POTESTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO - Alcance y finalidad / CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCESO - Objeto / Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – Naturaleza jurídica. Está adscrita al Ministerio de Vivienda. Ambiente y Desarrollo Territorial / INTEGRACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - Saneamiento del proceso. En el caso concreto se entiende que la parte demandada está conformada por la Nación Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico) En este momento procesal, el despacho considera pertinente ejercer la potestad del artículo 207 del CPACA, que faculta al juez administrativo a ejercer el control de legalidad y sanear los vicios de procedimiento que pudieran generar nulidades o cualquier otro tipo de irregularidad y que impidieran continuar con el curso normal del proceso.
En efecto, se constata que, en el auto admisorio, no se vinculó como demandado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que, conforme con el artículo 159 del CPACA, es la entidad a la que está adscrita la Comisión de Regulación de Agua Potable (artículo 2 del Decreto 2882 de 2007). Por tanto, en ejercicio del poder de saneamiento del proceso, se ordenará notificar personalmente al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, entregándole copia del auto admisorio de la demanda y de los anexos y se concederá la oportunidad para que conteste la demanda.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Sanear el proceso, en el entendido de que la parte demandada está conformada por la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 207 / DECRETO 2882 DE 2007 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad o el poder deber de saneamiento del proceso por parte del juez consultar el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de septiembre de 2013, radicado 08001-23-333-004- 2012-00173-01(20135), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otros.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00036-00(24756) Actor: SERVIASEO POPAYÁN S. A. ESP Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL- COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO AUTO Se advierte que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en la contestación de la demanda, propuso la excepción previa de “indebida representación del demandado y no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”, en razón a que es una unidad administrativa especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con autonomía administrativa, técnica y patrimonial.
Que, por lo tanto, el contradictorio debe integrarse con dicho ministerio, que es el que representa los intereses de la nación. En este momento procesal, el despacho considera pertinente ejercer la potestad del artículo 207[1] del CPACA, que faculta al juez administrativo a ejercer el control de legalidad y sanear los vicios de procedimiento que pudieran generar nulidades o cualquier otro tipo de irregularidad y que impidieran continuar con el curso normal del proceso[2].
En efecto, se constata que, en el auto admisorio, no se vinculó como demandado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que, conforme con el artículo 159 del CPACA, es la entidad a la que está adscrita la Comisión de Regulación de Agua Potable (artículo 2 del Decreto 2882 de 2007[3]). Por tanto, en ejercicio del poder de saneamiento del proceso, se ordenará notificar personalmente al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, entregándole copia del auto admisorio de la demanda y de los anexos y se concederá la oportunidad para que conteste la demanda.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Sanear el proceso, en el entendido de que la parte demandada está conformada por la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 2. Notificar personalmente al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, entregándole copia del auto admisorio de la demanda y de los anexos, de conformidad con los artículos 199 del CPACA y 612 del CGP. 3.
Correr traslado de la demanda al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por el término de 30 días, según lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. [2] Esas facultades también resultan acordes con el artículo 103 ib., que establece que el proceso contencioso administrativo tiene por objeto general la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y la preservación del orden jurídico. [3] Artículo 2°.
Naturaleza jurídica. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, creada por la Ley 142 de 1994 es una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con autonomía administrativa, técnica y patrimonial.