. Proceso No. 76001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00371 - 01 (41756). Sentencia del 5 de diciembre de 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourth. [22] <<se puede incurrir –a no dudarlo- en el desatino de indemnizar un perjuicio inexistente, incierto o eventual, lo cual sucede –por ejemplo- si el afectado, pese a encontrarse en una “edad productiva”, es improductivo, porque por un acto volitivo decide no trabajar>>.
(Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2019. Proceso No. 73001-23-31-000- 2009-00133-01 (44.572)) [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Proceso No. 08001-23-31-000-2009-00826-01(49762). Sentencia del 12 de diciembre de 2019. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
La misma magistrada ponente, aplica la sub regla de liquidación de perjuicio por lucro cesante a una situación de muerte de un ciudadano en custodia de la Policía Nacional: Proceso No. 08001-23-31-000-2012-00145-01 (53710). Sentencia del 25 de octubre de 2019. [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección “A”. Proceso No. 73001-23-31-000-2011-00462-01(46256). Sentencia del 25 de octubre de 2019. M.P. María Adriana Marín. [25] Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Proceso No. 25000-23-26-000-2010-00448-01(47133). Sentencia del 25 de octubre de 2019. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Del mismo ponente, también se encontró providencia en la que se aplica la regla de liquidación de lucro cesante en un asunto relativo a daño causado por arma de dotación oficial: proceso No. 47001-23-31-000-2011-00114- 01(47059). Sentencia del 3 de octubre de 2019. [26] El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.
O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. “Son características de esta regla las siguientes: “El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106).