TUTELA EN TRÁMITE DE TUTELA / DECISIÓN QUE RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA DECISIÓN DE NO CONCEDER IMPUGNACIÓN / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DEMOSTRACIÓN DEL INTERÉS DE IMPUGNAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Le corresponde a la Sala definir si la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con la decisión del 20 de enero de 2020, que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de no conceder la impugnación presentada en el trámite de tutela con radicado 2019-03713-00.
(…) Aun cuando el actor en el escrito de tutela no indicó de manera expresa un defecto en los términos de la jurisprudencia constitucional, la Sala lo abordará con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que considera oportuno realizar el estudio de fondo de la acción de tutela [porque] lo que está en discusión es el derecho de acceso a la administración de justicia. (…) De los argumentos del escrito de tutela se tiene que el actor aduce de manera reiterada que el recurso de impugnación presentado contra el fallo de primera instancia en la acción de tutela 2019-003713-00 no fue presentado de manera extemporánea, por cuanto, la fecha que se debe tener en cuenta es la de radicación en la oficina postal.
(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que, en una primera oportunidad, el [accionante] tuvo la voluntad de enviar la impugnación, vía correo electrónico, luego de ser notificado de la sentencia de primera instancia, (…), envío que hizo a una dirección electrónica [errada] (…) Ahora, una vez recibió mensaje de datos de que el correo electrónico no pudo ser entregado, el [actor] se dirigió el 31 de octubre de 2019 a la oficina de correo certificado –Servientrega – para radicar el escrito de impugnación, envío que fue recibido materialmente al día siguiente en el Consejo de Estado, es decir, el 1° de noviembre de 2019, si se tiene en cuenta que provenía de la ciudad de Barranquilla.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el señor [U. R.] tuvo el interés de impugnar la sentencia de tutela de primera instancia. (…) Conforme con lo expuesto y dadas las especificas circunstancias del caso objeto de estudio, la Sala advierte que la decisión endilgada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar la impugnación de tutela, razón por la que amparará el derecho de acceso a la administración de justicia de [la parte actora].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00442-00(AC) Actor: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Luis Gabriel Urueta Romerin contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Gabriel Urueta Romerin ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.Que mediante providencia judicial se me ampare los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata al DEBIDO POCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD DE TRATO ANTE LAS AUTORIDADES. 2.
Ordenar a las autoridades judiciales accionadas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que ampare mis derechos, procedan a emitir una providencia judicial que CONCEDA LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DENTRO DEL RADICADO DE LA REFERENCIA. 3. Que emitan las comunicaciones y notificaciones de ley.”[1] 2.
Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El actor interpuso acción de tutela identificada con radicado 2019-03713- 00, contra el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 21 de junio de 2019 y el 24 de octubre de 2018, en que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
La acción de tutela fue repartida a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que en fallo del 23 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la providencia objeto de reproche no incurrió en el defecto alegado por el actor, puesto que resolvió el problema jurídico con fundamento en las pruebas decretadas en el transcurso del proceso ordinario de reparación directa, por lo que no se demostró un estudio errado o una interpretación equivocada.
Dicho fallo fue notificado de manera electrónica el 28 de octubre de 2019 y el 1º de noviembre de 2019, llegó al Consejo de Estado por correspondencia el memorial de impugnación enviado por el actor contra el fallo de primera instancia. Mediante auto de 13 de noviembre de 2019, la autoridad judicial demandada, rechazó por extemporánea la impugnación, bajo el argumento de que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación el fallo podrá ser impugnado.
En dicha providencia señaló: “este Despacho advierte que el recurso en mención fue interpuesto de manera extemporánea, toda vez que el término de tres días que consagra la norma precitada venció el 31 de octubre de 2019 y se observa que la impugnación fue presentada ante Secretaría General de esta Corporación el 1º de noviembre de 2019, de ahí que se impone para el Magistrado sustanciador rechazarlo por no haber sido interpuesto dentro del término legal”.
Contra la anterior, decisión el actor interpuso recurso de súplica en el que indicó que el memorial de impugnación fue enviado desde la ciudad de Barranquilla el 31 de octubre de 2019, es decir, fue depositado en la oficina de envíos de Servientrega, de la ciudad de Barranquilla, Atlántico dentro del término. Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, el mencionado despacho judicial finalmente rechazó por improcedente el recurso de súplica y dar trámite de reposición. En providencia del 20 de enero de 2020 la autoridad judicial demandada rechazó el recurso interpuesto por el actor pues la impugnación no fue radicada de manera oportuna. 3.
Argumentos de la tutela La parte actora señaló que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no conceder la impugnación que, a su juicio, fue interpuesta en tiempo. Enseguida se refirió a que la impugnación fue presentada en el término previsto en la ley dado que el 31 de octubre de 2019, día en que culminaba el término para impugnar, envió el memorial por correo físico.
Afirmó que hizo uso de los medios electrónicos pero al intentar el envío del memorial pero que el mismo fue devuelto por no encontrar el dominio “secgeneral@consejoestado.gov.co.” Finalmente, indicó que con el rechazo de la impugnación se está pretermitiendo la segunda instancia de la acción de tutela afectando los derechos invocados. 4.
Trámite previo Mediante auto del 10 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo del Atlántico al Juzgado 9 Administrativo de Barranquilla y a la Universidad del Atlántico, como terceros interesados en el resultado de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, en calidad de ponente de la decisión atacada, realizó un recuento de los hechos de la acción de tutela e indicó que el argumento del actor de que el correo electrónico fue devuelto por una falla en el sistema no se expuso en el recurso de reposición presentado. Afirmó que la dirección de correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación era conocida por el actor dado que desde ahí le fueron notificadas cada una de la decisiones adoptadas al interior del trámite tutelar.
Finalmente precisó que lo pretendido por el actor es controvertir una decisión ajustada a derecho y que no vulneró ningún derecho fundamental, razón por la que no es procedente estudiar la acción de tutela pues no se acreditó la vulneración de los derechos invocados y en esa medida manifestó que corresponde que se rechace por improcedente la solicitud de amparo. 6.
Intervenciones El apoderado de la Universidad del Atlántico solicitó excluir a la entidad del trámite de tutela, dado que no fue la autoridad que emitió el fallo que cuestiona el actor. El Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 9 Administrativo de Barranquilla guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala definir si la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con la decisión del 20 de enero de 2020, que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de no conceder la impugnación presentada en el trámite de tutela con radicado 2019-03713-00.
Caso concreto Aun cuando el actor en el escrito de tutela no indicó de manera expresa un defecto en los términos de la jurisprudencia constitucional, la Sala lo abordará con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que considera oportuno realizar el estudio de fondo de la acción de tutela porqué lo que está en discusión es el derecho de acceso a la administración de justicia. En la Sentencia SU-268 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que el exceso ritual manifiesto se configura “cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la personal y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas”.
Ha precisado igualmente que este defecto debe declararse, “cuando la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico”. De igual manera, recordó que cuando las autoridades colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, “incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad;
(ii) el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) se haya alegado en el proceso y (iv) implique la vulneración de derechos fundamentales”. De los argumentos del escrito de tutela se tiene que el actor aduce de manera reiterada que el recurso de impugnación presentado contra el fallo de primera instancia en la acción de tutela 2019-003713-00, no fue presentado de manera extemporánea, por cuanto, la fecha que se debe tener en cuenta es la de radicación en la oficina postal.
A efecto de determinar si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en el referido defecto, la Sala se permite relacionar los hechos que se encuentran acreditados en el presente caso, así: - El señor Urueta Romerín presentó acción de tutela identificada con radicado 2019-03713-00, contra el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. - El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que en fallo del 23 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda esta decisión fue notificada al actor de manera electrónica el 28 de octubre de 2019. - El 31 de octubre de 2019 día en que vencía el término para impugnar la decisión el actor envió mediante correo electrónico al buzón secgeneral@consejoestado.gov.co el escrito de oposición al fallo de primera instancia con la finalidad de que le fuera concedido y en consecuencia tramitada la segunda instancia. Dicho correo fue devuelto en razón a que el dominio de la dirección electrónica no fue encontrado. - Como consecuencia de lo anterior, el mismo día el actor remitió mediante correo certificado el escrito de impugnación el cual fue recibido el 1º de noviembre de 2019, en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado. - En auto de 13 de noviembre de 2019, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, rechazó por extemporánea la impugnación. - Contra la anterior, decisión el actor interpuso recurso de súplica en el que indicó que el memorial de impugnación fue enviado desde la ciudad de Barranquilla el 31 de octubre de 2019, es decir, fue depositado en la oficina de envíos de Servientrega, de la ciudad de Barranquilla, Atlántico dentro del término. - En providencia de 9 de diciembre de 2019, el mencionado despacho judicial rechazó por improcedente el recurso de súplica, dio trámite de reposición y en auto del 20 de enero de 2020, al estudiar este último recurso, lo rechazó porque, a su juicio, la impugnación no fue radicada de manera oportuna.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que, en una primera oportunidad, el señor Urueta Romerin tuvo la voluntad de enviar la impugnación, vía correo electrónico, luego de ser notificado de la sentencia de primera instancia, es decir, dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991, envío que hizo a la dirección electrónica secgeneral@consejoestado.gov.co.
El citado correo electrónico no fue entregado porque la dirección se diligenció de manera errada si se tiene en cuenta que la correcta es secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. Ahora, una vez recibió mensaje de datos de que el correo electrónico no pudo ser entregado, el señor Urueta Romerin se dirigió el 31 de octubre de 2019 a la oficina de correo certificado –Servientrega – para radicar el escrito de impugnación, envío que fue recibido materialmente al día siguiente en el Consejo de Estado, es decir, el 1° de noviembre de 2019, si se tiene en cuenta que provenía de la ciudad de Barranquilla.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el señor Urueta Romerin tuvo el interés de impugnar la sentencia de tutela de primera instancia. En efecto, se observan dos acciones tendientes a impugnarla, la primera, que no se materializó por error en el diligenciamiento de la dirección de correo electrónico de destino, y la segunda, porque depositó el correo el día que vencía el plazo para hacerlo, pero que, por razón de la distancia entre el domicilio del actor y del Consejo de Estado, no llegó el mismo día del depósito sino al día siguiente, este último medio, que fue el que consideró más expedito para cumplir con el término de interposición de la impugnación. Si bien el memorial de impugnación fue recibido en esta Corporación el 1º de noviembre de 2019, esto es, el día siguiente al vencimiento del término, de lo expuesto anteriormente, es posible concluir que el actor tuvo todo el interés y la voluntad de impugnar la sentencia de tutela en el término legalmente concedido pero que se vio afectada su actuación por un error de digitación y por la distancia del lugar en el que habita.
Ahora, atendiendo a la naturaleza de la acción de tutela, mecanismo de protección de derechos fundamentales, que, se recuerda, se rige, entre otros, por el principio de la informalidad, la Sala estima que, en aplicación del mismo, resulta válido flexibilizar las normas que lo regulan para tener como presentada de manera oportuna la impugnación interpuesta por el señor Urueta Romerin, de acuerdo con las circunstancias antes descritas.
Conforme con lo expuesto y dadas las especificas circunstancias del caso objeto de estudio, la Sala advierte que la decisión endilgada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar la impugnación de tutela, razón por la que amparará el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Luis Gabriel Urueta Romerin y dejará sin efectos los autos del 20 de enero de 2020 y del 13 de noviembre de 2019, que rechazaron por extemporánea la presentación de la impugnación en el trámite de tutela 2019-03713-00, y, en consecuencia, le ordenará al despacho del magistrado Gabriela Valbuena Hernández de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado que, en el término de cinco (5) días, profiera providencia de remplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Luis Gabriel Urueta Romerin. 2.
Dejar sin efectos los autos del 20 de enero de 2020 y del 13 de noviembre de 2019 proferidos en el trámite de tutela 2019-03713-00. 3. Ordenar al despacho del magistrado Gabriela Valbuena Hernández de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de remplazo en la que tenga en cuenta lo considerado en la parte motiva de este fallo. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito. 5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial y del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 2 del expediente de tutela. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.