CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD TERRITORIAL / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EMERGENCIA SANITARIA Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, (…) el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) [y] (…) el numeral 8 del artículo 111 del CPACA (…) corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
(…) De acuerdo con las disposiciones en cita, para determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / JUSTICIA PENAL MILITAR / NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / INDEPENDENCIA ENTRE JURISDICCIONES / DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Dirección ejecutiva / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD ESTATAL / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL - Ausencia de reglamentación sobre su estructura interna / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO Para analizar la categoría de la autoridad que profirió la Resolución No. 000097 (…) de 2020, es menester señalar (…) el artículo 221 de la Constitución Política.
(…) Se instituye así la justicia penal militar como una jurisdicción especial que si bien hace parte del Ministerio de Defensa, es independiente del mando de la Fuerza Pública y debe garantizar en su funcionamiento los principios de autonomía e independencia propios de la función jurisdiccional. En el artículo 26 del Decreto 1512 de 2000 se estableció que la justicia penal militar estaría dirigida por una Dirección Ejecutiva.
Ahora bien, lo anterior fue modificado por la Ley 1765 de 2015. (…) [E]l legislador previó la transformación del órgano de dirección de la justicia penal militar en una Unidad Administrativa Especial; no obstante, en el parágrafo transitorio del artículo 59 de la misma ley se estableció que, hasta tanto el Gobierno Nacional definiera la estructura interna de esa Unidad, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, continuaría con la administración y dirección de la Justicia Penal Militar.
Dado que a la fecha no se ha reglamentado la materia, la Dirección Ejecutiva sigue ejerciendo sus funciones en los términos descritos en el Decreto 1512 de 2000. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 221 / DECRETO 1512 DE 2000 / LEY 1765 DE 2015 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 54 LITERAL J / LEY 1765 DE 2015 - ARTÍCULO 44 ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR - Dirección ejecutiva / DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL [L]a Resolución 000097 (…) de 2020 sí se expidió por una autoridad del orden nacional, como quiera que fue proferida por el Ministerio de Defensa a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en las condiciones atrás anotadas.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 1 LITERAL D REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD DE LA RAMA EJECUTIVA / SECTORES DE LA RAMA EJECUTIVA / SUJETOS DE LA RAMA EJECUTIVA / APLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / AGENTE DEL ESTADO / ENTIDAD DEL ESTADO / NOCIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en reconocer que no existe un concepto unívoco de función administrativa, toda vez que ni la Constitución, ni la ley han determinado que actividades se encuentran comprendidas dentro de esta función. (…) Aunque en principio la función administrativa está en cabeza de la rama ejecutiva, no puede perderse de vista que ésta también se encuentra distribuida entre los distintos organismos y entidades del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función administrativa, ver sentencia de 15 de noviembre de 2019, Exp. 37012, C.P. Alberto Montaña Plata, auto del 20 de marzo de 2003, Exp. 15001-23-31-000-2002-2006-01 AG 065, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, sentencia de 31 de marzo de 2005, Exp. 25000-23-25- 000-2004-01617-01, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 14 de mayo de 1985, Exp. 10, sentencia de 10 de febrero de 2010, Exp.
AC 9407, sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 2004-00540, C.P. Enrique Gil Botero, concepto 2416 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 30 de julio de 2019, Exp. 11001-03-06-000-2019-00051-00, C.P. Germán Alberto Bula Escobar y Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de septiembre de 2010, Exp. 11001-03-06-000-2010-00099-00, C.P. Augusto Hernández Becerra.
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / PROCESOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL [A]l decidirse la suspensión de términos dentro de los procesos que adelanta la justicia penal militar, se está actuando en ejercicio de verdadera función administrativa, con el fin de organizar y administrar el funcionamiento de la prestación del servicio de justicia. (…) Pero además, esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que dispone la suspensión de términos en todos los procesos que actualmente cursan en la justicia penal militar.
En consecuencia, se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo de decreto legislativo / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AVOCA / AVOCA CONOCIMIENTO / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR [El] (…) acto administrativo fue expedido al amparo de los decretos de Estado de Excepción, como quiera que se trata de un acto proferido con posterioridad a la declaratoria de ese estado y cuyo fundamento, según allí mismo se aduce y como también se desprende del análisis de su texto, se encuentra en el Decreto Legislativo 417 (…) de 2020.
En ese sentido, de la revisión preliminar del acto general sometido a control, es claro que lo decidido guarda relación con los hechos que determinaron la declaratoria del Estado de Excepción y, además, constituye un desarrollo de sus preceptos. (…) Así las cosas, como quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 (…) de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos de carácter general que desarrollan decretos legislativos sobre estados de excepción, ver sentencia de Sala Plena de 16 de junio de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00305-00. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000097 DE 2020 (21 de marzo) DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DIECISÉIS Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01222-01 Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Demandado: RESOLUCIÓN 000097 DEL 21 DE MARZO 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del proceso de control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8º, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución Nº 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, en uso de sus facultades constitucionales y legales, declaró la emergencia sanitaria en todo el país por causa del Coronavirus COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020. 2. El 17 de marzo de 2020, a través del Decreto Legislativo No. 417, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”[1]. 3.
El 18 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 420 “Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19"[2]. 4. El 21 de marzo de 2020, el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar expidió la Resolución 000097 "Por la cual se suspenden términos judiciales en la Justicia Penal Militar y Policial, como medida preventiva para afrontar la emergencia sanitaria a causa del COVID 19 y se adoptan medidas relacionadas con los grupos internos de trabajo de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar". 5.
El 20 de abril de 2020 se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado copia de la resolución señalada en el numeral anterior, con el fin de que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad respecto de dicho acto administrativo. 6. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 21 de abril de 2020 para adelantar el trámite de rigor.
II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[3].
De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.
Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” 2.
De acuerdo con las disposiciones en cita, para determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 3.
Pues bien, en el presente asunto, el Despacho encuentra que: (i) Para analizar la categoría de la autoridad que profirió la Resolución No. 000097 de 21 de marzo de 2020, es menester señalar que el artículo 221 de la Constitución Política dispone que “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.
Se instituye así la justicia penal militar como una jurisdicción especial que si bien hace parte del Ministerio de Defensa, es independiente del mando de la Fuerza Pública y debe garantizar en su funcionamiento los principios de autonomía e independencia propios de la función jurisdiccional. En el artículo 26 del Decreto 1512 de 2000 se estableció que la justicia penal militar estaría dirigida por una Dirección Ejecutiva, “dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998[4]”, a la cual corresponde “de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar” [5].
Ahora bien, lo anterior fue modificado por la Ley 1765 de 2015 que en su artículo 44 señaló: “TRANSFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR EN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Transformase la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 26 del Decreto número 1512 de 2000, la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, en una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá contar con dependencias desconcentradas territorialmente, la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y hará parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”.
Como se observa, el legislador previó la transformación del órgano de dirección de la justicia penal militar en una Unidad Administrativa Especial; no obstante, en el parágrafo transitorio del artículo 59 de la misma ley se estableció que, hasta tanto el Gobierno Nacional definiera la estructura interna de esa Unidad, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, continuaría con la administración y dirección de la Justicia Penal Militar.
Dado que a la fecha no se ha reglamentado la materia, la Dirección Ejecutiva sigue ejerciendo sus funciones en los términos descritos en el Decreto 1512 de 2000. Así las cosas, para el Despacho resulta evidente que la Resolución 000097 de 21 de marzo de 2020 sí se expidió por una autoridad del orden nacional, como quiera que fue proferida por el Ministerio de Defensa[6] a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en las condiciones atrás anotadas.
Ahora bien, atañe establecer si la resolución objeto de estudio contiene medidas dictadas en ejercicio de la función administrativa; en especial, teniendo en cuenta que se están adoptando decisiones respecto a procesos judiciales y no frente a actuaciones administrativas. Al efecto, se debe recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en reconocer que no existe un concepto unívoco de función administrativa, toda vez que ni la Constitución, ni la ley han determinado que actividades se encuentran comprendidas dentro de esta función[7].
Sin embargo, en un intento por adoptar una definición de esta clase de función se ha colegido que aquella: “(…) corresponde en principio a actividades encomendadas al ejecutivo y dirigidas a la aplicación de la Constitución, de la ley, y de los ordenamientos inferiores.[8] En un sentido más amplio y acorde con nuestra realidad institucional, por función administrativa se entiende aquella que se ejerce por parte de los agentes del Estado y los particulares expresamente autorizados por la ley, y que, excepto para las supremas autoridades administrativas, se caracteriza por la presencia de un poder de instrucción.[9] Entonces, el género es la función pública y una de sus especies es la función administrativa, de suerte que su primera característica es la de ser inherente al poder del Estado.
Así las cosas, la función administrativa es siempre actividad del poder estatal, sea que se realice por órganos o autoridades públicas o por particulares, con la finalidad de materializar los derechos y principios consignados en la parte dogmática de la Constitución.[10]”[11] Aunque en principio la función administrativa está en cabeza de la rama ejecutiva, no puede perderse de vista que ésta también se encuentra distribuida entre los distintos organismos y entidades del Estado, debido a que “en todas las organizaciones públicas se adelantan procesos y actividades de naturaleza administrativa que son connaturales al manejo de sus propios recursos materiales y humanos. Dicha actividad administrativa acompaña e impulsa su cotidiano funcionamiento y es indispensable para el cumplimiento del objeto que la Constitución y la ley asignan a todos los entes estatales”[12].
Así las cosas, para el Despacho es claro que al decidirse la suspensión de términos dentro de los procesos que adelanta la justicia penal militar, se está actuando en ejercicio de verdadera función administrativa, con el fin de organizar y administrar el funcionamiento de la prestación del servicio de justicia. ii) Pero además, esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que dispone la suspensión de términos en todos los procesos que actualmente cursan en la justicia penal militar.
En consecuencia, se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. (iii) Finalmente, se advierte que este acto administrativo fue expedido al amparo de los decretos de Estado de Excepción, como quiera que se trata de un acto proferido con posterioridad a la declaratoria de ese estado[13] y cuyo fundamento, según allí mismo se aduce y como también se desprende del análisis de su texto, se encuentra en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020.
En ese sentido, de la revisión preliminar del acto general sometido a control, es claro que lo decidido guarda relación con los hechos que determinaron la declaratoria del Estado de Excepción y, además, constituye un desarrollo de sus preceptos. 4. Así las cosas, como quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.
En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO del proceso de control inmediato de legalidad de la Resolución N° 000097 del 21 de marzo de 2020 suscrita por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar. Por lo tanto, ADMITIR LA DEMANDA en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 185 del CPACA.
SEGUNDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del CPACA NOTIFICAR PERSONALMENTE de esta decisión al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en la forma prevista en el artículo 197 de la referida codificación.
TERCERO. NOTIFICAR PERSONALMENTE al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO de la existencia de este proceso, mediante envío de mensaje de datos al correo electrónico dispuesto para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, tal y como fue modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
CUARTO. Por Secretaría, FIJAR UN AVISO por el término de diez (10) días anunciando la existencia del presente proceso, así como la posibilidad de que en ese término cualquier ciudadano intervenga por escrito para defender o impugnar la legalidad de ese acto administrativo.
QUINTO. DISPONER que, por Secretaría, el aviso al que se refiere el numeral anterior sea publicado en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA.
SEXTO. INVITAR a la Universidad Militar Nueva Granada, a la Universidad Nacional de Colombia y a la Corporación Excelencia en la Justicia para que, si lo consideran del caso, presenten por escrito y en el término de fijación del aviso su concepto acerca de puntos relevantes para el control de legalidad de la Resolución Nº 0097 del 21 de marzo de 2020, expedida por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar.
SÉPTIMO. REQUERIR al Ministerio de Defensa, a través de la Dirección Ejecutiva para la Justicia Penal Militar, para que remita los documentos que den cuenta tanto de los trámites que antecedieron al acto sometido a control de legalidad, como de los hechos que llevaron a la expedición de la Resolución Nº 00097 del 21 de marzo de 2020, así como para que informe a través de qué medio fue publicada la resolución en comento, para lo cual se le confiere un término de diez (10) días.
OCTAVO. Una vez expirado el término de publicación del aviso, por Secretaría TRASLADAR el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda su concepto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 185 del CPACA.
NOVENO. Vencido el término anterior, DISPONER que el expediente regrese al Despacho para continuar el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] Publicado en el Diario Oficial No. 51260 del 18 de marzo de 2020. [3] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [4] “Artículo 54: Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales: (…) j) se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica (…)”. [5] “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”. [6] Según lo establecido en literal d) del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, los ministerios hacen parte de la Rama Ejecutiva en el orden nacional. [7] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, radicación 11001-03- 26-000-2009-00065-00, número interno 37012 y Consejo de Estado, Sección primera, auto del 20 de marzo de 2003, radicación 15001-23-31-000-2002-2006- 01.
Por su parte, la Sección Tercera en sentencia del 31 de marzo de 2005 proferida dentro del radicado 25000-23-25-000-2004-01617-01 concluyó que “La función administrativa no es una noción muy definida, de la cual se deduzca una concepción normativa. Además, dentro de un esquema de democracia participativa y de Estado Social, los criterios organicistas que delimitaban dicha función, no alcanzan a cubrir todas las posibilidades de acción estatal.
Sin embargo, se advierte en nuestro ordenamiento jurídico, que el concepto de función administrativa tiene su génesis en el ejercicio legítimo de poder de la administración pública con consecuencias jurídicas, que en ultimas se traduce en la expedición de actos administrativos. Fundamentalmente, la creación, extinción o modificación de situaciones jurídicas generales o individuales a través de actos administrativos, opera bajo la presunción de legalidad, la obligatoriedad intrínseca de los actos, y la capacidad para que la administración ejecute por si misma tales decisiones.” [8] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia del 14 de mayo de 1985. Expediente 10. [9] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de febrero de 2010. Expediente AC 9407. [10] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011. Expediente 2004-00540. [11] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto N°2416 del 30 de julio de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00051-00 [12] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias del 16 de septiembre de 2010, radicación 11001-03-06-000-2010- 00099-00 [13] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00)