Micelio
11001-03-15-000-2020-00393-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-04-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Brayam Reales Fontalvo Y Carmelo Reales De Ávila·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación de sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en desconocimiento del precedente, pues basó su decisión en los lineamientos fijados en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Si bien en la providencia de segunda instancia el tribunal no se refirió expresamente a esta última, lo cierto es que falló en armonía con lo allí dispuesto. Según tal precedente, en casos sobre privación injusta de la libertad “deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”.

(…) Pues bien, la autoridad judicial accionada analizó las actuaciones de la víctima y encontró razonablemente demostrado que el señor [B] contribuyó de manera efectiva a la apertura del proceso penal y a la imposición de la detención preventiva. Ahora, no se puede desconocer que a la fecha tal providencia no tiene efectos, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019.

Sin embargo, lo relevante es que para el momento en que el Tribunal profirió su decisión –18 de julio de 2019– las consideraciones expuestas en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 aún estaban vigentes. En consecuencia, era deber del tribunal incluir en el análisis del caso las figuras de culpa grave o dolo y determinar si estas eran o no aplicables al caso.

Su acatamiento era obligatorio, por tratarse de una sentencia de unificación. (…) Por todo lo expuesto, la Sala concluye que en el caso analizado el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, puesto que inclusive en los casos analizados bajo la óptica de los regímenes objetivos de responsabilidad existen las causales de exoneración de responsabilidad, tal como la culpa exclusiva de la víctima.

Análisis que no tragrede la presunción de inocencia, pues la autoridad judicial controvertida se limitó a efectuar un estudio desde la perspectiva de la culpa grave y dolo civil, sin adentrarse en los elementos de la responsabilidad penal y sin controvertir lo ya establecido en el marco del proceso penal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00393-00(AC) Actor: BRAYAM REALES FONTALVO Y CARMELO REALES DE ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Brayam Reales Fontalvo y Carmelo Reales de Ávila contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Brayam Reales Fontalvo y Carmelo Reales de Ávila, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[1]: “1.

Que se ordene la protección de los derechos fundamentales de mis poderdantes la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, conculcados por la sala de decisión 001 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, con la expedición de la sentencia de segunda instancia 204/2019 del 18 de julio de 2019, (…) en la que resolvió ´REVOCAR la sentencia apelada (…), mediante la cual se concedieron las pretensiones´ “2.

Como consecuencia de lo anterior, que se ordene dejar sin efectos jurídicos la referida providencia, y en su lugar, ordenar al despacho judicial accionado a que expida una nueva sentencia de segunda instancia ajustada al ordenamiento jurídico, es decir, en que se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda.” 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.

La Fiscalía Seccional Once de Cartagena solicitó la imposición de medida de aseguramiento, consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario, en contra de Brayam Reales Fontalvo, por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y tráfico o porte de municiones. Solicitud a la que accedió el juez de la causa. 2.2.

En audiencia celebrada el 22 de mayo de 2012, el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena declaró la preclusión de la investigación y ordenó su libertad del señor Reales Fontalvo. 2.3. Por lo anterior, Brayam Reales Fontalvo y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad que aquel soportó, entre el 28 de septiembre de 2011 y el 25 de mayo de 2012. 2.4.

En sentencia del 6 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de perjuicios morales a favor de la parte demandante. 2.5. La decisión fue apelada, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia del 18 de julio de 2019 la revocó, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que “el proceder omisivo de la víctima, al portar arma de fuego sin el cumplimiento de las exigencias legales, determina que la misma deba soportar la privación de la libertad de la que fue objeto”[2]. 3.

Argumentos de la acción de tutela 1. Los accionantes aseguraron que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, fáctico y por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: 1. Sobre la violación directa de la Constitución, explicaron que la autoridad judicial transgredió el derecho fundamental a la presunción de inocencia, puesto que concluyó que la conducta pre procesal del investigado fue la razón de la detención, pese a que el juez penal indicó que se trataba de una conducta atípica.

En otras palabras, a juicio del Tribunal el señor Reales debía soportar la privación de su libertad, por el hecho de portar el arma de fuego sin la correspondiente documentación. Interpretación que lesiona la presunción de inocencia, por fundamentarse en juicios de valor sobre conductas previas al proceso penal. Al respecto indicó que para el Consejo de Estado “la valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria”[3] En suma, el Tribunal accionado lo trató “como si fuera culpable de la acusación penal que se le formuló en su contra, y por la cual lo absolvieron”[4]. 3.1.2.

Sobre el defecto fáctico, considera que el Tribunal accionado incurrió en este defecto, porque basó su decisión en un supuesto fáctico inexistente: portar un arma de fuego de forma ilegal. De esa manera, la autoridad judicial “obró mal al permitirse realizar juicios de valores sobre la conducta preprocesal de mi poderdante”[5]. 3.1.3. Sobre el desconocimiento del precedente, explicó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad que regía al momento de la ocurrencia de los hechos.

Situación que transgrede el principio de irretroactividad del precedente. De acuerdo con tal precedente, debían repararse los daños a quien fue privado de la libertad y posteriormente exonerado de responsabilidad por atipicidad de la conducta o en virtud del principio in dubio pro reo. De acuerdo con esa interpretación, el régimen de responsabilidad aplicable era objetivo, bajo la modalidad de daño especial.

Señaló que “incluso data una sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013”[6] sobre la materia. No obstante, el tribunal analizó el caso bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. Lo hizo “desde la esfera de la culpa civil de la víctima, los cuales evidentemente modificaban drásticamente el régimen objetivo de daño especial que regulaba dicha materia para la época de los hechos”[7].

Tal autoridad judicial no solo empleó irretroactivamente el precedente, sino que lo aplicó mal. Es cierto que en el año 2017 el Consejo de Estado señaló que la culpa de la víctima se configura cuando el sindicado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares. Sin embargo, esas condiciones deben presentarse al interior del proceso penal.

Circunstancia que no se dio en el caso. Al contrario, el Tribunal basó su decisión en conductas previas al proceso por el que fue investigado. 4. Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto de 6 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar; se vinculó a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, y a los demandantes, demandados y terceros que actuaron en el medio de control de reparación directa; y se ordenó surtir la respectiva notificación. 2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar explicó que independientemente de la absolución en el proceso penal, la conducta del señor Reales Fontalvo de portar un arma de fuego sin el cumplimiento de las exigencias legales, comprometió su responsabilidad. Por ende, debía soportar la privación de la libertad. 3. La Fiscalía General de la Nación expuso que no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora pudo acudir a los mecanismos dispuestos en la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, manifestó que no se le transgredieron derechos fundamentales al señor Brayam Reales y que, en todo caso, este no identificó en qué defectos presuntamente incurrió el tribunal accionado. También indicó que si bien en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B dejó sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, lo cierto es que por tratarse de una decisión de tutela –la de 15 de noviembre de 2019– no tiene efectos inter comunis, sino inter partes.

Por ende, no hay lugar a aplicar su ratio decidendi en el presente asunto. Resaltó que la providencia de reemplazo aún se está deliberando y que el trámite de revisión de la sentencia de 15 de noviembre de 2019 ante la Corte Constitucional todavía se está surtiendo. 4. Los señores Dalgi Rosa Fontalvo Simancas, Brando Rafael Reales Fontalvo, Dalgis Andrea Reales Fontalvo, Danneris Reales Fontalvo y Esther Daysulis Reales de Ávila, actuando mediante apoderado especial, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de los tutelantes, dado que fueron demandantes en el medio de control de reparación directa[8].

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[9] y especiales[10] que deben cumplirse de forma estricta.

Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Aspecto previo Los señores Dalgi Rosa Fontalvo Simancas, Brando Rafael Reales Fontalvo, Dalgis Andrea Reales Fontalvo, Danneris Reales Fontalvo y Esther Daysulis Reales de Ávila, actuando mediante apoderado especial, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la solicitud de tutela presentada, ya que al igual que los accionantes, fueron parte demandante en el medio de control de reparación directa con radicación No. 13001-33-33-007-2013-00394-00, por considerarse víctimas del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

En consecuencia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se tendrán como coadyuvantes de la parte actora. 4. Planteamiento del problema jurídico 4.1. Los tutelantes sostienen que al proferir la sentencia del 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, fáctico y por desconocimiento del precedente.

Sin embargo, la Sala observa que los defectos por violación directa de la Constitución y fáctico, de fondo, se sustentan en el mismo argumento, esto es, que el Tribunal Administrativo de Bolívar fundamentó su decisión en conductas pre procesales del señor Brayam Reales Fontalvo, pese a que se declaró la preclusión de la investigación penal por tratarse de una conducta atípica. 4.2.

Por lo tanto, dado que materialmente estos defectos versan sobre una misma inconformidad, la Sala estudiará tal cargo bajo los lineamientos de la violación directa de la Constitución, considerando que i) a que los actores argumentaron que tal interpretación transgrede el derecho, de consagración constitucional, a la presunción de inocencia, y ii) a que en todo caso aquellos no indicaron puntualmente los presuntos medios probatorios desconocidos. 4.3.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en violación directa de la Constitución Política y en desconocimiento del precedente. 5. Análisis del caso concreto 5.1. Sobre la violación directa de la Constitución 5.1.1. La Corte Constitucional ha entendido que esta causal tiene como fundamento que la propia Constitución reconoce su valor normativo y contiene mandatos que son de aplicación directa por parte de las autoridades.

De manera que no precisan de otra norma para materializarlos. Así como el defecto sustantivo, la violación directa de la Constitución puede ocurrir por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. La falta de aplicación directa de la Constitución ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto de la Constitución que se empleó no resulta pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el juzgador le asigna al precepto constitucional un sentido o alcance que no le corresponde. 5.1.2. Aclarado el alcance de tal vicio, se recuerda que la parte actora manifestó que se transgredió el derecho a la presunción de inocencia del señor Brayam Reales, y que consecuentemente se violó la Constitución Política, porque a pesar de tratarse de una conducta atípica, el tribunal accionado fundamentó su decisión en la conducta pre procesal de aquel concluyendo que esa misma fue la que provocó la detención. La Sala no encuentra reproches frente el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada, pues la jurisprudencia del Consejo de de Estado ha indicado que, incluso en los regímenes de responsabilidad objetivo, la entidad demandada se puede exonerar de responsabilidad si se halla probada la ocurrencia de una causa extraña, a saber: el hecho de la víctima o de un tercero, fuerza mayor y/o caso fortuito.

Por esto, el análisis de la conducta de la víctima, en armonía con los conceptos de dolo y culpa civil establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, ha sido un elemento común en el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en la resolución de casos que versan sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Interpretación surgida, entre otras, con base en la premisa según la que no es admisible sacar provecho de la propia culpa. Justamente, en la providencia atacada el Tribunal partió de tales presupuestos para llegar a la conclusión de revocar la sentencia apelada. Allí dejó claro que el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de un régimen de responsabilidad objetivo no implica la prosperidad de las pretensiones “habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la capacidad de romper el nexo de causalidad”[11].

Igualmente, el tribunal se refirió al artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según el que el daño se le imputa a la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. Seguido, expuso la diferencia entre tales conceptos, de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil. Y concluyó que la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando aquella actuó con temeridad en el proceso penal o cuando “incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad”[12].

Así las cosas, el Tribunal efectuó un estudio juicioso sobre la culpa exclusiva de la víctima y las nociones de culpa grave y dolo. Marco que lo llevó a concluir que la causa eficiente del daño fue la conducta irregular del señor Brayam Reales, en tanto que portaba un arma sin el cumplimiento de las exigencias legales. La Sala no encuentra reparo alguno frente a esta interpretación, pues antes que observarse lesión al derecho a la presunción de inocencia, se advierte el debido empleo de las eximentes de responsabilidad aplicables en casos de privación injusta de la libertad.

Es de subrayar que el análisis realizado por el tribunal se limitó al ámbito de las nociones de culpa grave y dolo desde la perspectiva del Derecho Civil. En ningún momento, el juez administrativo elaboró argumentos tendientes a controvertir la decisión tomada en el marco de la investigación penal. Es decir, lo dicho por el tribunal no incide en la ya declarada ausencia de responsabilidad penal.

Por ende, no se encuentra que tal estudio transgreda la presunción de inocencia pues, en últimas, el Tribunal Administrativo del Bolívar no concluyó que el señor Reales sí era culpable del delito por el que se abrió investigación. 5.2. Sobre el desconocimiento del precedente 5.2.1. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.2.2.

Con respecto este vicio, la parte actora argumentó que el tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad que regía al momento de la ocurrencia de los hechos, según el cual deben repararse los daños a quien fue privado de la libertad y posteriormente exonerado de responsabilidad por atipicidad de la conducta.

Frente a lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en desconocimiento del precedente, pues basó su decisión en los lineamientos fijados en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Si bien en la providencia de segunda instancia el tribunal no se refirió expresamente a esta última, lo cierto es que falló en armonía con lo allí dispuesto.

Según tal precedente, en casos sobre privación injusta de la libertad “deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”.

En consecuencia, la interpretación adoptada en la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013 fue recogida y replanteada en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió el criterio que definía responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación de la libertad y posterior absolución y pasó a considerar que debe estudiarse si la víctima realizó conductas que justificaran la medida de privación de la libertad.

Tesis vigente para la época en que se dictó la providencia aquí cuestionada. Pues bien, la autoridad judicial accionada analizó las actuaciones de la víctima y encontró razonablemente demostrado que el señor Bryam Reales contribuyó de manera efectiva a la apertura del proceso penal y a la imposición de la detención preventiva. Ahora, no se puede desconocer que a la fecha tal providencia no tiene efectos, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019.

Sin embargo, lo relevante es que para el momento en que el Tribunal profirió su decisión –18 de julio de 2019– las consideraciones expuestas en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 aún estaban vigentes. En consecuencia, era deber del tribunal incluir en el análisis del caso las figuras de culpa grave o dolo y determinar si estas eran o no aplicables al caso.

Su acatamiento era obligatorio, por tratarse de una sentencia de unificación. De hecho, según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 los jueces deben resolver los asuntos de su competencia teniendo en consideración las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a fin de proteger el derecho a la igualdad de quienes acuden a la Administración de Justicia. 5.2.3.

Finalmente, la parte actora manifestó que en todo caso el precedente que se empleó en la resolución del caso se aplicó erróneamente. A su juicio, lo señalado consistía en que la culpa exclusiva de la víctima se presenta siempre que el sindicado actúe con temeridad o incurra en comportamientos irregulares dentro del proceso penal, como lo sería evadir diligencias judiciales.

Supuesto que no se da en su caso. No obstante, el precedente de unificación vigente para el momento en que se profirió la sentencia controvertida dispuso que “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos…”.

Por consiguiente, el deber que recaía en el juez administrativo conforme al precedente en su momento aplicable era determinar si las nociones de culpa grave o dolo en materia civil se configuraban en el caso. Tal análisis no incluía determinar si dentro del proceso penal el sindicado incurrió “en comportamientos irregulares”, como lo afirmaron los accionantes. 6.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que en el caso analizado el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, puesto que inclusive en los casos analizados bajo la óptica de los regímenes objetivos de responsabilidad existen las causales de exoneración de responsabilidad, tal como la culpa exclusiva de la víctima.

Análisis que no tragrede la presunción de inocencia, pues la autoridad judicial controvertida se limitó a efectuar un estudio desde la perspectiva de la culpa grave y dolo civil, sin adentrarse en los elementos de la responsabilidad penal y sin controvertir lo ya establecido en el marco del proceso penal. Tampoco se encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar haya desconocido el precedente.

Por el contrario, aquel decidió el caso de los tutelantes en armonía con las reglas fijadas por el precedente vigente para el momento en que se profirió la decisión. Por lo tanto, se negarán las pretensiones formuladas en la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Tener como coadyuvantes de la parte actora a los señores Dalgi Rosa Fontalvo Simancas, Brando Rafael Reales Fontalvo, Dalgis Andrea Reales Fontalvo, Danneris Reales Fontalvo y Esther Daysulis Reales de Ávila, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Brayam Reales Fontalvo y Carmelo Reales de Ávila, coadyuvada por Dalgi Rosa Fontalvo Simancas, Brando Rafael Reales Fontalvo, Dalgis Andrea Reales Fontalvo, Danneris Reales Fontalvo y Esther Daysulis Reales de Ávila, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de la autoridad demandada. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 2. [2] Folio 41. [3] Folio 10. [4] Folio 11. [5] Folio 11. [6] Folio 12. [7] Folio 13. [8] Fl. 62 -63. [9] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [10] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [11] Folio 37. [12] Folio 38.