CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de decretos legislativos durante los estados de excepción. Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 - compilatorio del reglamento del Consejo de Estado - que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 23 IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedente / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - No fue proferida en desarrollo de decreto legislativo / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN [S]i bien la Resolución 003963 (…) de 2020 constituye una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa, no cumple con el supuesto de haber sido expedida en “desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, por tanto, no se predica el requisito para ser objeto del control inmediato de legalidad, que es de carácter especial.
RESOLUCIÓN ADMNISTRATIVA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / EMERGENCIA SANITARIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD / COVID 19 / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRISIS ECOLÓGICA Si bien se observa que la Resolución 003963 (…) de 2020 se dictó en desarrollo de la Resolución No. 385 (…) de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional (…), se advierte que el “estado de excepción” a que se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, en este caso el de emergencia económica, social y ecológica, fue declarado por el Gobierno Nacional en el Decreto legislativo 417 (…) de 2020, pero no fue citado como fundamento de la medida que ahora se remitió al control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / DECRETO ley 417 DE 2020 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 69 RESOLUCIÓN ADMNISTRATIVA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / EMERGENCIA SANITARIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRISIS ECOLÓGICA / CONTROL JUDICIAL ORDINARIO / ACTO ADMINISTRATIVO - No fue proferido en desarrollo de estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Excepcional y taxativo [L]a Resolución No. 385 (…) de 2020, por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria, fue uno de los antecedentes expuestos en el Decreto 417 de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, pero no goza del mismo carácter la Resolución 003963 (…) de 2020, además de que este último no desarrolló los decretos del estado de excepción, sino los de un acto administrativo antecedente, fundado específicamente en las facultades de la Ley 1753 de 2015.
Por ello, la Resolución 003963 (…) de 2020 está sometida al control ordinario de los actos administrativos y no al de aquellos actos que se expiden en desarrollo del estado de excepción consagrado en la Constitución Política. Como el control inmediato de legalidad es excepcional y taxativo, aunque el contenido de la Resolución 003963 de 2020 comparte un antecedente de contexto común con el Decreto-ley 417 de 2020, esto no permite considerarlo bajo el requisito legal del artículo 136 del CPACA, consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 417 DE 2020 / LEY 1753 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Remisión del acto por parte del interesado o estudio de oficio por el juez / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia de su estudio / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD [T]eniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.
Lo anterior no obsta para que el Despacho decida, en cambio, rechazar el conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, por improcedente, sin perjuicio de advertir que la resolución remitida puede ser demandada bajo los medios de control ordinarios, como el de nulidad, para que se impugne su legalidad, si cualquier persona así lo considera.
EMERGENCIA SANITARIA / CONSEJO DE ESTADO - Cierre temporal de sus instalaciones / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO [D]ada la situación actual de emergencia sanitaria que conllevó el cierre temporal de las instalaciones del Consejo de Estado, las actuaciones se realizarán mediante medios electrónicos, en cumplimiento del artículo 186 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 003963 DE 2020 (18 de marzo) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTICINCO Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01074-00 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: RESOLUCIÓN 003963 DE 18 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho a pronunciarse sobre si, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, debe avocar o no el conocimiento de la Resolución 003963 del 18 de marzo de marzo de 2020 dictada por la Ministra de Educación Nacional, “Por la cual se suspenden los términos legales dentro de las investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Educación Nacional en contra de las Instituciones de Educación Superior por motivos de salubridad pública”.
I.
ANTECEDENTES Mediante comunicación del 26 de marzo de 2020[1], el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación remitió al Consejo de Estado copia de la Resolución 003963 de 18 de marzo de 2020 expedida por la Ministra de Educación Nacional, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en los artículos 136 y 185 del CPCA[2]. 1.
El texto del acto objeto de control La Resolución 003963 de 16 de marzo de 2020 estableció lo siguiente (se copia del medio magnético enviado, incluso con posibles errores, la negrilla es del texto): “LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL “En ejercicio de las facultades que le confieren la Ley 30 de 1992, así como los Decretos 698 de 1993, 5012 de 2009 y 1514 de 2018, y “
CONSIDERANDO
QUE “Que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 o antes de la fecha enunciada si desaparecen las causas que le dieron origen. “Que mediante la circular No. 18 del 13 de marzo de 2020, la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional llevó a cabo la divulgación del Protocolo Interno de Prevención y Manejo COVID-19 al interior de las instalaciones del Ministerio.
“Conforme a lo señalado en el Decreto 5012 de 2009, el Ministerio de Educación Nacional tiene como objetivo velar por la calidad de la educación mediante el ejercicio de las funciones de regulación, inspección, vigilancia y evaluación. “La Subdirección de Inspección y Vigilancia a partir de lo referido en el artículo 30, numeral 30.8 del Decreto 5012 de 2009, adelanta las investigaciones administrativas que se ordenan en cumplimiento de la suprema función de inspección y vigilancia del servicio público de la educación superior en contra de las Instituciones de Educación Superior.
“Las investigaciones administrativas se adelantan conforme a la observancia del debido proceso revestido en la Constitución Política de Colombia y en la Ley 30 de 1992, determinándose que todas y cada una de las actividades procesales se evidenciaran en expedientes físicos que reposan en el archivo de gestión del Ministerio, los cuales en ninguna circunstancia podrán ser extraídos de las instalaciones físicas de la entidad por tener carácter de reserva legal.
“Con el fin de evitar la propagación y contagio del denominado coronavirus COVID19, se ha determinado la aplicación de diferentes medidas entre las cuales se incluye la concertación del trabajo total o parcial desde el lugar de domicilio del servidor. “La actividad propia y atinente a las investigaciones administrativas adelantadas por esta cartera ministerial solo pueden desarrollarse de manera presencial en las instalaciones del Ministerio de Educación Nacional sin existir la disponibilidad de consulta de expedientes vía web, por lo que, bajo la imposibilidad material de adelantar dicha actividad en circunstancias normales, toda vez que el personal de planta designado para tal fin adelantará sus actividades laborales desde su domicilio, así como, los profesionales de apoyo designados para tal fin.
“Que frente a la situación generada no se encuentra regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), siendo necesario dar aplicación a lo determinado en el artículo 306 del referido código, el cual reza: ‘( ) Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
( )’ “El determinado Código de Procedimiento Civil del artículo 306 y denominado hoy día como Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), determina en el inciso final del artículo 118 lo referente al cierre extraordinario de los despachos lo siguiente: ‘(…) Artículo 118. Cómputo de términos. ‘En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzqado.
( )’ “En consecuencia, con el propósito de evitar traumatismos en la gestión a cargo de la entidad y teniendo en cuenta que no existen las condiciones para que los investigados ni los funcionarios puedan adelantar las actuaciones procesales que les corresponden dentro de las respectivas actuaciones administrativas, se procederá a suspender los términos durante un período determinado, para los trámites que se señalaran en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
“En mérito de lo expuesto, “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO. Suspensión de términos. Establecer que no corren términos procesales contados en días, dentro de las investigaciones administrativas sancionatorias en curso y adelantadas por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional en contra de las Instituciones de Educación Superior, durante el período comprendido entre los diecisiete (17) días del mes de marzo y treinta (30) del mes de mayo, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
“Parágrafo primero. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. “ARTÍCULO SEGUNDO. Coordinación. La Subdirectora de Inspección y Vigilancia definirá en relación con su equipo de trabajo, las actividades que cumplirá cada uno de los empleados mientras dura la presente suspensión de términos y verificará su cumplimiento.
“ARTÍCULO TERCERO. Publicidad. La presente Resolución deberá fijarse en un lugar visible al público junto con un aviso en la página web del Ministerio de Educación Nacional en el que se informe a la ciudadanía en general y partes interesadas dentro de las investigaciones administrativas adelantadas en contra de las Instituciones de Educación Superior, la interrupción de los términos de conformidad con lo expuesto en los artículos precedentes.
“ARTÍCULO CUARTO. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. “PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE “Dada en Bogotá, D. C., a los [sin diligenciar fecha en esta parte del documento enviado] LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, MARIA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ” [firmado]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[3] y 20 de la Ley 137 de 1994[4], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de decretos legislativos durante los estados de excepción. Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[5] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[6] - compilatorio del reglamento del Consejo de Estado - que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2.
El control inmediato de legalidad del artículo 136 del CPACA versa sobre cualquier medida de carácter general dictada en ejercicio de función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción Observa el Despacho que, si bien la Resolución 003963 de 18 de marzo de 2020 constituye una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa, no cumple con el supuesto de haber sido expedida en “desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, por tanto, no se predica el requisito para ser objeto del control inmediato de legalidad, que es de carácter especial.
Si bien se observa que la Resolución 003963 de 18 de marzo de 2020 se dictó en desarrollo de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020[7], se advierte que el “estado de excepción” a que se refiere el artículo 215 de la Constitución Política[8], en este caso el de emergencia económica, social y ecológica, fue declarado por el Gobierno Nacional en el Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, pero no fue citado como fundamento de la medida que ahora se remitió al control inmediato de legalidad.
Cabe advertir que la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria, fue uno de los antecedentes expuestos en el Decreto 417 de 2020 [9] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, pero no goza del mismo carácter la Resolución 003963 del 18 de marzo de 2020, además de que este último no desarrolló los decretos del estado de excepción, sino los de un acto administrativo antecedente, fundado específicamente en las facultades de la Ley 1753 de 2015.
Por ello, la Resolución 003963 de 18 de marzo de 2020 está sometida al control ordinario de los actos administrativos y no al de aquellos actos que se expiden en desarrollo del estado de excepción consagrado en la Constitución Política. Como el control inmediato de legalidad es excepcional y taxativo, aunque el contenido de la Resolución 003963 de 2020 comparte un antecedente de contexto común con el Decreto-ley 417 de 2020, esto no permite considerarlo bajo el requisito legal del artículo 136 del CPACA, consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.
Lo anterior no obsta para que el Despacho decida, en cambio, rechazar el conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, por improcedente, sin perjuicio de advertir que la resolución remitida puede ser demandada bajo los medios de control ordinarios, como el de nulidad, para que se impugne su legalidad, si cualquier persona así lo considera.
Finalmente, es importante tener en cuenta que, dada la situación actual de emergencia sanitaria que conllevó el cierre temporal de las instalaciones del Consejo de Estado[10], las actuaciones se realizarán mediante medios electrónicos, en cumplimiento del artículo 186 del CPACA[11]. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE y no avocar conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución 003963 de 18 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, al Ministerio de Educación Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO EN ORIGINAL ----------------------- [1] Reparto de 13 de abril 2020. [2] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [3] “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…). “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [4] “Ley 137/94.
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [5] “CPACA. Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [6] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [7] Dictada de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.
“Artículo 69. Declaración de emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa”.
En los casos mencionados, el MSPS determinará las acciones que se requieran para superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Cuando las acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de urgencia extrema. // Lo dispuesto en este artículo podrá financiarse con los recursos que administra el Fosyga o la entidad que haga sus veces, o por los demás que se definan”. [8] Decreto 417 de 2020 “Que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario. [9] El decreto en cuestión fue publicado en el Diario Oficial Año CLVI N. 51259 de 17 de marzo de 2020.
Para consulta de la norma remitirse a: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20417%20DEL%201 7%20DE%20MARZO%20DE%202020.pdf o http://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30038962 [10] Circulares PCSJC20-7 de 19 de marzo de 2020 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y 003 y 005 de 16 y 24 de marzo de 2020, respectivamente, de la Presidencia del Consejo de Estado. [11] “CPACA.
Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
“(…)”.