ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Improcedencia. En el caso concreto la sentencia no contiene afirmaciones que ofrezcan motivo de duda ni cargos sin resolver, por lo que se niega la solicitud 1. Respecto de la aclaración y adición de las providencias, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, señalan: (…) 2.
En este caso, el escrito de aclaración y adición de la sentencia fue allegado el 12 de septiembre de 2019 dentro del término de ejecutoria, esto es, tres días después de notificada la providencia. Así, se impone concluir que el escrito fue presentado de manera oportuna. 3. En la petición la demandante solicita que se aclare el límite de su responsabilidad respecto al máximo valor asegurado, es decir, el monto por el que debía responder.
No obstante lo anterior, la Sala pone de presente que sobre dicho tema en la sentencia no hay afirmaciones que ofrezcan motivos de dudas o cargos sin resolver (…) 5. Por lo anterior, la Sala no accederá a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00385-01(23035) Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, formulada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
ANTECEDENTES 1. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. demandó la nulidad de la Resolución Sanción 162412013000107 de 31 de julio de 2013 y su confirmatoria la Resolución nro. 900.222 de 2 de septiembre de 2014 proferidas por la Dian. En dichos actos se impuso a la contribuyente Metalífera del Occidente LTDA. la sanción de que trata el artículo 670 del E.T. por la devolución improcedente de saldos a favor de Iva correspondiente al 5° bimestre del año 2008. 2.
Mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, esta Sala modificó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos acusados y liquidar la sanción impuesta en aplicación del principio de favorabilidad. 3. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección, porque considera que la Sala dejó dudas a cerca del límite de responsabilidad de la Aseguradora respecto al máximo valor asegurado y su alcance.
Además, no se refirió expresamente sobre las pretensiones subsidiarias encaminadas a un pronunciamiento respecto de esos conceptos. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la aclaración y adición de las providencias, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, señalan: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 2.
En este caso, el escrito de aclaración y adición de la sentencia fue allegado el 12 de septiembre de 2019 dentro del término de ejecutoria, esto es, tres días después de notificada la providencia[1]. Así, se impone concluir que el escrito fue presentado de manera oportuna. 3. En la petición la demandante solicita que se aclare el límite de su responsabilidad respecto al máximo valor asegurado, es decir, el monto por el que debía responder.
No obstante lo anterior, la Sala pone de presente que sobre dicho tema en la sentencia no hay afirmaciones que ofrezcan motivos de dudas o cargos sin resolver, por lo que pasa a explicarse: 3.1. En la providencia[2] se dijo que, la Resolución Sanción nro. 162412013000107 de 31 de julio de 2013 lo que impuso fue una sanción a la contribuyente Metalífera del Occidente LTDA.y no a la aseguradora.
Además, se indicó que, naturalmente la Aseguradora de Fianzas S.A., en calidad de asegurador, debe responder por el monto de la obligación garantizada en la póliza otorgada. También se precisó que si bien a juicio de la demandante el monto por el cual debe responder en su calidad de asegurador es menor al que se estableció en la resolución sanción, pues solo cubre la suma que se fijó en el contrato de seguro, “… este es un aspecto que se debe discutir en el proceso de cobro coactivo, que es el que persigue el cumplimiento de la obligación tal como lo dispone el artículo 831 del E.T. y la jurisprudencia de la Corporación” 4.
Por último, frente a la afirmación de la Aseguradora sobre la falta de pronunciamiento a cerca de las pretensiones subsidiarias, específicamente sobre la solicitud “(…) y en atención al pago realizado por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza a la DIAN (sic), se declare que esta no adeuda suma alguna adicional ni por intereses ni por las sanciones impuestas por cuenta de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 23 DL000939.”, cabe resaltar que dicha pretensión fue resuelta en la parte considerativa en el numeral 3. de la sentencia al que se hizo referencia en el numeral anterior de esta providencia. Además, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en mención se dijo “negar las demás pretensiones de la demanda”, entendiéndose con ello las principales y las subsidiarias. 5.
Por lo anterior, la Sala no accederá a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE
Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese y notifíquese La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RAMÍREZ | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La sentencia fue notificada al correo de las partes, el 09 de septiembre de 2019.
Folios 401 a 404. [2] Ver numeral 3 de la sentencia