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11001-03-15-000-2019-01310-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Yolanda Velasco Gutiérrez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administración De Carrera Judicial - Carjud Y Universidad Nacional De Colombia

INCIDENTE DE DESACATAO / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA – Modificación de contrato de consultoría en Convocatoria 27 de la rama judicial De la información suministrada por la Universidad Nacional en el curso del presente trámite incidental es posible colegir que las autoridades accionadas han realizado las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado (…) En efecto, es de público conocimiento, pues así se publicó en la página web de la entidad, que el 30 de diciembre de 2019 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron la modificación no 6 al Contrato de Consultoría 096 de 2018, con la que prorrogaron en siete meses su plazo de ejecución, a partir del 1º de enero de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, para así dar cumplimiento al fallo de tutela alegado como incumplido.

(…) Para esta Sala no es posible desconocer la complejidad que para las autoridades incidentadas implica el acatamiento definitivo a las órdenes de tutela que les fueron impartidas por el marco de incidencia de los efectos inter comunis del fallo, declarados en segunda instancia, y su alcance nacional. Pese a lo anterior, esta instancia denotó que sí se están desarrollando las gestiones pertinentes para lograr ese cumplimiento.

(…) A la fecha no existe contumacia o mucho menos un proceder de las entidades implicadas que implique el quebrantamiento de las garantías fundamentales del accionante, por cuanto, con posterioridad al fallo, se tomaron las medidas tendientes a la cesación de la vulneración declarada, en tal medida esta instancia verifica la efectividad de la protección CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01310-02(AC)A Actor: YOLANDA VELASCO GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - CARJUD Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 1.

Procede la Sala, conforme a su competencia, a resolver el incidente de desacato promovido por la señora Yolanda Velasco Gutiérrez, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. I.

ANTECEDENTES 2. Esta Sala de decisión, en sentencia acumulada de primera instancia de 3 de julio de 2019, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela interpuesta por la señora Yolanda Velasco Gutiérrez, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. 3.

Para resolver las impugnaciones presentadas, de una parte, por Adriana Ayala Pulgarín y Moisés Andrés Valero Pérez en calidad de accionantes, y, de la otra, por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - como entidad accionada, en contra de la sentencia del 3 de julio de 2019, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 25 de septiembre de 2019, en la que resolvió:

PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero del fallo del 3 de julio de 2019, impugnado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la información, a la defensa y al debido proceso administrativo de los accionantes en los expedientes acumulados.

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27, a los accionantes en cada una de las acciones de tutela acumuladas, en la que se les otorgue un término superior a los 90 minutos para su revisión y se les permita el acceso real ya sea por reproducción o con la toma de notas, a la información que requieren.

TERCERO. ORDENAR a La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, gestione las medidas que considere necesarias y pertinentes para que las personas que participaron en el concurso de méritos en el marco de la convocatoria 27, tengan acceso a los cuadernillos de preguntas y las respuestas a partir de las consideraciones de esta providencia que permita la efectiva protección de sus derechos fundamentales al acceso a la información y al debido proceso.

En este sentido, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para que, aquellas personas que no pueden acudir al sitio definido por la Unidad Administrativa de le Carrera Judicial, se les garantice la posibilidad de acceder a la información de sus pruebas, bien sea con fórmulas como la constitución de apoderado bajo las medidas de seguridad que considere necesarias, el envío telemático, o incluso, cuando sea necesario, el envío físico, o con los medios que resulten eficaces.

Asimismo, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial deberá definir el mecanismo de consulta teniendo en cuenta que no existe reserva para los concursantes en relación con sus propias respuestas ni, en general, de los cuadernillos de preguntas de pruebas ya practicadas. De modo que la entidad deberá ponderar la razonabilidad del tiempo otorgado teniendo en cuenta los medios por los cuales las personas acuden a informase sobre las preguntas y respuestas de su prueba, y, si es el caso, la forma como se puede registrar digitalmente la información sin desconocer la protección de los derechos a la intimidad de terceros y la seguridad del concurso.

En todo caso, las personas que pretendan registrar la información consultada por medio escrito —no digital—, deberán contar, mínimo, con el mismo tiempo que fue conferido para la realización de las pruebas.

CUARTO. CONFIRMAR los numerales primero, segundo y cuarto del fallo del 3 de julio de 2019, impugnado.

QUINTO. DISPONER que esta sentencia tiene efectos inter comunis y, por tal razón, se extiende el amparo y las órdenes para ello, a todas las personas aspirantes que participaron en la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, que en cualquiera de las etapas del proceso hayan solicitado, oportunamente, la exhibición de los documentos que sustentaron los resultados de las pruebas publicados en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, o en la Resolución CJR19-0679 10 de junio de 2019.

(…) 4. La actora promovió incidente de desacato, por considerar que el término otorgado a las autoridades accionadas para que cumplieran con las órdenes judiciales transcurrió sin que estas se hayan hecho efectivas. II. TRÁMITE PROCESAL E INTERVENCIONES 5. Mediante auto de 25 de noviembre de 2019, se dio apertura al incidente de desacato y se requirió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, para que se sirvieran allegar, con destino al presente asunto, los datos de las personas encargadas de cumplir el fallo de tutela de segunda instancia proferido 25 de septiembre de 2019.

Asimismo, para que sirvieran presentar un informe detallado sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia en mención. Universidad Nacional de Colombia 6. La universidad accionada informó que, con oficio CSJ-096-113-19 de 1º de noviembre de 2019, requirió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que se programara una reunión en la que se abordaran los aspectos técnicos y logísticos derivados del fallo de tutela referido. 7.

Afirmó que, el 5 de noviembre de 2019, presentó una solicitud de aclaración al fallo de tutela de 25 de septiembre de 2019, para que, de acuerdo a la parte resolutiva del fallo, se precisara a qué aspirantes se les permitiría el acceso a la prueba, esto es, si a la totalidad de aspirantes que presentaron la prueba escrita, o únicamente a aquellos que radicaron la solicitud de exhibición en debida forma y tiempo oportuno. 8.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial está coordinando con la Universidad Nacional la logística para lograr el cumplimiento de la orden, como fue publicado en aviso de 18 de noviembre de 2019, en la página web de la Rama Judicial. 9. Alegó que dio cumplimiento al fallo de tutela porque inició todos los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas, relacionados con la Convocatoria no. 27, en los términos establecidos en la sentencia. 10.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio durante el trámite incidental de desacato. III. CONSIDERACIONES 11. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

(…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. 12. A su vez, el artículo 52 ibídem, dispone: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, (…) sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 13.

La acción de tutela pretende asegurar a todas las personas una vía de acceso a la justicia encaminada a proteger de manera eficaz los derechos fundamentales cuando han sido objeto de vulneración o amenaza. Si el juez constitucional se da cuenta que alguna autoridad pública o un particular quebrantó las garantías fundamentales, le ordena que tome las medidas tendientes a la cesación de la vulneración o amenaza y le da un plazo para ello. 14.

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado está autorizado para pedir la orden de desacato y el juez debe verificar si el fallo fue o no cumplido total o parcialmente, y en el evento de no haberse acatado, podrá imponer la sanción que corresponda a quien desacató. Sin embargo, en materia de desacato la responsabilidad es personal y subjetiva, no siendo suficiente para sancionar, la constatación objetiva del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que debe tener en cuenta los factores que impidieron el cabal cumplimiento de la sentencia. 15.

Por su parte, el Consejo de Estado, ha considerado: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia[1]. 16.

También ha de recordarse que el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el “juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta cuando cumplan su sentencia”, lo cual da a entender que tal sanción se impone con el propósito de compeler al accionado a cumplir. Análisis de la fase subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela – caso concreto 17.

A través de auto de 25 de noviembre de 2019[2], se identificó a las autoridades contra las cuales se dirigía la actuación, siendo estos la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. 18. La notificación electrónica de esa providencia se surtió el 2 de diciembre de 2019, acorde con lo estipulado en el artículo 197 del C.P.A.C.A. y está probada la remisión de esa actuación procesal a cada uno de los correos de las autoridades involucradas[3]. 19.

Implica lo anterior que en el curso incidental se respetaron las garantías al debido proceso de las autoridades incidentadas, a efectos de garantizar su participación en defensa de sus intereses. 20. De la información suministrada por la Universidad Nacional en el curso del presente trámite incidental es posible colegir que las autoridades accionadas han realizado las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, como pasará a exponerse. 21.

En efecto, es de público conocimiento, pues así se publicó en la página web de la entidad, que el 30 de diciembre de 2019 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron la modificación n.o 6 al Contrato de Consultoría 096 de 2018, con la que prorrogaron en siete meses su plazo de ejecución, a partir del 1º de enero de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, para así dar cumplimiento al fallo de tutela alegado como incumplido, como quedó anotado en las razones que justificaron la solicitud de prórroga presentada por la Universidad: (…) la prórroga del Contrato de Consultoría 096 de 2018 es solicitada con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado –Sección Tercera- Subsección C, con radicado No. 11001031500020190131001, atinente a la convocatoria 27, que se adelante en virtud de la ejecución del contrato 96 de 2018.

Así mismo, la prórroga es indispensable para que la entidad contratista –Universidad Nacional de Colombia que tiene a cargo en virtud de la relación contractual “Realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”, pueda, en coordinación con la Unidad de Carrera Judicial, planear y atender las actividades (…) que se derivan de la decisión judicial.

(…) 22. Asimismo, destaca la Sala que en un aviso publicado el 16 de enero de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó a todos los concursantes de la Convocatoria 27, que se encuentra suspendido el cronograma inicialmente publicado para todas las etapas allí previstas, a efectos de adelantar las gestiones necesarias que permitan dar cumplimiento a la orden de tutela. 23.

Para esta Sala no es posible desconocer la complejidad que para las autoridades incidentadas implica el acatamiento definitivo a las órdenes de tutela que les fueron impartidas por el marco de incidencia de los efectos inter comunis del fallo, declarados en segunda instancia, y su alcance nacional. 24. Pese a lo anterior, esta instancia denotó que sí se están desarrollando las gestiones pertinentes para lograr ese cumplimiento, teniendo en cuenta que el mandato consistió en que se inicien los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27 y gestionen las medidas necesarias y pertinentes para que las personas que participaron en el concurso de méritos en el marco de la convocatoria 27, tengan acceso a los cuadernillos de preguntas y las respuestas.

Trámites que iniciaron, justamente, con la prórroga al plazo de ejecución del Contrato de Consultoría 096 de 2018, de modo que no es posible predicar la renuencia por parte de las autoridades incidentadas en el cumplimiento de la orden de tutela ante la efectividad de la protección de los derechos amparados mediante fallo. 25. A la fecha no existe contumacia o mucho menos un proceder de las entidades implicadas que implique el quebrantamiento de las garantías fundamentales del accionante, por cuanto, con posterioridad al fallo, se tomaron las medidas tendientes a la cesación de la vulneración declarada, en tal medida esta instancia verifica la efectividad de la protección. 26.

Tanto es así que, como se explicó, a la fecha: i) se expidió el oficio CSJ-096-113-19 de 1º de noviembre de 2019, por medio del cual se solicitó la programación de una reunión con la Unidad de Carrera para abordar los aspectos técnicos y logísticos derivados del fallo de tutela referido; ii) se está coordinando con la Universidad Nacional la logística para lograr el cumplimiento de la orden, tal como fue comunicado en aviso de 18 de noviembre de 2019, publicado en la página web de la Rama Judicial; iii) se iniciaron los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas, en los términos establecidos en la sentencia; iv) se acordó y suscribió la modificación n.o 6 al Contrato de Consultoría 096 de 2018, con la que se prorrogaron en siete meses su plazo de ejecución, en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela; y v) se decidió suspender el cronograma del concurso, lo cual fue avisado a los aspirantes a través de la página web de la entidad, 27.

Además, lo cierto es que ambas autoridades presentaron solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de tutela, las cuales se encuentran pendiente de decisión, de ahí que las órdenes impuestas puedan sufrir modificaciones, razón de más para inferir que las autoridades incidentadas han adelantado las gestiones pertinentes en procura de acatar la decisión del juez constitucional. 28.

En esos términos, no es posible predicar la contumacia de las autoridades incidentadas y resulta forzoso inferir que no existen elementos de juicio para considerar que las autoridades accionadas se encuentren en desacato por incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo,, puesto que, como se explicó, dichas autoridades han adelantado diversas y variadas actuaciones administrativas encaminadas a cumplir los mandatos impuestos en el fallo de tutela, en tal medida no hay lugar a imponer sanción alguna.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el incidente de desacato promovido por la señora Yolanda Velasco Gutiérrez, frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente decisión.

TERCERO: ARCHIVAR este expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 22 de enero de 2009, Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Este criterio se ha reiterado por la Corporación entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014- 01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad.

No. 25000-23- 42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. [2] Folio 6 [3] Folios 7 a 11