Micelio
25000-23-27-000-2011-00161-02Consejo de Estado · nullAuto2020-03-05

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Bienes Y Comercio S.A.·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano

ASPECTOS NO CONTEMPLADOS EN EL CPACA – Remisión al código procesal civil / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Objeto / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Improcedencia. En el caso concreto no se omitió resolver sobre los extremos de la litis ni algún punto sobre el que la Sala debía pronunciarse, sino que la demandada pretende que se confunda el restablecimiento del derecho ordenado en las sentencias que decidieron las demandas contra los actos que asignaron la contribución de valorización sobre unos predios de la parte actora, y el que se reconoció en la sentencia cuya aclaración se solicita, que decidió la demanda contra los actos que negaron la devolución de los depósitos en garantía constituidos por la misma parte para el pago de la contribución de valorización respecto de los mismos predios, lo cual no es procedente.

El artículo 306 del CPACA dispone que, en los aspectos no contemplados en este código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, faculta al juez para adicionar la sentencia, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte dentro de término de ejecutoria.

Sea lo primero indicar que la sentencia en cuestión fue notificada por edicto fijado el 19 de diciembre de 2019 y desfijado el 14 de enero de 2020. La solicitud de adición fue radicada el 13 de enero de 2020, esto es, en tiempo. La adición es el medio previsto por el legislador para que el juzgador decida sobre lo que omitió resolver en la sentencia sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento.

Con la solicitud de “adición” de la sentencia, la demandada pretende que se modifique la parte resolutiva, en cuanto reconoce el restablecimiento del derecho derivado de la nulidad de los actos demandados, para el efecto, pide que se tengan en cuenta las decisiones adoptadas por el IDU en los actos administrativos allegados “y así no condenar al restablecimiento del derecho en los términos allí previstos”.

Las resoluciones allegadas fueron expedidas por el IDU en cumplimiento de sentencias proferidas por la jurisdicción, en primera instancia, por los Juzgados 39, 40 y 41 Administrativos de Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionadas con la asignación de la contribución de valorización respecto a los mismos predios por los que se efectuaron los depósitos en garantía cuya devolución negó el IDU, la misma entidad asignó la contribución de valorización y los actos de asignación fueron demandados en diferentes procesos ante los juzgados administrativos (…) Las sentencias que sirvieron de fundamento a las resoluciones allegadas fueron proferidas en procesos en que se discutía la legalidad de los actos administrativos de asignación de la contribución de valorización (…) En el presente proceso se discutía la legalidad de los actos que negaron la devolución de los valores pagados por la actora, por concepto de los depósitos de garantía números 4275449 del 07 de julio de 2010, 4334545 del 30 de julio de 2010 y 4397664, 4397666, 4397667, 4397671 y 4397672, estos últimos, del 25 de agosto de 2010.

Como se observa, en el presente asunto se demandaron actos diferentes de aquellos que dieron origen a las mencionadas sentencias. En consecuencia, no se configuran los supuestos del artículo 287 del C.G.P., porque no se omitió resolver sobre los extremos de la litis ni sobre algún punto sobre el que la Sala debía hacer un pronunciamiento, en la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019.

Observa la Sala, que la demandada pretende que se confunda el restablecimiento del derecho ordenado en las mencionadas sentencias y el que se reconoció en la sentencia del 28 de noviembre de 2019, lo que no es procedente. Corresponde al IDU verificar el cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas en los distintos procesos y, de ser procedente, efectuar los ajustes correspondientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00161-02(21148) Actor: BIENES Y COMERCIO S.A. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO AUTO En sentencia de 28 de noviembre de 2019, la Sala anuló los oficios números 20105660671471 del 23 de diciembre de 2010 y 20115660044411 del 28 de enero de 2011 proferidos por la Subdirección General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano, por los que negó la devolución de los depósitos en garantía constituidos por la actora para el pago de la contribución de valorización de varios predios de su propiedad.

A título de restablecimiento del derecho, la Sala ordenó lo siguiente: “… al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO devolver a BIENES Y COMERCIO S.A. la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS [$233.032.300] MONEDA CORRIENTE, valor total de la sumatoria de los depósitos de garantía números 4275449 del 07 de julio de 2010, 4334545 del 30 de julio de 2010 y 4397664, 4397666, 4397667, 4397671 y 4397672, estos últimos del 25 de agosto de 2010.

Dicha suma devengará intereses corrientes y moratorios en los términos fijados en la parte motiva de esta providencia”. La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, presentada por la parte demandada, el 13 de enero de 2020. La apoderada del IDU solicita que “se adicione la sentencia en el sentido de tener en cuenta las devoluciones realizadas mediante resoluciones y órdenes de pago que se anexan y así no condenar al restablecimiento del derecho en los términos allí previstos”.

Con la solicitud de adición de la sentencia se allegaron las resoluciones números 4562 de 14 de abril de 2016, 54861 de 9 de julio de 2014, 3664 de 13 de agosto de 2018, 2510 de 18 de junio de 2018, 3423 de 30 de julio de 2018, 10631 de 05 de diciembre de 2018, 688 de 20 de febrero de 2018 y 2509 de 18 de junio de 2018, proferidas por el IDU.

El 22 de enero de 2020, la actora presentó memorial en el que, frente a la solicitud de adición de la sentencia, manifestó lo siguiente: “… si bien el IDU efectivamente devolvió a Bienes y Comercio S.A. la suma de $233.032.300 por concepto de depósitos en garantía mediante las resoluciones mencionadas en el escrito, las sentencias que dieron origen a dichas devoluciones en ningún momento ordenaron la devolución como restablecimiento del derecho, razón por la cual se instauró el presente proceso, en el cual se demandaron todos los actos mediante los cuales, en su momento, negaron la devolución de los depósitos en garantía. “Así las cosas, consideramos que el restablecimiento del derecho ordenado por el Despacho resulta ajustado a derecho, a pesar de que el dinero ya haya sido devuelto a la sociedad demandante, situación que en ningún momento se pretende desconocer”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El artículo 306 del CPACA dispone que, en los aspectos no contemplados en este código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, faculta al juez para adicionar la sentencia, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte dentro de término de ejecutoria.

Sea lo primero indicar que la sentencia en cuestión fue notificada por edicto fijado el 19 de diciembre de 2019 y desfijado el 14 de enero de 2020[1]. La solicitud de adición fue radicada el 13 de enero de 2020[2], esto es, en tiempo. La adición es el medio previsto por el legislador para que el juzgador decida sobre lo que omitió resolver en la sentencia sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento.

Con la solicitud de “adición” de la sentencia, la demandada pretende que se modifique la parte resolutiva, en cuanto reconoce el restablecimiento del derecho derivado de la nulidad de los actos demandados, para el efecto, pide que se tengan en cuenta las decisiones adoptadas por el IDU en los actos administrativos allegados “y así no condenar al restablecimiento del derecho en los términos allí previstos”.

Las resoluciones allegadas fueron expedidas por el IDU en cumplimiento de sentencias proferidas por la jurisdicción, en primera instancia, por los Juzgados 39, 40 y 41 Administrativos de Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionadas con la asignación de la contribución de valorización respecto a los mismos predios por los que se efectuaron los depósitos en garantía cuya devolución negó el IDU, la misma entidad asignó la contribución de valorización y los actos de asignación fueron demandados en diferentes procesos ante los juzgados administrativos.

A continuación se indican las resoluciones allegadas al proceso y las sentencias en que se fundamentan, así: |Resoluciones del |Sentencias que dicen cumplir | |IDU | | | |Primera instancia |Segunda instancia | |N° | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Cfr. fl. 212 c.p. [2] Cfr. fl. 213 c.p.