ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCLUSIÓN DE PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL / ADOPCIÓN DE POSTURA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración [Esta Sala] determinará si la Sentencia acusada vulneró el derecho al debido proceso al encontrarse incursa en la causal específica de procedencia a estudiarse, esto es, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
(…) [E]s necesario recordar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al analizar el asunto puesto bajo su estudio, llegó a la conclusión de que no era procedente dar aplicación a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013, toda vez que, si bien es cierto que ese fallo determinó que se debía incluir la prima de riesgo para la liquidación de la pensión de los exfuncionarios del DAS que cumplieran ciertos requisitos, también es cierto que no se hizo referencia a la liquidación de las demás prestaciones sociales.
(…) En virtud de lo anterior, la autoridad judicial accionada, acogió la postura de la Corte Constitucional, sostenida en las Sentencias C-279 de 1996 y C- 424 de 2006, respecto de la libertad legislativa para determinar qué factores constituyen o no factor salarial, lo cual, además, acompasó con lo reglado, expresamente, en el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994.
En esa medida, debe señalarse que, ante la ausencia de una postura de unificación, que permitiera determinar de manera concreta, que era obligatoria la inclusión de la prima de riesgo tratándose de la liquidación de prestaciones sociales, la autoridad judicial accionada, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, llegó a una conclusión adecuada, teniendo en cuenta para ello, los supuestos fácticos y jurídicos puestos con que contaba para adoptar una decisión. (…) En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesto, ya que, no se encontró configurada [la] causal de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00174-00 (AC) Actor: HENRY MARTÍN ROMO ROMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver la tutela de primera instancia[1], interpuesta por el señor Henry Martín Romo Romo, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[2] 1. El señor Henry Martín Romo Romo, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la providencia de 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. 2.
A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[3]: “PRIMERA: Se tutele el derecho Constitucional fundamental al debido proceso y el principio Constitucional de la seguridad Jurídica, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial. SEGUNDA En consecuencia se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia Nro.
S-150, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, el 10/12/19, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado Nro. 05001-3333-026- 2013-01126-01, cursado por el señor HENRY MARTIN ROMO ROMO CC. 12.986.201, contra LA NACION DAS EN SUPRESION y en su remplazo en un término perentorio se emita la Sentencia que remplazará la descalificada, en donde se acojan los parámetros expuestos por el H. Consejo de Estado en sus recientes fallo en consideración con el tema del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones:” 2.
Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El señor Henry Martín Romo Romo trabajó al servicio del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de detective profesional 207-10 del área operativa. 5. 2) El actor, solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad – En supresión la liquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo.
La referida entidad, mediante acto administrativo No. E-2310,18-2013 (ilegible) negó la petición del accionante. 6. 3) El señor Romo, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación y el extinto DAS – hoy La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, para solicitar la nulidad del Acto Administrativo Particular No. E-2310,18-2013 (ilegible) de 14 de agosto de 2013. 7. 4) El asunto le correspondió al Juzgado 26 Administrativo de Medellín, que, en Sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013, le ha otorgado la connotación de salarial a la prima de riesgo, por lo cual debía hacerse extensiva para la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el actor durante su vinculación con el DAS, en consecuencia, (1) inaplicó el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, (2) declaró la nulidad del Acto Administrativo demandado, y (3) a título de restablecimiento del derecho se ordenó (sin especificar a qué entidad se estaba dando la orden) reliquidar las prestaciones sociales, con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial y a la Fiduprevisora, de acuerdo a sus competencias, disponer lo pertinente para la satisfacción de la obligación que se impuso.
No obstante, la primera instancia, declaró la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 29 de julio de 2010. 8. 3) Contra la decisión anterior, la parte demandante y la Fiduprevisora S.A. (demandada) interpusieron recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad que, mediante Sentencia de 10 de diciembre de 2019, revocó la Sentencia de primera instancia que ordenó reliquidar las prestaciones sociales a una ex funcionaria del Departamento Administrativo de Seguridad teniendo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial y, en su lugar negó las súplicas de la demanda. 3.
Fundamentos de la vulneración 9. El accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en (1) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, y (2) en un defecto por violación directa de la constitución. 10. 1) Respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013, la cual consolidó criterios en torno la incidencia de la prima de riesgo en la liquidación de pensiones de exfuncionarios del DAS. 11.
Agregó que, en esa providencia, se esbozó una interpretación amplia sobre la noción de salario y que, esa interpretación no fue restrictiva como pretendía hacerlo ver la autoridad judicial accionada. 12. Señaló que en recientes fallos proferidos en sede de tutela por el Consejo de Estado[4] en sus diferentes secciones, se negaron las pretensiones tendientes a que se dejaran sin efectos providencias judiciales que reconocieron la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, lo cual, a su juicio, forjaba un precedente constitucional. 13. 2) Respecto del defecto de violación directa de la Constitución, indicó que la Sentencia enjuiciada, además de vulnerar el derecho al debido proceso, “resquebrajó” el principio constitucional a la seguridad jurídica y pasó por alto la jurisprudencia construida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo referente al salario y desconoció los precedentes y antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[5] 14. Mediante Auto de 23 de enero de 2019, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 26 Administrativo de Medellín y a la Fiduprevisora S.A., (4) tener como pruebas los documentos allegados y solicitar en préstamo el expediente con radicado No. 05001-33-33-026-2013-01126-01. 2.
Intervenciones 15. El Juzgado 26 Administrativo de Medellín[6] rindió informe en el cual, después de hacer un recuento del trámite procesal surtido, indicó que el despacho no vulneró derecho fundamental alguno del accionante y que, lo que se apreciaba era que la acción de tutela buscaba abrir un debate constitucional, luego que finalizó la controversia jurídica ordinaria. 16.
La Fiduprevisora S.A.[7] rindió informe en el cual solicitó que no se accediera a las peticiones derivadas de la acción de tutela y, en consecuencia se declarara improcedente la misma, toda vez que no obraba hecho alguno que permitiera inferir acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 17.
Agregó que, se encontraba que lo pretendido por el accionante era la inclusión de la prima de riesgo para la reliquidación de sus prestaciones sociales diferentes a la pensión, pero en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013, se dispuso la inclusión de la prima de riesgo dentro del ingreso base de liquidación pensional y, que la postura relacionada con la inclusión o no de factores salariales para efectos pensionales fue replanteada por la Sala Plena de la misma Corporación en Sentencia de 28 de Agosto de 2018. 18.
Finalmente indicó que lo pretendido por el accionante era que por este medio se revocara un fallo que le fue adverso, no obstante indicó que la acción de tutela no podía constituirse en una tercera instancia. 19. El Tribunal Administrativo de Antioquia[8] indicó que la decisión adoptada se fundamentó en que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013, no podía considerarse como un precedente jurisprudencial para determinar que la prima de riesgo constituía factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del accionante, toda vez que, esa regla era un precedente, únicamente, para la inclusión de ese factor en el ingreso base de cotización y liquidación pensional.
En ese orden, indicó que ese despacho judicial no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión Preliminar. 2.3 Problemas Jurídicos. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 1. Competencia 20. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión preliminar 1. Identificación de los derechos fundamentales que el actor consideró vulnerados. 21. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violado el derecho fundamental al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 22.
Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Segundo, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, surgen como consecuencia misma de una afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3. Problemas jurídicos 23. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 24.
De resultar afirmativo, se determinará si la Sentencia acusada vulneró el derecho al debido proceso al encontrarse incursa en la causal específica de procedencia a estudiarse, esto es, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[9] 25.
La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[10]. 26. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, de los derechos presuntamente vulnerados; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 27.
El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la Sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de diciembre de 2019 y la acción de tutela fue radicada el 21 de enero de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable. 28. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 29.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible, los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, y dicha vulneración fue alegada en el trámite ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho[11]. 30. Respecto de la relevancia constitucional, debe analizarse de manera separada (1) el defecto por violación directa de la Constitución y (2) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 31. 1) De un lado, se encuentra que el defecto por violación directa de la Constitución, no supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora, simplemente, se limitó a enunciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, sin mencionar los motivos por los cuales consideró que la decisión judicial cuestionada incurrió en ese defecto e, hizo referencia, nuevamente, al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, aspecto que será analizado dentro del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 32.
En esa medida, considera la Sala que el defecto por violación directa de la Constitución, carece de la carga argumentativa suficiente para ser estudiado, motivo por el cual, se declarara su improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. 33. 2) De otro lado, el defecto sustantivo por desconocimiento el precedente jurisprudencial, si tiene relevancia constitucional toda vez que, (a) la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, (b) no se evidencia que lo pretendido sea extender a una “tercera instancia” la problemática jurídica definida por el juez natural. 34.
En consecuencia, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de diciembre de 2019, se estructuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 5. Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[12] 2.5.1 Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente[13] y marco específico 35.
Revisada la Sentencia que se enjuicia se observa que el fundamento del Tribunal accionado, para revocar la decisión de primera instancia que accedió a la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de las prestaciones sociales, diferentes a la pensión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, consistió en la aplicación de las Sentencias de la Corte Constitucional C-424 de 2006 y C-279 de 1996, respecto de aquellas prestaciones que constituyen o no factor salarial y llegó a la conclusión de que la prima de riesgo era de aquellas que no constituían factor salarial, conforme lo estableció el Decreto 2646 de 1994[14]. 36.
Adicionalmente consideró que, en el caso del señor Romo, no era procedente la aplicación de la Sentencia de Unificación de 1 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, puesto que, tal como lo habían sostenido Sentencias de Tutela de esta misma Corporación, si bien, de acuerdo con el concepto de salario, la prima de riesgo constituía factor salarial para la liquidación de la pensión, no sucedía lo mismo para la liquidación de las demás prestaciones sociales. 37.
En ese orden, el Tribunal negó la inclusión de la prima de riesgo, a otro tipo de factores prestacionales, diferentes a la pensión. 38. Ahora, es importante tener en cuenta, que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado, se enmarca en (1) el desconocimiento de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013 y (2) el desconocimiento de algunos fallos de tutela, proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se han negado acciones constitucionales interpuestas por la Fiduciaria la Previsora y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 39. 1) Así, para resolver el defecto planteado, en primer lugar, se hará referencia a la Sentencia de Unificación de 1 de agosto de 2013[15], la cual contempló la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de la pensión en los siguientes términos: “(…) con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.
Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación… ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.
Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. … Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS”.
(Subrayado propio) 40. Conforme con lo trascrito, se evidencia que era dable el reconocimiento y la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo a aquellos funcionarios del extinto DAS que la percibieron de manera habitual y periódica. 41. No obstante, debe tenerse en cuenta que, a pesar de que esa decisión hizo referencia, exclusivamente, al aspecto de la liquidación de pensión, nada contempló respecto de las demás prestaciones sociales. 42. 2) En segundo lugar, es importante precisar que las decisiones proferidas en sede de tutela por el Consejo de Estado, la cuales a juicio del accionante, se desconocieron y “forjan un precedente constitucional”, no serán analizadas en la medida que: (1) no fueron proferidas por el órgano de cierre en materia Constitucional, (2) son decisiones que por sí, no constituyen precedente judicial de obligatorio acatamiento y (3) si bien fueron proferidas en asuntos en los cuales se solicitó la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de prestaciones sociales, también es cierto que no guardan los mismos supuestos fácticos que el caso que aquí se debate, toda vez que, en esas decisiones el fallo proferido por los Tribunales Administrativos accionados accedió a las pretensiones de la demanda y, la acción de tutela fue interpuesta por la entidad afectada por la decisión (Fiduprevisora, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado) y no por el accionante. 2.5.1.
Hechos Probados 43. 1) El señor Henry Martín Romo laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el cargo de detective profesional 207-10, asignada a la seccional (Antioquia), desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2011[16]. 44. 2) El señor Henry Martín Romo Romo durante los años 2008 a 2013 percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de coordinación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima especial de riesgo[17]. 45. 3) El 29 de julio de 2013, el señor Henry Martín Romo Romo presentó petición al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se reconociera y pagara la prima de riesgo como factor salarial.
La solicitud fue negada por la Subdirectora de talento humano de esa entidad, mediante oficio E-2310, 18-2013 de 6 de agosto de 2013[18]. 46. 4) El actor, a través de apoderado judicial, el 21 de noviembre de 2013 instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[19], para solicitar la nulidad del Acto Administrativo No. E-2310, 18-2013 de 6 de agosto de 2013, expedido por la Subdirectora de talento humano del DAS y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo. 47. 5) El 21 de septiembre de 2017[20], el Juzgado 27 Administrativo de Medellín profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, (1) inaplicó el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, (2) declaró la nulidad del acto administrativo demandado, (3) ordenó (sin especificar a quien estaba dirigida la orden) la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de la accionante en el proceso ordinario y, (4) declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de julio de 2010. 48. 6) Contra la decisión anterior, la parte demandante y la parte demandada (Fiduprevisora) interpusieron recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que, al proferir Sentencia de segunda instancia, el 10 de diciembre de 2019[21], revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones, al considerar que la prima de riesgo no constituía factor salarial, y que la Sentencia de 1 de agosto de 2013 no aplicaba para liquidación de prestación distintas a la pensión. 2.5.2.
Caso concreto 49. De acuerdo con la parte accionante, la decisión enjuiciada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en virtud al presunto desconocimiento de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013. 50. Sobre el particular, es necesario recordar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al analizar el asunto puesto bajo su estudio, llegó a la conclusión de que no era procedente dar aplicación a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013, toda vez que, si bien es cierto que ese fallo determinó que se debía incluir la prima de riesgo para la liquidación de la pensión de los exfuncionarios del DAS que cumplieran ciertos requisitos, también es cierto que no se hizo referencia a la liquidación de las demás prestaciones sociales. 51.
En ese orden, es importante aclarar, que respecto a la prima de riesgo, no existe una posición unificada del Consejo de Estado, sobre su inclusión para prestaciones sociales diferentes a la pensión de jubilación. 52. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial accionada, acogió la postura de la Corte Constitucional, sostenida en las Sentencias C-279 de 1996[22] y C-424 de 2006[23], respecto de la libertad legislativa para determinar qué factores constituyen o no factor salarial, lo cual, además, acompasó con lo reglado, expresamente, en el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994[24]. 53.
En esa medida, debe señalarse que, ante la ausencia de una postura de unificación, que permitiera determinar de manera concreta, que era obligatoria la inclusión de la prima de riesgo tratándose de la liquidación de prestaciones sociales, la autoridad judicial accionada, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, llegó a una conclusión adecuada, teniendo en cuenta para ello, los supuestos fácticos y jurídicos puestos con que contaba para adoptar una decisión. 54.
Así las cosas, no se puede echar de menos que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la providencia reseñada, negó las pretensiones de la demanda de manera razonada y fundamentada, ya que analizó la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con el ordenamiento jurídico legal y vigente, que era aplicable a su caso en concreto. 55.
Así, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela, no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida que la aplicación normativa realizada no fue contraria a la Constitución o la normatividad aplicable el caso, sino que precisamente se fundamentó en el ordenamiento jurídico legal y vigente, además fue válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en las decisiones de la Corte Constitucional respecto de los factores que tienen o no carácter salarial.
En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión razonable. 6. Conclusión 56. En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesto, ya que, no se encontró configurada las causal de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que la Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se encuentra debidamente sustentada, y fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se haya logrado comprobar que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria, desvirtuándose así la vulneración del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el actor. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Henry Martín Romo Romo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Fecha de radicación 21 de enero de 2020. [2] Folios 1 a 23 del cuaderno de tutela. [3] Folio 4 del cuaderno de tutela. [4] Consejo de Estado: 11001-03-15-000-2019-03508-01, 11001-03-15-000-2019- 02921-01, 11001-03-15-000-2019-03435-01, 11001-03-15-000-2019-02448-01, 11001-03-15-000-2019-02009-01, 11001-03-15-000-2019-03952-01, 11001-03-15- 000-2019-01761-01, 11001-03-15-000-2019-01686-01, 11001-03-15-000-2019- 03262-01, 11001-03-15-000-2019-03500-01, 11001-03-15-000-2019-03331-01, 11001-03-15-000-2019-03505-01, 11001-03-15-000-2019-02010-01, 11001-03-15- 000-2019-03127-01, 11001-03-15-000-2019-03908-01, 11001-03-15-000-2019- 03482-01, 11001-03-15-000-2019-03437-01, 11001-03-15-000-2019-02266-01, 11001-03-15-000-2019-03673-01 [5] Folio 58. [6] Folio 54. [7] Folios 58 a 61. [8] Folio 103. [9] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [10] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005: “[ ] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. [12] Supra.
Pie de página 5. [13] De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” [14] “Artículo 4º. La Prima [especial de riesgo] a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994”. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 1 de agosto de 2013. Radicación No. 44001233100020080015001 (0070-11). [16] Folio 21 expediente en préstamo 2013-01126-01. [17] Folios 23 a 26 expediente en préstamo 2013-01126-01. [18] Folios 16 a 18 expediente en préstamo 2013-01126-01. [19] Folios 1 a 14 expediente en préstamo 2013-01126-01. [20] Folios 25 a 30. [21] Folios 31 a 42. [22] Sobre el particular en la Sentencia C-279 de 1996 se estableció lo siguiente: “El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.” [23] Reiteración jurisprudencial de lo establecido en la Sentencia C-279 de 1996 [24] Supra pie de página 14.