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11001-03-15-000-2019-04821-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-04-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad Administrativa De Carrera Judicial, Consejo Seccional De La Judicatura Del Huila Y Universidad Nacional De Colombia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADELANTADO EN CONCURSO DE MÉRITOS -Convocatoria 4 Rama Judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEMORA EN REALIZAR LA EXHIBICIÓN DEL CUADERNILLO DE PREGUNTAS – Justificada por dificultad en la organización de tal actuación Entonces, si bien la convocatoria tiene una vocación de inmodificabilidad como regla general, excepcionalmente hay lugar a efectuar ciertos cambios, siempre que estos se publiciten y comuniquen debidamente a todos los participantes.

Dicho lo anterior, la Sala encuentra razonables las modificaciones realizadas en el concurso de méritos objeto de estudio, puesto que los cambios en los cronogramas obedecen a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa y contradicción de quienes tienen reproches frente a los resultados de las pruebas de conocimiento. Así que al ponderar entre la necesidad de cumplir irrestrictamente lo inicialmente previsto en la convocatoria y la garantía del derecho al debido proceso de estos últimos, debe prevalecer este último.

Además, se cumplió con la condición señalada en la jurisprudencia constitucional, pues en la página web del Consejo Superior de la Judicatura obra constancia de que tales modificaciones han sido publicitadas para conocimiento de todos los participantes. Por ende, no se observa transgresión de derechos fundamentales con ocasión a los cambios en el cronograma.

(…) Como la jornada de exhibición de cuadernillos no fue contemplada de antemano en la convocatoria, en esta no existe un término para tal actividad, obviamente. Tal circunstancia, sin embargo, no significa que el concurso pueda ser extendido de forma indefinida. De ser así, se transgrediría el debido proceso de los participantes, quienes tienen derecho a un mínimo de certeza respecto de las etapas del proceso de selección y su duración. Todo a fin de no someterlos a una espera indeterminada y dilación constante.

Está claro, entonces, que las etapas del concurso no pueden extenderse indefinidamente. Sin embargo, en el caso es preciso considerar la complejidad logística que supone la realización de un evento como es la exhibición de los cuadernillos de preguntas y hojas de respuesta. Este aspecto no es de menor importancia, ya que es imperativo garantizar las condiciones de seguridad en que se revisarán los documentos a exponer, así como permitir que quienes lo solicitaron efectúen una revisión exhaustiva de tal documentación. En consideración lo anterior, la Sala concluye que en el caso ni el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y ni el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila transgredieron los derechos de la tutelante, pues el retardo que hasta ahora ha existido en la realización del evento de exhibición documental se debe a la dificultad que implica la organización de tal suceso.

Lo que en criterio de la Sala justifica la tardanza en el progreso del concurso. Motivo por el cual se confirmará lo dispuesto en primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04821-01 (AC) Demandante: ANA MARÍA RODGERS MOYANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ana María Rodgers Moyano contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que dispuso:

PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales derechos fundamentales (sic) al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos públicos, invocados por el ciudadano Ana María Rodgers Moyano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)[1].

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Ana María Rodgers Moyano interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “PRIMERA: Que se reivindiquen mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. “SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior, que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y a la Universidad Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del correspondiente fallo programen la fecha para la exhibición de los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria No. 04, a los recurrentes que así lo solicitaron.

“TERCERO: Que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del correspondiente fallo, procedan a expedir el correspondiente cronograma en el que se indiquen fechas ciertas y precisas para la culminación de las etapas restantes de la Convocatoria 4 de empleados de la rama judicial, las cuales deberán ser cumplidas a cabalidad.

“CUARTO: Que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que, en el término de 30 días siguientes a su notificación, adelante las actuaciones que sean necesarias para expedir el respectivo acto administrativo contentivo del registro de elegibles de la Convocatoria 4”. 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Mediante el Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que los Consejos Seccionales de la Judicatura debían adelantar el proceso de selección para la provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio de sus respectivas circunscripciones territoriales (Convocatoria N°4). 2.

La accionante participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de servidores judiciales de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva, convocado en virtud del Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, como aspirante a oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal. 3. Mediante la Resolución N° CSJHUR19-138 de 17 de mayo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó el resultado de la prueba de conocimientos. 4.

Informa la actora que obtuvo un puntaje de 958.53, por lo que continuó en el concurso. 5. Aseguró que a la fecha no se ha continuado con el desarrollo de las etapas del concurso. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora reprochó que no se ha cumplido el cronograma inicialmente establecido para el desarrollo del concurso.

También que la Judicatura y la Universidad Nacional sigan prolongando indefinidamente el concurso, bajo la excusa de “circunstancias sobrevinientes”[3]. Todo sin considerar que ya han transcurrido más de dos años desde la convocatoria, sin que se haya logrado finalizar el concurso. Indicó que la última “circunstancia sobreviniente” aducida por la Judicatura consistió en que está pendiente la realización de la jornada de exhibición de los cuadernillos utilizados en la pruebas de conocimientos, solicitada por algunos participantes.

Resaltó que las entidades accionadas conocieron las solicitudes de exhibición de esos documentos desde el 10 de junio de 2019, cuando se dio apertura a la interposición de los recursos contra la resolución que publicó los resultados de las pruebas. La Judicatura y la Universidad Nacional han sostenido que están coordinando la logística para la exhibición solicitada.

Sin embargo, ya han transcurrido más de 100 días desde ese momento sin que la realicen. Esta situación no es una circunstancia sobreviniente, pues en la Convocatoria 27 destinada a la provisión de funcionarios judiciales también se solicitó la exhibición de cuadernillos. “Luego este tipo de peticiones no les son ajenas a las entidades accionadas, quienes ya deberían haber calculado que esa misma solicitud se podría dar para la convocatoria 4”[4].

Por consiguiente, la tutelante concluyó que la dilación realmente ha obedecido a una falta de planificación en el cronograma del concurso. 4. Trámite impartido 1. En providencia de 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva ordenó, dada su falta de competencia, la remisión de la tutela al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015. 2.

Mediante auto de 15 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Administrativa y la Universidad Nacional; y se ordenó surtir la respectiva notificación a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Intervenciones 1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila explicó que ya resolvió los recursos de los participantes que no solicitaron la exhibición de cuadernillos. Sin embargo, no ha podido hacer lo mismo con quienes sí la pidieron, debido a que la exhibición está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Y hasta que tal evento no se realice, no es posible continuar con las demás etapas del concurso, pues antes de avanzar se deben resolver los 77 recursos que aún quedan pendientes. Aseveró que en todo el proceso de selección se han respetado los derechos de defensa y contradicción de todos los aspirantes. 2. La Universidad Nacional de Colombia indicó que el Consejo Superior de la Judicatura es la que determina las directrices del concurso.

Por ende, “es esta entidad la que guarda toda la información relacionada con el estado actual de la Convocatoria N°4 de 2017”[5]. En consecuencia, desconoce las decisiones que este haya tomado sobre el periodo de exhibición. 3. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que la tutela interpuesta es improcedente a falta del requisito de subsidiariedad, debido a que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos diferentes para controvertir actos administrativos como los expedidos en el desarrollo de concursos de méritos.

Por ende, si la accionante considera que la convocatoria adolece de nulidad por no establecer de antemano una jornada de exhibición en el cronograma, puede controvertir tal acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la tutela no es el mecanismo para ese fin. En todo caso, aclaró que el motivo por el que la exhibición de los cuadernillos no se incluyó en el cronograma original obedece a que “su ejecución depende del requerimiento de los participantes”[6].

Adicionalmente, el ordenamiento jurídico no establece un término preciso para el desarrollo de cada una de las etapas. De otra parte, informó que se está realizando el proceso contractual y las gestiones logísticas con la Universidad Nacional, “con el fin de permitir el acceso al cuadernillo de preguntas y hoja y claves de respuesta”[7]. Y que además se encuentra pendiente la ejecución de las pruebas de conocimientos supletorias de las personas que por razones ajenas a su voluntad no pudieron asistir el día original en que estas se llevaron a cabo.

También argumentó que la tutelante carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la exhibición de los cuadernillos y la resolución de los recursos aún no decididos, pues aquella sí superó las pruebas de conocimiento. Y finalmente, dijo en el caso no se le han vulnerado derechos fundamentales. Por el contrario, la jornada de exhibición garantiza el derecho a la defensa y contradicción de los participantes que tienen reproches frente a los resultados de las pruebas, así como la prevalencia del interés general sobre el particular. 6.

Sentencia impugnada Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B negó el amparo solicitado, porque consideró que así como la autoridad administrativa debe garantizar los derechos fundamentales de la accionante, también tiene el deber de proteger el debido proceso de todos los inscritos en la convocatoria.

Indicó que no existió una demora injustificada, pues i) el retraso se originó por la solicitud de exhibición de cuadernillos y hoja de respuesta de algunos participantes; y ii) el registro de elegibles debía elaborarse el 24 de octubre de 2019. Además, las gestiones realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar la jornada de exhibición demuestran que tampoco ha existido falta de diligencia de su parte.

Indicó que si bien tal situación no se contempló en la convocatoria, lo cierto es que es imperativa la protección al debido proceso administrativo de todos los concursantes. Más allá del retraso generado por la modificación del cronograma original, resaltó que esa circunstancia no afecta el derecho de la tutelante “a acceder a cargos públicos, pues hasta este momento lo único que tiene es una expectativa legítima dentro del concurso”[8].

La anterior decisión, contó con un salvamento de voto, según el cual la tutela debió declararse improcedente a falta del requisito de subsidiariedad. Esto en razón a que lo pretendido por la accionante era “controvertir los actos administrativos por medio de los cuales las autoridades accionadas suspendieron el cronograma del concurso”[9]. 7.

Impugnación y actuaciones posteriores La actora impugnó la decisión de primera instancia, ya que consideró que el juez de tutela se basó únicamente en las afirmaciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sobre las presuntas gestiones para realizar la jornada de exhibición, pese a que no se allegó ninguna prueba que soporte esas afirmaciones.

Resaltó que no está en desacuerdo con la jornada de exhibición, y que lo que pide es que “se haga lo más pronto posible para poder seguir adelante con el concurso de méritos”[10]. Por consiguiente, busca que la jornada de exhibición se programe dentro de un término perentorio, pues considera reprochable que el concurso se siga dilatando indefinidamente sin que existan plazos certeros.

Más aun cuando la judicatura lleva más de seis meses aduciendo que está “coordinando la logística necesaria”[11] para la ejecución de la jornada de exhibición. Finalmente indicó que han transcurrido más de tres meses sin que las autoridades competentes hayan fijado un nuevo cronograma. Circunstancia que viola los principios de confianza legítima y transparencia de los participantes del concurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.

Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y particularmente lo señalado en la impugnación, la Sala analizará si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de la accionante, al no haber realizado las jornadas de exhibición de los cuadernillos de preguntas y hojas de respuestas, para los participantes de la Convocatoria N°4 para la provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. 3.

La mora administrativa 3.1. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, al momento de determinar su alcance prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”[12]. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el mero incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para que sea vulnerado el derecho al debido proceso sino que, para ello, es necesario que tal dilación sea injustificada.

En otras palabras, “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)”[13]. Aunque la jurisprudencia transcrita refiere a los procesos judiciales, es plenamente aplicable en los casos de mora administrativa debido a que el artículo 29 constitucional establece la procedencia de este derecho fundamental en ambos escenarios.

De igual forma, la ausencia de términos legales no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos que les son planteados dentro de términos razonables, puesto que se tratan de actuaciones regidas por los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución. En estos eventos el juez deberá examinar las particularidades de cada caso para determinar si la complejidad de asunto, el estado del procedimiento, el impulso del interesado y la actividad de la entidad justifican o no la dilación. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 la convocatoria del concurso de méritos es la norma que regula todo proceso de selección en la Rama Judicial. Allí se fijan las condiciones que deben cumplir los participantes y las reglas que autovinculan y controlan el actuar de la Administración, a fin de garantizar el principio del mérito como base fundante del sistema de la carrera judicial.

En virtud d lo anterior, la Corte Constitucional ha dispuesto que “Se trata de reglas [haciendo alusión a la convocatoria] que son inmodificables, por cuanto se afectan principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular”[14] (Corchetes fuera de texto original).

Es por esto que cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria vulnera el derecho fundamental del debido proceso de los participantes. No obstante, en el precedente constitucional se precisó existen ocasiones en las que por factores exógenos es necesario efectuar algunas modificaciones a lo inicialmente previsto en la convocatoria.

Estas, sin embargo, deben ser plenamente publicitadas para que los participantes conozcan las nuevas reglas que rigen el concurso. En palabras de la Corte: (…) si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa…”.

Entonces, si bien la convocatoria tiene una vocación de inmodificabilidad como regla general, excepcionalmente hay lugar a efectuar ciertos cambios, siempre que estos se publiciten y comuniquen debidamente a todos los participantes. 4.2. Dicho lo anterior, la Sala encuentra razonables las modificaciones realizadas en el concurso de méritos objeto de estudio, puesto que los cambios en los cronogramas obedecen a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa y contradicción de quienes tienen reproches frente a los resultados de las pruebas de conocimiento.

Así que al ponderar entre la necesidad de cumplir irrestrictamente lo inicialmente previsto en la convocatoria y la garantía del derecho al debido proceso de estos últimos, debe prevalecer este último. Además, se cumplió con la condición señalada en la jurisprudencia constitucional, pues en la página web del Consejo Superior de la Judicatura obra constancia de que tales modificaciones han sido publicitadas para conocimiento de todos los participantes[15].

Por ende, no se observa transgresión de derechos fundamentales con ocasión a los cambios en el cronograma. 4.3. Ahora, la tutelante dejó claro que su inconformidad no surge por la realización de la jornada de exhibición, pues dijo ser “consciente de que a los compañeros que la solicitaron se les debe respetar el derecho al debido proceso”[16].

Lo que verdaderamente reprocha es que esta aún no se haya llevado a cabo, por lo que consideró que las autoridades competentes han actuado con suma dilación. Como la jornada de exhibición de cuadernillos no fue contemplada de antemano en la convocatoria, en esta no existe un término para tal actividad, obviamente. Tal circunstancia, sin embargo, no significa que el concurso pueda ser extendido de forma indefinida.

De ser así, se transgrediría el debido proceso de los participantes, quienes tienen derecho a un mínimo de certeza respecto de las etapas del proceso de selección y su duración. Todo a fin de no someterlos a una espera indeterminada y dilación constante[17]. Está claro, entonces, que las etapas del concurso no pueden extenderse indefinidamente.

Sin embargo, en el caso es preciso considerar la complejidad logística que supone la realización de un evento como es la exhibición de los cuadernillos de preguntas y hojas de respuesta. Este aspecto no es de menor importancia, ya que es imperativo garantizar las condiciones de seguridad en que se revisarán los documentos a exponer, así como permitir que quienes lo solicitaron efectúen una revisión exhaustiva de tal documentación. 4.4.

En consideración lo anterior, la Sala concluye que en el caso ni el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y ni el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila transgredieron los derechos de la tutelante, pues el retardo que hasta ahora ha existido en la realización del evento de exhibición documental se debe a la dificultad que implica la organización de tal suceso.

Lo que en criterio de la Sala justifica la tardanza en el progreso del concurso. Motivo por el cual se confirmará lo dispuesto en primera instancia. 4.5. Sin embargo, en razón a que a los participantes les asiste derecho a tener un mínimo de certeza sobre los tiempos en que se desarrollarán cada una de las etapas del concurso y a que, en todo caso, estas no pueden dilatarse indefinidamente, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura a que imparta mayor celeridad en el proceso de elaboración del nuevo cronograma que incluye la jornada de exhibición de preguntas y hojas de respuesta de los participantes de la Convocatoria N° 4.

Relacionado con los términos perentorios en que deben desarrollarse los concursos de méritos, en la Sentencia T-682 de 2016 la Corte Constitucional resolvió una situación semejante a la presente. En esa oportunidad los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y debido proceso. Uno de sus principales argumentos consistió en que ya había transcurrido tres años sin que el concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, culminara.

En consecuencia, la Corte Constitucional estudió si las gestiones adelantadas por las entidades accionadas habían sido suficientes a efectos de cumplir, en un término razonable, con el mandato constitucional y legal de efectuar las convocatorias en el término fijado para ello y sin dilaciones injustificadas. Su conclusión radicó en que si bien, en virtud de fallos de tutela, fue necesaria la implementación de una serie de modificaciones al cronograma inicial, la publicación de tales cambios no era suficiente a efectos de garantizar el debido proceso de los participantes.

Por consiguiente, “se requiere de las entidades administradoras un manejo diligente de las convocatorias a efectos de cumplir, en un término perentorio, los procesos de selección”. De ahí que la creación de un cronograma que contuviera fechas definidas y ciertas para el desarrollo de las etapas del concurso. Así las cosas, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial a que imparta mayor celeridad en el proceso de elaboración del nuevo cronograma que incluye la jornada de exhibición de preguntas y hojas de respuesta de los participantes de la Convocatoria N° 4.

Esto último, en virtud de las competencias señaladas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 2 del Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, según el que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura tiene a su cargo “la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos, para lo cual se establecerá de manera unificada las fechas en que se adelantarán cada una de las etapas del proceso de selección”[18].

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por los argumentos señalados en la parte considerativa de esta sentencia. 2.

Instar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, que imparta mayor celeridad en el proceso de elaboración del nuevo cronograma que incluye la jornada de exhibición de preguntas y hojas de respuesta de los participantes de la Convocatoria N° 4. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de las autoridades demandadas. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 78. [2] Folio 4. [3] Folio 2. [4] Folio 3. [5] Folio 64. [6] Folio 70. [7] Folio 70. [8] Folio 78. [9] Folio 89. [10] Folio 87. [11] Folio 88. [12] Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. [13] Sentencia T-230 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.

Reiterada por la sentencia del 10 de febrero de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2013 03180 00. Actora: Carmen Sofía Solis de Loaiza. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2016. [15] https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de- carrera-judicial/historico-de- noticias?p_p_auth=0ABx7sha&p_p_id=101&p_p_lifecycle=0&p_p_state=maximized&p_ p_mode=view&_101_struts_action=%2Fasset_publisher%2Fview_content&_101_assetE ntryId=30156615&_101_type=content&_101_groupId=7227621&_101_urlTitle=convoca toria-4-aviso-importante-conformacion-registros-de-elegibles [16] Folio 87. [17] Corte Constitucional.

Sentencia T-682 de 2016. [18] Folio 49.